CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.562 Julio Emilio Usuga Urrego PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.562 Julio Emilio Usuga Urrego Proceso n.° 32562 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 114 Bogotá, D. C, catorce (14) de abril de dos mil diez (2010).
D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de JULIO EMILIO USUGA URREGO, contra el fallo expedido por el Tribunal de Bogotá, el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, quien lo condenó, como coautor del punible de secuestro extorsivo agravado en concurso con concierto para delinquir, inciso segundo; a la pena principal de 480 meses de prisión. H E C H O S El 6 de abril de 2002, entre Quibdó y Yuto, en el kilómetro 21, a las 10:30 de la mañana, varios sujetos portando armas y vistiendo prendas de uso exclusivo de las Fuerzas Militares, interceptaron una Toyota Land Cruiser de placa MLW-605, conducida por Pastor Mostacilla quien iba acompañado del minero Goger Alfredo Cabrera Martínez.
(Ambos residentes en el Municipio de Istmina, Chocó). Al momento detienen otro vehículo de las mismas características y color, pero de placa QUA-008, de propiedad del Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico, donde viajaban Jairo Miguel Guerra Gutiérrez –Coordinador Científico de la entidad mencionada- y José Aristarco Mosquera Mosquera –Gerente de la Asociación Campesina del San Juan “ASOCASAN” -.
Igual aconteció con la camioneta Hilux de servicio público, donde se movilizaba Miguel Ángel Rendón Graciano –Vicepresidente del Comité Sindical “SINDESENA” y profesor del Sena-. También fue forzado el maestro de obra de la empresa de pavimentación Groco S.A., Fabio Emilio Patiño Pérez, persona que se encontraba en la carretera. Después de algún tiempo fueron liberados: 1) José Aristarco Mosquera Mosquera (el 12-4-02), 2) Pastor Mostacilla (30 días más tarde, pagó veinte millones de pesos), 3) Miguel Ángel Rendón Graciano, Jairo Miguel Guerra Gutiérrez, Fabio Patiño (el 9-5-02, sin pagar) y Roger Alfredo Cabrera (3 meses posteriores, tras cancelar la suma de quinientos millones de pesos).
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 6 de septiembre de 2007, la Fiscal Novena Especializada de Medellín, dictó resolución de acusación contra JULIO EMILIO USUGA URREGO, por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con concierto para delinquir, inciso segundo, en calidad de autor. Proveído que cobró ejecutoria el 20 del mismo mes y año. 2.
Los Juzgadores condenaron a JULIO EMILIO USUGA URREGO por los punibles señalados, a la pena principal de 480 meses de prisión; además, le impusieron de multa veintidós (22.000) mil smlmv y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 20 años. Por otro lado, le negaron el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.
La defensa técnica, inconforme con el fallo condenatorio, lo impugnó y, a su turno, mediante la presentación del respectivo libelo, sustentó el recurso de casación, que hoy examina la Corte. D E M A N D A Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, el actor atacó la decisión de segundo nivel, con base en el artículo 207, numeral 3, por nulidad.
Como el escrito –en sus diversas acometidas- contrario a lo advertido por la jurisprudencia desde antaño, es un memorial de instancia, confeccionado de manera libre, genérica y vaga, en donde se ignoraron presupuestos mínimos de dialéctica casacional, la Sala condensará cada censura en sus aspectos más sobresalientes, tal y como se puntualiza a continuación: El actor quiso llamar la atención de la Sala en varios sentidos: a) Sólo hasta la audiencia preparatoria el inculpado designó abogado de confianza, “ antes de lo anterior siempre se le nombro (sic) defensor por la Defensoría del Pueblo o porque éste defensor sustituía en otro profesional”. b) No entiende el libelista por qué la Defensoría de Quibdó le nombró algunos abogados a su prohijado como si el proceso hubiera estado ante las autoridades judiciales de ese departamento, cuando siempre estuvo en Medellín y Bogotá. Agregó, además: “Lo más curioso es que la ampliación de indagatoria se le recibió en Pereira (Risaralda) y para esa diligencia la Defensoría del Pueblo nombró un defensor de esa ciudad ”. c) Teniendo en cuenta lo anunciado atrás, su mandante “nunca tuvo la oportunidad de tener un abogado defensor que efectivamente atendiera al proceso porque su abogado defensor, designado por la Defensoría del Pueblo, vivía en Quibdo (sic)”; no obstante, el libelista enumeró varias diligencias que se realizaron sin la presencia de un profesional del derecho, para que actuara a favor del hoy condenado. d) Para apoyar su pretensión extraordinaria, transcribió una nota del anterior apoderado, en la que se quejaba de la precaria situación del derecho de defensa “real y material ” por hallarse el expediente en otras sedes. e) La anterior vulneración a las garantías la desconocieron –continuó el actor- todos los funcionarios que conocieron de la actuación seguida contra su poderdante, “pero lo mas (sic) grave, es que ni siquiera se le notificó teniendo a disposición personal todo el proceso para que tuviera oportunidad de ejercer real y materialmente su derecho a la defensa”.
