Recurso de Queja No República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja No.32561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO DE QUEJA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32561 Acta No. 57 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil siete (2007).
ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 21 de septiembre de 2006 (folios 34 a 38), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la de primer grado dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad (folios 17 a 24), que absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las pretensiones formuladas en su contra por JOAQUÍN ANTONIO GIRALDO GÓMEZ, para efectos del reajuste pensional, con base en el IBL entre febrero y el 10 de agosto de 2000, actualizado con el IPC conforme al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los incrementos de ley y las costas del proceso.
JOAQUÍN ANTONIO GIRALDO GÓMEZ, interpuso recurso de casación pero el Tribunal lo negó por cuanto estimó que: “..dado que en el expediente no obra prueba de los salarios devengados por el actor en el último año de servicios y que sirvieron de base para los aportes, se hace imposible realizar la operación aritmética pertinente para determinar si lo dispuesto en el artículo 36-3 de la Ley 100 de 1993 (aplicación del régimen de transición, Ley 33 de 1985), le es más favorable para la cuantificación de su pensión…”.
El actor interpuso recurso de reposición de esa providencia, por cuanto “… es deber del juzgador cuantificar la pretensión, teniendo en cuenta lo normado en las leyes arriba citadas, y el promedio a tomar es el de lo devengado en el último año de servicio, valores que si no aparecen en la documentación que existe en el expediente, debieron ser obtenidos mediante prueba de oficio decretada por el fallador”.
Al decidir el recurso, el Juzgador consideró que “no se allegó prueba al proceso de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicio y que sirvieron de base para los aportes, lo que hace imposible efectuar las operaciones matemáticas necesarias para cuantificar el interés jurídico económico para recurrir en casación …Además no sobra agregar que, no puede revivirse en esta oportunidad los medios de prueba que en su momento legal no fueron aportados a las diligencias, agregado a que la decisión que ahora se profiere solo tiene con fin cuantificar los valores a que ascienden las súplicas de la demanda, los cuales como en repetidas ocasiones se anunció no hay manera de liquidarlos”.
Como no revocó la decisión recurrida, el Tribunal ordenó la expedición de copias para que se surtiera el recurso de queja. SE CONSIDERA A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación. En el caso de la parte demandante, el interés jurídico económico para recurrir en casación, se determina por el valor de sus pretensiones, negadas por el Juzgador en la sentencia y sobre las cuales considera tener derecho.
Como en el presente caso se reclama la reliquidación de la pensión por no habérsele tenido en cuenta los salarios entre febrero y 10 de agosto de 2000, para establecer si es viable la mentada reliquidación resultan necesarios dos elementos: la prueba de los salarios correspondientes al tiempo antes aludido sin embargo dicha información sobre los salarios no fue allegada al expediente ni a esta actuación por el demandante conforme le correspondía, tal como lo advirtió y lo consideró el Tribunal, lo cual era indispensable para determinar la cuantía de lo reclamado.
Así las cosas, concluye la Corte que, con base en la información surtida, no es posible conocer si la pretensión del recurrente supera el límite legal de 120 salarios mínimos requeridos para conceder el recurso extraordinario, lo que impone declararlo bien denegado. Valga agregar que al sustentar el recurso de queja, insiste el recurrente en que “ el promedio a tomar es el de lo devengado en el último año de servicio, valores que si no aparecen en la documentación que existe en el expediente, debieron ser obtenidos mediante prueba de oficio decretada por el fallador ”, lo cual no resulta posible en este instante para conceder el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el recurso de casación formulado por el apoderado de JOAQUÍN ANTONIO GIRALDO GÓMEZ, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO. REMITIR la documentación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3