CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento - Proceso N° 32.566 JORGE ELIÉCER PAYARES RICARDO Corte Suprema de Justicia Proceso No 32566 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 283. Bogotá D.C., nueve de septiembre de dos mil nueve. V I S T O S Decide de plano la Corte el impedimento conjunto manifestado por los doctores SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA y ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, quienes invocan los artículos 56 –numeral 14- y 335 de la Ley 906 de 2004, para apartarse del conocimiento de este asunto.
H E C H O S Fueron narrados en el escrito de acusación, de la siguiente manera: “El día 12 de marzo de 2008, a las 15:00 meridiano en la calle 107 No. 43-91, sector de esta ciudad y dentro de una residencia, una patrulla policial retuvo a una persona de nombre Jorge Eliécer Payares Ricardo. Es de anotar que esta retención se debió ha llamado (sic) telefónico hecho en la Central de Policía, en el que una dama informaba que en esa dirección señalada se encontraba retenida una persona por parte de miembros del sector de esa comunidad toda vez que se trataba de un delincuente.
Al llegar a ese sector específico de la Ciudad, concretamente a la residencia anotada, los Policiales fueron atendidos por una dama que se identifico (sic) como Lina María Montoya Muriel, quien les manifestó que la persona a la cual ellos tenían retenido era miembro de una banda que los había estafado en una cuantía superior a los cien millones de pesos ($100’000.000.oo) relato que ellas (sic) (ella y otras amigas) le habían dado a los Jefes del Señor retenido la suma de cien millones de pesos ($100’000.000.oo) en efectivo para la compra de una finca en Montería-Córdoba y que estos (los Jefes) a quienes de momento no identifica, se llevaron la plata, con el compromiso de realizar la transacción, hecho que no cumplieron, para posteriormente a esto, exigirles doce millones de pesos ($12’000.000.oo) más para devolver el dinero, con el pretexto, que el dinero es decir los cien millones iniciales, les había caído (sic) una tinta negra que era imposible quitar sin unos líquidos especiales que ellos necesitan esos doce millones de pesos (sic) para la compra de esa tinta, estas (las estafadas) aturdidas por lo anterior pagaron ese dinero y se les devolvió unos papeles negros (manchados) y unas tintas para lograr que esas desaparecieran las manchas de los papeles y reaparecieron (sic) los billetes (hecho que obviamente no resultó), luego de ello y argumentando que los líquidos eran muy débiles para el tratamiento, exigieron otros veinte millones de pesos ($20’000.000.oo) para la compra de otros líquidos mas fuertes, a lo que las estafadas accedieron y fue así que citaron a los estafadores apareciendo el hoy imputado (Payares Ricardo) a quien procedieron a retener para luego llamar a la Policía y narrar la historia anterior”.
ACTUACIÓN PROCESAL En audiencias preliminares llevadas a cabo el 13 de marzo de 2008, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Medellín, con función de control de garantías, se legalizó la captura de JORGE ELIÉCER PAYARES RICARDO, se le formuló imputación por la conducta punible de estafa agravada y se le aplicaron las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad previstas en los numerales 2, 3, 8 y 9 del artículo 307-B de la Ley 906 de 2004.
Como el imputado no aceptó el cargo endilgado, la Fiscalía 69 Seccional de Medellín presentó escrito de acusación en su contra, el 11 de abril de esa anualidad. El asunto fue repartido inicialmente al Juzgado 37 Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, en donde se celebró audiencia el 5 de septiembre siguiente, en la que se declaró la falta de competencia para conocer del asunto, pues, teniendo en cuenta la cuantía, el mismo correspondía a los juzgados penales del circuito.
Dicha decisión fue avalada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante pronunciamiento del 24 de los mismos mes y año. Asignado el proceso al Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín, con funciones de conocimiento, el ente instructor radicó escrito de preclusión ante ese despacho, invocando como causal la sentencia No. 28.693 del 10 de junio de 2008, dictada por esta Corporación. En audiencia llevada a cabo el 1° de diciembre de 2008, el juzgado de conocimiento denegó la solicitud preclusoria, “por no allanarse la causal invocada”.
Dicha determinación por apelada por el Fiscal y el defensor. El 20 de marzo de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín conformada por los Magistrados Santiago Apráez Villota, Óscar Bustamante Hernández y Luis Fernando Delgado Llano, confirmó, por mayoría, la decisión del A quo. El Magistrado Apráez Villota, ponente inicial, salvó el voto.
Reasignado la causa al Juzgado 10° Penal del Circuito de Medellín, con funciones de conocimiento, en audiencia de formulación de acusación celebrada el 9 de junio de este año, negó la nulidad solicitada por la defensa, quien argumentó “falta de competencia, por violación al principio de legalidad estricta, tipicidad y debido proceso, pues considera que no se avizora de las diligencias que su patrocinado haya participado en la Estafa agravada que se le endilga”.
Impugnado dicho pronunciamiento por el fiscal seccional y el defensor del imputado, y remitida la carpeta, una vez más, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en proveído del 24 de agosto pasado los Magistrados Santiago Apráez Villota y Óscar Bustamante Hernández se declararon impedidos para asumir el conocimiento, con base en los artículos 56-14 y 335 de la Ley 906 de 2004.