En donde, “claramente se desprende la doble violación al derecho de contradicción y al derecho de defensa. Evidentemente el defensor asignado por la Defensoría del Pueblo no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la contradicción en las distintas diligencias de carácter probatorio practicadas. Pero aún, ni siquiera se le puso a disposición la supuesta prueba trasladada”. f) Por último expresó: “El defensor asignado por la Defensoría del Pueblo ni siquiera tuvo la oportunidad de ejercer de manera material el derecho a la contradicción como él mismo lo sostiene… Mas (sic) todavía, como consta en esa audiencia, el supuesto abogado titular sustituyó en el abogado MAURICIO GARCÍA ROBLEDO… y, a pesar de lo anterior el Señor Juez no tuvo en cuenta la obligación que tenía de repetir aquellas pruebas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad de controvertir”, avalando su alegato con la sentencia C-131 de 2002 de la Corte Constitucional de donde extractó lo siguiente: “que las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas”.
Por lo expuesto, solicitó se declare la nulidad propuesta “de todo lo actuado y en consecuencia respetuosamente solicito CASAR la Sentencia por las razones ya señaladas”. C O N S I D E R A C I O N E S La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien propuso como punto de partida para lograr la infirmación de la condena impuesta a su mandante, la causal tercera elevada por nulidad; en el desarrollo y demostración de la censura, incurrió en graves falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. Menos aún es un escrito de libre factura con el que se pretendan derrumbar las conclusiones probatorias plasmadas en los proveídos atacados, al hallarse amparadas bajo la doble presunción de acierto y legalidad con las que vienen unidas; tampoco, consiste en adicionar inconmensurables ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de un fin jurídico subjetivo o hipotético para asegurar la demostración del ataque propuesto, tal como las expuso el actor.
Como metodología, la Sala abordará el estudio de los reparos en bloque, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle al demandante suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su alegato. Son múltiples y complejos los yerros detectados: 1.
Es intensa la confusión del libelista al congregar en un mismo texto argumentativo varias nulidades, pues combina en iguales párrafos violaciones al derecho de defensa técnico, material y contradicción –aunque se nutren y conectan en términos formales, su demostración en casación es individual-; con ese actuar quebrantó el postulado de autonomía que rige el recurso extraordinario, según el cual, con la motivación de una censura no se puede sustentar otra.
Y, de paso, esa mixtura genera ausencia de claridad temática, inconcebible en esta sede, al no poder desentrañar la Sala el verdadero e indiscutible sentido de lo demandado. 2. El ejercicio del derecho alegado en sus diversas manifestaciones epistemológicas, no se puede marginar de todo lo actuado en instancias, parcelando en beneficio propio actuaciones procesales que evidencian, precisamente, el respecto irrestricto a tal garantía fundamental; ni desconociendo hechos notorios con los que se demuestra una verdadera y efectiva práctica a favor de los intereses del inculpado.
Sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala, como una garantía más de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, se puntualizaran algunos aspectos inherentes al caso en estudio, en donde, por ejemplo, el Tribunal de Bogotá, sobre el punto cuestionado, afirmó: “No son certeras la s afirmaciones del impugnante en el sentido de que el Defensor Público no quería notificarse de las resoluciones y ‘suplicaba’ para ser relevado del cargo por la imposibilidad de ejercer la defensa material del procesado.
