6 5 Conflicto 32562 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 32562 Acta No 59 Bogo, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007). Se resuelve el conflicto de competencia negativo surgido entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.
I.
ANTECEDENTES El consorcio PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES presentó demanda ordinaria laboral contra el señor ROBERTO CHACÓN INCAPIÉ, mediante la cual pretende el reintegro de $49’950.694, junto con la indexación, las costas y los gastos del proceso. La actora eligió la competencia territorial por el domicilio de la persona natural demandada, al afirmar que “…presento demanda ORDINARIA LABORAL contra ROBERTO CHACÓN INCAPIÉ, mayor de edad…, residente en el municipio de Palmira Valle,…” (fl. 2), “Es usted competente por la naturaleza de la acción y por el domicilio del demandado,…” (fl. 5) y porque en el capítulo “NOTIFICACIONES” anotó “…El demandado: calle 34 No. 15-92 de Palmira”.
Mediante providencia de 24 de abril de 2007 (fl. 96), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, al que le correspondió la demanda por reparto, se declaró incompetente, porque encontró que en el hecho primero del libelo se indicó que el último lugar donde “…laboró el demandante fue la ciudad de Cali…”, y remitió la demanda al juez laboral del circuito de esa ciudad, al que consideró ser el competente para conocer de aquella.
A su vez, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, a quien se repartió, sostuvo que en el presente caso nada tenía que ver el lugar de prestación del servicio, pues el extrabajador demandado tenía su domicilio en Palmira. Por ello, dispuso envío del expediente a esta Sala de la Corte, para que resuelva el conflicto de competencia planteado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira se equivocó al sostener que como “el último lugar donde laboró el demandante fue en la ciudad de Cali,…” tal como se afirma en el hecho primero del libelo, era incompetente para conocer de la acción, pues precisamente el actor no es el “extrabajador” CHACÓN INCAPIÉ. En efecto, en el folio 2 se afirma: ”…presento demanda ORDINARIA LABORAL contra ROBERTO CHACÓN INCAPIÉ…”.
Uno de los factores que determina la competencia, es el “territorial”, marco de referencia para establecer cuál de los distintos Jueces Laborales debe tramitar la contención correspondiente. Y es precisamente en virtud a dicho factor territorial, que el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por 3° de la Ley 712 de 2001, señala que la competencia se determina por el “último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”.
Como la entidad actora eligió el domicilio de la persona natural demandada (fls. 2 y 7), es decir, la ciudad de Palmira, para surtir el trámite del proceso, le corresponde al Juez de ese Circuito tramitar lo pertinente conforme a la demanda formulada por el Consorcio indicado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte,
RESUELVE
1.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, en el sentido de atribuirle la competencia a este último para conocer de la demanda ordinaria instaurada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES “PAR” contra el señor ROBERTO CHACÓN HINCAPIÉ. Envíese el expediente a dicho despacho para que efectúe el trámite que corresponda. 2.- Por Secretaría comuníquese la decisión a los Juzgados Primero Laborales del Circuito de Cali y Palmira.
Notifíquese y Cúmplase, ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia