CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 32561 Julio César Rubio Rincón. PAGE CASACIÓN N° 32561 Julio César Rubio Rincón. Proceso n° 32561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 01. Bogotá, D. C., enero trece (13) de dos mil diez (2010). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la doctora América Gómez de Olivar, contra el auto de noviembre 18 de 2009 por medio del cual se declararon prescritas y extinguidas las acciones penal y civil derivadas de la conducta punible de estafa simple atribuida al procesado Julio César Rubio Rincón.
ANTECEDENTES: 1. El Tribunal Superior de Cúcuta en fallo del 10 de marzo de 2009, adicionado posteriormente en providencia de 28 de mayo siguiente, condenó al acusado Rubio Rincón a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión como autor responsable del delito de estafa simple, modificando de esta manera la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa misma ciudad. 2.
Contra el fallo de segundo grado el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo enviado el asunto a esta Corporación el 31 de agosto de ese mismo año a donde arribó el 2 de septiembre ya estando prescrita la acción penal. 3. Mediante auto del 18 de noviembre de 2009 esta Sala declaró prescritas y extinguidas las acciones penal y civil derivadas de la conducta punible de estafa simple atribuida al acusado, ordenó la cesación del procedimiento, dispuso que por el Juzgado de primera instancia se realizaran las anotaciones y cancelaciones pertinentes, e igualmente ordenó compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para los fines que estimaran pertinentes ante la demora advertida por esta Corporación en el trámite del proceso. 4.
Contra la providencia que se acaba de comentar, la doctora América Gómez de Olivar interpuso y sustento el recurso de reposición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Sería el caso entrar a decidir el recurso interpuesto por la doctora Gómez de Olivera sino fuera porque carece de legitimidad en el proceso, motivo suficiente para rechazarlo. 1. Por regla general los medios de impugnación sólo pueden ser utilizados por quien es parte en el proceso ( legitimatio ad processum ) y además tenga interés jurídico ( legitimatio ad causam ). 2.
La legitimación en el proceso es aquella facultad que la ley confiere a quienes han sido reconocidos como sujetos procesales (Fiscal, Ministerio Público, defensor, procesado, apoderado de la parte civil, tercero civilmente responsable, en la sistemática de la ley 600 de 2000 que regula el presente asunto), para realizar los actos de postulación o impugnación que estimen pertinentes en pro de los intereses que representan. 3.
Los recursos ordinarios de reposición y/o apelación, y el extraordinario de casación solamente lo puede interponer el sujeto procesal legitimado por la ley procesal para ello. 4. En el asunto tratado, la doctora América Gómez Olivar carece de legitimidad para interponer el recuso de reposición contra la providencia que declaró prescritas y extinguidas las acciones penal y civil derivadas de la conducta punible de estafa simple atribuida al procesado Julio César Rubio Rincón, esto por lo siguiente: 4.1.
Ruth Marina Ríos de Jiménez otorgó poder al abogado Carlos Eduardo Ramírez Yánez, para que en su nombre y representación se constituyera en parte civil en el proceso seguido contra Julio César Rubio Rincón. 4.2. La Fiscalía Quinta Seccional de Cúcuta mediante resolución del 14 de agosto de 2001 admitió la demanda de parte civil presentada y dispuso reconocer a la señora Ríos de Jiménez como titular de la acción civil y al doctor Ramírez Yánez como su apoderado. 4.3.
En ejercicio de sus facultades el representante judicial de la parte civil el 30 de mayo de 2003 desistió de la acción civil y solicitó levantar el embargo especial que pesaba sobre el vehículo automotor de placas BEA 015. 4.4. En providencia del 4 de julio siguiente la Fiscalía antes mencionada resolvió aceptar el desistimiento de la acción civil que adelantaba su apoderado en nombre de Ruth Marina Ríos de Jiménez y ordenó el desembargo pedido. 4.5.
Ríos de Jiménez manifestó verbalmente a una auxiliar de la Fiscalía que no estaba de acuerdo con la decisión que se acaba de comentar porque ella no había dado autorización ninguna a su apoderado para que hiciera tales pedimentos, razón por la cual el 24 de julio el ente investigador resolvió revocar las decisiones adoptadas en el proveído del 4 de julio de ese año. 4.6.
Contra la resolución del 24 de julio de 2003 el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, alzada que el 5 de enero de 2004 resolvió la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta en el sentido de revocar el numeral 1° y como consecuencia de ello dejó vigente la aceptación del desistimiento dispuesto mediante providencia del 4 de julio de ese mismo año, y confirmó el numeral segundo del auto impugnado que ordenó revocar el desembargo del vehículo de placas BEA 015. 4.7.
El 8 de mayo de 2008 Ruth Marina Ríos de Jiménez otorgó poder a la doctora América Gómez de Olivar para que en su nombre y representación se constituyera en parte civil dentro de este proceso, profesional del derecho que presentó la demanda la cual fue aceptada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta en auto del 12 de mayo siguiente. 4.8.
Contra esa providencia el defensor del acusado interpuso y sustento el recurso de apelación, impugnación que el 9 de julio de 2008 resolvió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad en el sentido de revocarla al considerar que ante la admisión del desistimiento de la acción civil presentado por el apoderado anterior de la señora Ríos de Jiménez ya no le era posible que se constituyera en parte civil en el presente asunto porque de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del cpc resultaba improcedente que la víctima eleve las mismas pretensiones cuya acción fue desistida mediante providencia que hizo tránsito a cosa juzgada. 5.
La disposición evocada por el Tribunal al revocar la decisión protestada y en su lugar inadmitir la demanda de constitución de parte civil intentada por segunda vez por Ríos de Jiménez, es del siguiente tenor: Artículo 342. Desistimiento de la demanda. El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. En los demás casos el desistimiento solo impedirá que se ejerciten las mismas pretensiones por igual vía procesal, salvo que el demandante declare renunciar a ellas. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones o si solo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En este caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario en el artículo 51. 6.
Si la acción civil así se ejercite dentro del proceso penal se regula por aquella normatividad, resulta incuestionable que en el presente asunto Ruth Marina Ríos de Jiménez a través de apoderado desistió de la pretensión civil, manifestación que le fuera aceptada como así lo definió la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta en resolución del 5 de enero de 2004, y ante la nueva constitución de parte civil esta fue inadmitida por el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial en auto del 9 de julio de 2008 al revocar la providencia del 12 de mayo de ese mismo año dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito, surge diáfano que la doctora América Gómez de Olivar carece de legitimidad en el proceso para interponer el recurso de reposición contra la providencia que declaró prescritas las acciones penal y civil derivadas de la conducta punible de estafa simple atribuida al procesado Julio César Rubio Rincón. 7.
Lo anterior constituye razón suficiente para rechazar el recurso interpuesto, siendo de añadir que la recurrente no sustentó el por qué no se podía declarar la prescripción de la acción penal y pasó por alto que la civil también fue instaurada en este proceso por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto contra el auto de noviembre 18 de 2009. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.
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