Contrario a ello, lo que se observa es que el defensor, pese a su queja inicial, no sólo se abstuvo de abandonar la labor defensiva que le fue encomendada, tal como se lo permitía el acuerdo que lo facultaba para ‘renunciar el presente poder’, sino que continuó notificándose personalmente de las decisiones subsiguientes, entre éstas la resolución de acusación… sin presentar ninguna oposición al respecto.
De manera pues que si su voluntad firme y definitiva hubiese sido la de ser relevado de su responsabilidad por no estar en condiciones de ejercer la defensa material y técnica de su prohijado, fácilmente se infiere que hubiera renunciado tal como se lo permitía el poder conferido el 12 de diciembre de 2005, y hubiera obligado al ente instructor a designarle un nuevo defensor.
Además, según se evidencia en el acta de la audiencia preparatoria celebrada el 1° de noviembre de 2007… a dicha diligencia se presentó como defensor del encausado el Dr. Mauricio García Robledo, quien sustituyó el poder al Dr. Héctor Manuel Hinestroza Álvarez, tal como lo permitía el precitado acuerdo de representación judicial –que también facultaba al defensor para ‘sustituir’”.
En consecuencia, se utilizó un mecanismo de garantía del derecho de defensa previsto por la ley cuando el sujeto procesal quiso hacerlo, de modo que no se presentó una vulneración real del derecho fundamental a la defensa del procesado y, por ende, no es viable decretar la nulidad deprecada por el defensor del recurrente”. En la censura, la constante del demandante es su juicio conjetural, con él, pretende se retrotraiga la actuación, arremetiendo hasta la saciedad contra las decisiones judiciales, a fin de aceptar sus especulativos argumentos en remplazo de los estipulados por las instancias, claro está, sin el más mínimo esfuerzo por constituir los ataques como lo tiene sentado la jurisprudencia desde tiempos remotos.
También especificó el Juez, sobre la supuesta inactividad del abogado: “(…) y que si bien tenía su domicilio profesional en Quibdo (sic), ello no constituye obstáculo para ejercer la defensa, pues era claro, que a su disposición tuvo la foliatura, asistió al acusado en la injurada, se notificó de todas las decisiones, luego conocía el contenido de la prueba, de allí que no haya razón para que prospere su pretensión”.
Además, con tal actuación, el actor violentó el principio de no contradicción, toda vez que la motivación debe guardar una unidad conceptual de tal modo que en una misma línea hermenéutica, no es lógico afirmar y a la vez negar alguna circunstancia, hecho o determinada teoría; habida consideración que la conclusión sería producto de un procedimiento intelectivo confuso -como en el caso en estudio- pues llegó al extremo de aseverar que “ como consta en esa audiencia, el supuesto abogado titular sustituyó en el abogado MAURICIO GARCÍA ROBLEDO… y, a pesar de lo anterior el Señor Juez no tuvo en cuenta la obligación que tenía de repetir aquellas pruebas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad de controvertir”; en una diatriba para acceder a sus confusos argumentos, puesto que el cargo alegado, a la sazón, no tiene contundencia jurídica, pues en el mismo texto aceptó que sí hubo representación judicial para el procesado, cuando su pretensión esencialmente era demostrar todo lo contrario.
Por otro lado, ensaya al amparo del dislate anterior, cuestionar el derecho de no contradicción bajo una especulación de repetición de pruebas por sustitución de representación jurídica, lo cual hace aún más absurda su propuesta, puesto que si en cada renuncia, sustitución, cambio y reemplazo del defensor, la administración de justicia tuviese que volver a practicar todas las pruebas, colapsaría, con tan efímero e incoherente enunciado.
Por tanto, para desarrollar una censura de nulidad, se hace imperioso, entonces, discernir ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿dónde?, ¿de qué manera? y ¿quién?, consumó en instancias una vulneración a las garantías constitucionales fundamentales puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; además, le corresponderá motivar la influencia dañina del yerro alegado en la decisión impugnada al amparo de instrumentos internacionales o normas nacionales potencialmente vilipendiadas; presupuestos que no se satisfacen por el sólo hecho de haber sido insinuados por el jurista, como en el caso en estudio.
