Micelio
32565(19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 32565 P/.José Antonio Neira Sánchez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 32565 P/. José Antonio Neira Sánchez Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 32565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 162 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS: Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del acusado José Antonio Neira Sánchez contra la sentencia de mayo 27 de 2009 por medio de la cual el Tribunal Superior de San Gil confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional en marzo 9 del mismo año condenando al procesado en mención a la pena principal de 48 años y 8 meses de prisión al hallarlo responsable como determinador de la comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

ANTECEDENTES: En términos de la sentencia impugnada “el 7 de noviembre del año 2006, en el perímetro urbano del municipio de Barbosa … como era usual, la señora María Helena Rojas Fonseca cumplió su jornada laboral en la Ferretería Todo Hierros de su propiedad y a eso de las seis de la tarde se dispuso a retirarse con destino a su residencia. “En el momento que abandonaba el local, fue atacada con disparos de arma de fuego hechos desde la motocicleta marca Honda, color rojo, de placas IDD 67, facilitada por Luís Gustavo Ruiz Marín, -aceptó cargos y fue condenado separadamente- ocupada por los individuos José Italo Ovalle Gámez, quien al parecer era el conductor, -asesinado tiempo después en Bogotá- y Jairo Asley Porras Carvajal.

“Los dos últimamente mencionados que obraron en condición de sicarios, fueron contactados por Flavio Quiroga Argüello a petición de Luís Germán Quiroga -ambos aceptaron cargos y fueron condenados- éste último a su vez requerido por José Antonio Neira Sánchez, esposo de María Helena, quien le manifestó ofrecía la suma de cinco millones de pesos para que se diera muerte a la mencionada y necesitaba que consiguiera las personas que ejecutaran la acción. “Efectivamente el propósito se cumplió, porque a pesar de que la agredida fue trasladada inicialmente al hospital de Barbosa y luego a una clínica de Tunja con miras a una atención más especializada, esfuerzo que fue en vano toda vez que falleció esa misma noche a consecuencia de las graves heridas infligidas.

“Consumados los hechos los autores materiales se dieron a la fuga en un vehículo Monza gris que los esperaba a la salida de Barbosa en el sitio denominado La Polvorería y por supuesto recibieron una suma de dinero que pagó Neira Sánchez”. Por virtud de tales sucesos en audiencia preliminar realizada el 24 de octubre de 2007 se formuló imputación contra José Antonio Neira Sánchez y se le impuso medida de aseguramiento privativa de libertad en establecimiento de reclusión. En esas condiciones la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el procesado en cita como determinador de los punibles de homicidio agravado por los numerales 1º, 4º y 7º del artículo 104 del Código Penal y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, agravado por el numeral 10º del artículo 365 ídem, celebrándose la correspondiente audiencia en diciembre 19 de 2007 para luego rituarse el juicio que concluyó con las sentencias de fecha y sentido ya reseñados, interponiendo el defensor del procesado contra la del ad quem el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Dos cargos dice formular el defensor contra la sentencia impugnada.

El primero afirma conducirlo por la causal primera del artículo 206 “por violación de norma sustancial indirecta por error de hecho” en la apreciación de los testimonios de Luís Germán Quiroga y Flavio Quiroga habida cuenta que aquél ha incurrido en error en cuanto al dinero que le fuera entregado por Neira Sánchez cuando es solamente él quien habla de tal circunstancia sin que fuese corroborado por otro medio incurriendo así en duda sobre la fecha y demás condiciones en que le fue dado, a más de que su versión resulta poco creíble por tratarse de un homicida extorsionador jefe de una banda que venía azotando una región santandereana.

El sindicado además -dice el demandante- careció, de una parte, de defensa técnica y de otra, no se le permitió aportar pruebas durante el juicio, eso sin contar con que también las adjuntadas fueron manipuladas por los investigadores. “Las declaraciones de Luís Germán Quiroga -añade- no fue valorada o apreciada en la forma concienzuda, es decir no se hizo la operación mental que se tiene para conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.(sic.) Tampoco -agrega el defensor- se practicaron las pruebas y audiencias dentro de los términos legales, violándose de esa forma el debido proceso, por ello es viable la nulidad de lo actuado, como nula es la prueba que se obtuvo con infracción de aquel principio por considerar los juzgadores que las entrevistas lo fueron con el sólo propósito de sindicar por medio de dichos dudosos y porque el juicio prácticamente lo hicieron los agentes investigadores, la fiscalía y el juez sin intervención siquiera del Ministerio Público.

Las manifestaciones de las menores -sostiene el demandante- fueron introducidas al juicio oral en forma ilegal por la manipulación a que las sometió el agente investigador y por haberse recepcionado sin las formalidades legales. En esas condiciones el ad quem cometió vía de hecho por equivocarse al sindicar y sentenciar a Neira Sánchez con vulneración del principio de verificación, como que de esa manera realizó una irrazonable valoración probatoria omisiva de la realidad demostrada en el proceso, de ahí que se deban revocar las sentencias de instancia por haber violado el debido proceso, no existir congruencia probatoria con el fallo del ad quem, no haber una valoración legal de las pruebas, ni un examen de tipicidad pues no existe el delito de porte de armas como que ninguna de éstas fue objeto de un examen balístico por lo que no puede tenerse en cuenta en la dosificación punitiva la que de paso no corresponde a la realidad en la medida en que el procesado carece de antecedentes escritos.