Para sustentar su postura, señalaron que en la audiencia de preclusión se alegó la falta de elementos de prueba suficientes para lograr un fallo de condena, planteamiento frente al cual los Magistrados Bustamante Hernández y Delgado Llano (quien ya no hace parte de esa Corporación) consideraron que sí los había, pudiéndose afirmar la probable existencia del delito de estafa, e igualmente la responsabilidad del imputado PAYARES RICARDO, “al menos la pertinente para que se promoviera el juicio oral”, en tanto que, la ponencia inicial presentada por el funcionario Apráez Villota, avalando la preclusión por inexistencia del delito, fue derrotada.
En esa oportunidad, agregan los Magistrados que manifiestan su impedimento, hicieron valoraciones de fondo, “puesto que el tema de discusión comprometía tanto la existencia del delito como la responsabilidad del imputado, situación que compromete el principio de imparcialidad, no siendo de recibo que deba conocer aspectos del proceso que inciden directamente en las resultas del mismo”.
Ordenaron, por consiguiente, remitir la actuación a esta Corporación para los fines de rigor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud de lo establecido en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose de la manifestación que hacen dos Magistrados de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Ya la Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230, prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, imperativo en las decisiones judiciales, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.
Sin embargo, este imperativo ético y legal, de clara raigambre constitucional, como se dijo atrás, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia.
En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
Ahora bien, ya la Corte, respecto de la causal consagrada en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, reiterada de manera más amplia en el inciso segundo del artículo 335 ibídem, ha tenido oportunidad de fijar pautas precisas, para establecer cómo el motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia. Precisamente, en la decisión del 25 de julio de 2007, la Corte precisó: “Es claro que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada en el inciso segundo del artículo 335 del C. de P.P., ha querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan caros a la sistemática acusatoria y por ello, en el entendido de que por lo general las causales de preclusión operan previas al adelantamiento de la fase del juicio –tanto que el artículo 331 de esta normatividad directamente consagra que el fiscal debe hacer la solicitud cuando no “existiere mérito para acusar”, y sólo por excepción se faculta en la etapa del juicio plantear la cuestión, incluso por la defensa o el Ministerio Público, respecto de dos específicas causales, como lo establece el parágrafo del artículo 332 ibídem-, estatuye que el funcionario a quien correspondió resolver sobre el tópico, no puede ser el mismo que adelante el juicio.
Y la razón aparece evidente, en tanto, como se anotó atrás, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por las partes, arriesgando una consideración concreta respecto de sus efectos en punto de la materialización del delito y la participación en este del procesado sobre el cual se continúa el trámite, así que mal podría entendérsele imparcial para que adelante la más crucial de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervención profunda del funcionario en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral”.
Y es ello, debe relevar la Sala, lo que aquí ocurre, pues, conforme lo detalla el decurso procesal y se extracta de lo decidido por los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, quienes confirmaron la decisión denegatoria de preclusión, lo que permite advertir que desde los albores mismos de la investigación, los funcionarios realizaron una profunda auscultación probatoria y con ocasión de ella manifestaron su concepto acerca de aspectos puntuales de tipicidad, antijuridicidad e incluso participación del procesado en los hechos.
No se opone a ello el que los Magistrados que ahora manifiestan su impedimento, tengan posturas enfrentadas sobre el valor suasorio de los elementos materiales de prueba y evidencias físicas que hasta ahora ha descubierto la Fiscalía para sustentar su solicitud, pues, si bien uno de ellos (Bustamante Hernández) abogó por la presencia de prueba suficiente para predicar la existencia del hecho y la probable responsabilidad del procesado, mientras que el otro (Apráez Villota) defendió la tesis de la inexistencia del delito, lo cierto es que para arribar a una y otra conclusiones, ambos funcionarios examinaron lo recaudado hasta el momento y se pronunciaron acerca de su capacidad probatoria.
Entonces, evidente y objetivo emerge, de la sola auscultación de la decisión, incluida su motivación, proferida el 20 de marzo de 2009, el compromiso de los magistrados con una tesis concreta de materialización e inexistencia del delito, para lo cual fue necesario examinar los elementos probatorios hasta ese momento aportados. Y, si ahora se pide de esos mismos funcionarios que analicen, en segunda instancia, las decisiones que se adopten en el curso del juicio, como la del presente asunto, en la que la petición de nulidad enmascara un examen sobre los tópicos puntuales de tipicidad y estructuración de la conducta punible, desde luego que en ello tiene particular incidencia el criterio ya comprometido por los magistrados sobre esos temas, motivo suficiente para que, en seguimiento de la teleología de la causal contemplada en el ordinal 14 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, reiterada en el inciso segundo del artículo 335 ibídem, deba aceptarse el impedimento propuesto, en aras de que sigan vigentes, dentro de la actuación, los principios de imparcialidad y neutralidad, sin que, además, se vea socavada la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia. En ese orden de ideas, la Corte encuentra fundado el impedimento que fuera anunciado por los Magistrados Santiago Apráez Villota y Óscar Bustamante Hernández, integrantes de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Allí, entonces, se devolverá la actuación, con el fin de que se integre la Sala de decisión encargada de adelantar el trámite concerniente a la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E DECLARAR FUNDADO el impedimento conjunto que en razón del presente asunto han manifestado los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, doctores SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA y ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Auto de 19 de octubre de 2006, Radicado N° 26.246. � Autos del 25 de julio de 2007 y 29 de febrero de 2008, Radicados 27.925 y 29.257, respectivamente.