Por ejemplo, tendría que haber constatado el actor en qué sentido se afectó el derecho de defensa técnico con la ausencia de defensor en algunas declaraciones, cuál es su grado de afectación y lesividad al interior de las decisiones cuestionadas, pues la exclusiva manifestación, como si se tratase de un alegato confeccionado de libre factura, como atrás quedó expuesto en el resumen de la demanda, no es patente de éxito para lograr los cometidos encomendados.
Menos aún puede olvidar el demandante los principios de las nulidades, como el de taxatividad, protección, residualidad, finalidad de los actos, entre otros, con el objeto de constatar la infirmación de la sentencia última, puesto que si aplica alguno, como el de convalidación, la embestida se torna insustancial y efímera. El profesional del derecho debe identificar y determinar, conjuntamente, la clase de nulidad (estructura o garantía), descubriendo las normas sustanciales vulneradas, a fin de explicar por qué su premisa es consecuente con el acontecer procesal.
Además es imperioso argumentar ¿cómo?, ¿de qué forma? y ¿cuáles? fueron las repercusiones o el daño al interior del proceso. El principio de prioridad, en igual forma, debe ser el norte del demandante, con el objeto de precisar cuál error tiene mayor entidad o extensión de lesión en el proceso; también tendrá como labor pormenorizar las normas sustanciales virtualmente vilipendiadas y, desde luego, mostrar un desarrollo inherente a la legislación base del ataque; indicar la repercusión final y trascendente de cada nulidad propuesta y señalar desde qué instante procesal solicita su declaratoria, sustentando las razones para ello.
Viene repitiendo pacíficamente la Sala en cuanto al punto atacado, lo siguiente: “La inactividad del abogado de turno, por si sola, no traduce violación del derecho de defensa por cuanto se debe concretar en qué consistió la presunta omisión y sus efectos negativos en la situación del procesado, atendido a las reales posibilidades de ejercer los actos objeto del reclamo, de cara a la realidad procesal.
Presupuestos jurisprudenciales que no trabajó ni tuvo en cuenta el libelista, con el fin de elevar la censura como lo tiene establecido la Corte; pero –en oposición a ello- sí alegó de forma insular, otros aspectos como la ausencia de actividad de uno de sus predecesores, conectando el vicio al principio de contradicción probatoria: cuestiones disímiles en casación. Un nuevo axioma fue ignorado por el actor: el principio de trascendencia, con fundamento en él, se comprueba la importancia, lesividad y gravedad del error denunciado.
No es factible, por ende, repetir o transcribir iguales formulaciones jurídicas tanto en la motivación del cargo como en el apartado destinado al efecto: con el primero el vicio (de juicio o de actividad) se identifica, detecta y se acopla a lo que debió ser y no se hizo; bajo el segundo rasero, el yerro alegado se demuestra, señalando en forma concreta el resultado perjudicial y dañino del mismo a la ley, mediante la sentencia. Siendo ello así, el axioma en comento, fue relegado e ignorado íntegramente por el defensor, lo cual implica el inminente rechazo por carencia de los mínimos presupuestos exigidos por la jurisprudencia, para esta clase de actos normativos.
La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso. Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, por medio del cual, paso a paso se vaya destruyendo la valoración -o su ausencia- otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el actor demuestre mediante una temática contundente los yerros en instancias al haber desbordado la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptados, entre múltiples alternativas de ataque.
Finalmente, otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo solicitado en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente.
Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales exigencias de lógica y debida motivación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.
Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos presupuestos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se expone de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la Ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.
No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.
Se verifica, entonces, que el recurrente presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los falladores, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional.
En consecuencia, los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda elevada a favor de JULIO EMILIO USUGA URREGO, de conformidad con lo consagrado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 116 de la Ley 600 de 2000.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de JULIO EMILIO USUGA URREGO, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes. Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 30 de mayo de 2008 y 17 de febrero de 2009 y, respectivamente. � El 28 de marzo de 2008, el Tribunal de Bogotá resolvió negar la apelación interpuesta por el defensor quien consideraba que el proceso debía ser tramitado por el Juez Penal del Circuito de Quibdó (Chocó), radicando la competencia del asunto en el Despacho judicial de descongestión de esta ciudad. � Corte Suprema de Justicia, casación 31.343 del 20-05-09.
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