Elabora finalmente el censor dos capítulos que denomina “indicios investigados sin ninguna orden judicial” en el que nada revela en relación con dicha titulación y “oportunidad probatoria” en el que simplemente hace algunas argumentaciones teóricas y transcripciones normativas cuyo encuadramiento al asunto omite. El segundo reparo dice sustentarlo en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal por hallarse el proceso viciado de nulidad al considerar los juzgadores como legales las entrevistas a las menores, sin tener en cuenta que los derechos de ellas fueron violados, que fueron manipuladas por los agentes y que no pudieron ser refutadas.

Además -sostiene- las declaraciones de Luís Germán Quiroga y Flavio Quiroga, familiares entre sí, “ carecen de valor probatorio, son nulas y por tanto toda la actuación desde el juicio oral hasta la sentencia de segunda instancia se contradijeron existe la duda ”. Se refiere luego inconexamente al vencimiento de términos, al habeas corpus, a la definición legal de conducta punible para concluir que el juicio está viciado por vulnerar el derecho de defensa del sentenciado, pues sólo existen pruebas de la fiscalía, además de que los agentes no fueron autorizados por ella, las pruebas no fueron valoradas conforme a la sana crítica, existe duda imborrable que conduce a la absolución. Solicita por tanto se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva a su defendido por duda a su favor; se declare nulo el proceso por violación al debido proceso, a la defensa y existir vías de hecho; como consecuencia de la nulidad “se decrete la libertad inmediata de Clara Elena Marín Gil y se le restituyan todos sus derechos constitucionales” y se revoquen las sentencias de instancia “en razón que no tiene congruencia su proveído, ya que las pruebas no dan para el delito que tipificó dicha corporación”.

CONSIDERACIONES: Como quiera que en términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004 -bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos- el recurso extraordinario comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales y además la demanda que lo sustenta ha de ser formulada por quien ostente interés, señalar la causal de casación aducida y desarrollar los cargos que se postulan, resulta manifiesta la incorrección del libelo que se examina.

Por lo primero es patente que la demanda de casación no resulta suficiente porque en ella simplemente se aduzca un motivo del recurso, o se argumente la incursión por el juzgador en alguna de las causales, pues se hace necesario también evidenciar a través de éstas cómo la falencia del sentenciador produjo una afectación a una prerrogativa fundamental.

Nada sin embargo se acredita en la demanda examinada, sin que además en parte alguna se demuestre cómo el supuesto yerro en la valoración probatoria o en la incorporación de los medios de convicción se infringió una garantía fundamental y mucho menos logran precisarse sus efectos, sin que tal deficiencia pueda suplirse con la reiterada referencia a garantías como el debido proceso o el derecho de defensa pues el sinuoso e ininteligible escrito presentado por el defensor nada demuestra de modo serio al respecto.

Ahora, indemostrada la vulneración de alguna garantía fundamental, manifiesta se hace además la incorrección técnica y argumentativa de los cargos propuestos que lo fueron el primero con sustento en la causal 1ª del artículo 206, precepto este que si es de la Ley 906 de 2004 ninguna relación hace al recurso extraordinario. Ahora, si se entendiere que es la causal primera del artículo 181 de ese ordenamiento, es incuestionable que a través suyo sólo podía denunciarse la violación directa de la ley y no la indirecta como equivocadamente hace el censor, caso en el cual le correspondía entonces acudir al tercer motivo de casación, dado el supuesto yerro de apreciación probatoria que dice invocar.

Si lo pretendido en esas condiciones era denunciar un error de hecho, nada concreta el demandante frente a un falso juicio de identidad, de existencia o de raciocinio que hiciera ver cuál fue la falencia que tuvo el sentenciador al momento de apreciar las pruebas, por el contrario y haciendo de su escrito un batiburrillo confuso e indescifrable se dedicó fue a exponer su propia visión de las pruebas, invocando además argumentos de manera atropellada que ninguna relación tienen con esa labor judicial, por eso simultáneamente en la censura aduce vulnerado el debido proceso, infringido el derecho de defensa, tacha de ilegales las pruebas y analiza la tipicidad del porte de armas, haciendo que de esa manera su reparo resulte inabordable, por cuanto en últimas no se sabe a ciencia cierta cuál es el cuestionamiento que trascendente en esta sede hace en contra del fallo impugnado.

El segundo reproche no escapa a ese descuido y desconocimiento de los parámetros propios del recurso extraordinario -que no acción, como equivocadamente lo califica el censor- pues se invoca la nulidad del proceso con sustento en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, norma que tampoco tiene que ver con dicha impugnación y si se refiere a la tercera del artículo 181 mencionado, por ella sólo puede conducirse la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho y de derecho.

Ahora, si lo denunciado es la invalidez de la actuación, le correspondía al censor por acatamiento al principio de prioridad de las causales proponer este reproche como principal y con sustento en la causal segunda de casación por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

Mas como del contenido del cargo lo que se alcanza a comprender no es la invalidez del proceso, sino de algunas de las pruebas en él practicadas, le era imperativo entonces acudir a la causal tercera, ahí sí, pero planteando y demostrando un error de derecho por falso juicio de legalidad, análisis que obviamente el censor omite. En consecuencia, como en las anteriores circunstancias se evidencia una demanda carente de los más mínimos requisitos que constituyen los parámetros de la impugnación extraordinaria, lo que trasunta además en su final capítulo de pretensiones al solicitar consecuentemente la libertad de una persona que no fue vinculada a este asunto, aquella será inadmitida, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario.

Ahora bien, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005, radicado No. 24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así: a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de José Antonio Neira Sánchez. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ P Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 3