21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32560 Recurso de Revisión CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32560 Acta No. 62 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007).
Decide la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo atinente a la admisibilidad de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, interpuesta por MARÍA YOLANDA MENA VALENCIA, a través de apoderado judicial (abogado Juan de Dios Riascos Riascos, a quien se le reconoce personería adjetiva en los términos del poder a folio 165 del cuaderno principal), en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Laboral, el 18 de marzo de 2004, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ella y la señora Luz Mila Rodríguez Cortés, en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Las ciudadanas mencionadas disputaban la sustitución del 50% de la pensión que en vida disfrutara el señor Luís Carlos Valenzuela Payán, porque la restante mitad había sido ya adjudicada por el demandado a varios menores de edad, hijos de aquél. El señor Juez Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura, otorgó el derecho a la señora Luz Mila Rodríguez, mediante fallo de 10 de mayo de 2002 (fls. 424 a 438), decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán el 18 de marzo de 2004 (fls. 13 a 29).
La señora MENA, por intermedio del antecitado profesional del Derecho, promueve ahora “recurso de revisión extraordinaria” (sic), en contra del mencionado fallo de segunda instancia. Como causales del recurso se mencionan “ el artículo 30 y 31 del CPT, Ley 712 de 2001 y el art. 380 del C.P.C.” En desarrollo de la argumentación, alega el recurrente, que la señora Luz Mila Rodríguez fue condenada penalmente por fraude procesal, y anexa copias de las sentencias respectivas tanto de primera como de segunda instancia (fls. 92 a 117 y 119 a 130).
En segundo lugar expresa que el abogado de Yolanda Mena en el juicio laboral antedicho, Adolfo Chimpatisa, ejecutó una maniobra fraudulenta consistente en aportar a dicho proceso una sola de dos declaraciones dadas por el extinto Luís Carlos Valenzuela, dentro de un juicio de alimentos que le seguía la señora Mena en un juzgado de familia, ya que en la segunda parte y, ante la misma funcionaria judicial, el de cujus había rectificado, reconocido a sus hijos y declarado que Yolanda Mena era su compañera permanente; estima que con dicha maniobra se engañó al Tribunal pues fue tomado como prueba en su decisión adversa a esta última.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso extraordinario de revisión se entroniza en la jurisdicción laboral mediante el artículo 30 de la Ley 712 de 2001. En su artículo 31 se consagraron cuatro causales de dicho recurso, todas las cuales presuponen existencia de previo pronunciamiento penal. Posteriormente la Ley 797 de 2003, en su artículo 20, estableció la “Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública” cuyo contenido reza: “Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan (sic) al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”.
“La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario y podrá solicitarse (en cualquier tiempo) por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y, “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” (Las expresiones entre paréntesis fueron declaradas inexequibles mediante sentencia C-835 de 2003; negrillas al transcribir).
Del estudio de la demanda contentiva de la solicitud del recurso de revisión se desprende que, en realidad, lo descrito en la misma no se adecua a ninguna de las causales antecitadas. En efecto, el análisis de las sentencias penales contentivas de condena a Luz Mila Rodríguez por fraude procesal, lo que acredita es que tal proceso se derivó del hecho de haber registrado como hijos suyos y del de cujus a dos niños que, en realidad eran sus nietos y, con base en dicho registro, lograr que se les adjudicara, a cada uno, una porción del 50% de la pensión correspondiente a los hijos del fallecido pensionado.
Como se observa, tal hecho nada tiene que ver con el proceso laboral seguido por las presuntas compañeras permanentes del señor Valenzuela, en el cual ningún aspecto se discutía sobre la mitad de la pensión correspondiente a hijos, sino sobre el otro 50% a dirimir entre ellas. Es decir, el que se acreditase que la señora Luz Mila había cometido fraude procesal al gestionar pensión para dos niños que en realidad no eran hijos del señor Valenzuela, ninguna relación tiene con su pretensión de lograr la restante mitad de la pensión. Así lo hicieron ver los falladores de instancia: “… De otra parte, y aceptando solo en gracia de discusión, que efectivamente la situación es un hecho cumplido, esa supuesta falsedad o fraude procesal o como quiera llamársele, solamente está referido a la porción de la pensión que toca con la descendencia; porción ésta que no es materia de debate en este proceso, ya que como es claro para el censor, aquello que está en discusión es la otra porción relativa a la compañera permanente y sobre esta mitad no se presenta ningún acto que ponga de manifiesto maquinaciones … En caso de una culpabilidad, solamente se vería afectada la porción de jubilación correspondiente a la descendencia, pero ello de ninguna manera llegaría a tener resonancia o relevancia frente al otro 50% de la compañera permanente, como efectivamente es de lo aquí se trata. ” (Fallo del a quo, fl. 436).
Y, al respecto, el ad quem, expresó: “…ese delito compromete el 50% de la pensión de Jubilación asignada a la descendencia del causante, sin que el otro 50% haya sido debatido penalmente.” De otra arista, es de advertir que, al aportarse copia de la sentencia penal respectiva, se debe acreditar la fecha de su ejecutoria, pues, la temporaneidad del recurso, al relacionarse el asunto con una sentencia penal, está sujeto a los seis meses siguientes a la ejecutoria de la misma, previstos por el artículo 32 de la Ley 712 de 2001.
Así, en auto de 23 de enero de 2007, recurso de revisión radicado bajo el número 31146, se dijo: “El de revisión es un recurso extraordinario, por ello las exigencias formales señaladas en la ley son ineludibles. En este sentido, como quiera que las cuatro causales que taxativamente se consagraron para abrirle paso al reproche están ligadas a decisiones penales, es obvio que únicamente con vista en la copia de la correspondiente sentencia condenatoria penal que declare alguno de los ilícitos habilitantes para la revisión, así consagrados en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, posibilitan a la Corte o al Tribunal Superior establecer si el recurso es oportuno o extemporáneo.” “En el caso que ahora ocupa a la Sala, no existe fallo penal ejecutoriado alguno que le permita a la Corporación constatar que la demanda de revisión fue presentada dentro de los seis (6) meses siguientes a la decisión mediante la cual se declaró, al menos, una de las causales enlistadas en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001.
Esta situación impide verificar la oportunidad del recurso extraordinario, condición sine qua non para admitirlo, según las precisas voces del artículo 34 de la citada Ley, en concordancia con el canon 32 ejusdem.” De otro lado, en lo referente a la presunta maniobra fraudulenta atribuida al apoderado judicial de la señora María Yolanda Mena en el proceso laboral, es de señalar que tampoco se adecua a ninguna de las causales de revisión atrás determinadas, ya que lo que abriría las puertas para determinar si se tramita o no el recurso extraordinario sería la copia de una sentencia penal condenatoria, ejecutoriada, derivada de los hechos acá imputados y subsumible dentro de alguna de aquéllas.
Aquella mera conducta no está llamada a ser estudiada y calificada dentro del recurso extraordinario sino que en éste se parte de la base de la existencia de una sentencia de las características indicadas, relacionada claramente con la decisión tomada en lo laboral. Por otra parte, no es dable recurrir a causales de revisión propias de otros campos jurídicos pues la Ley 712 de 2001 reguló la materia en lo referente en el rito laboral.
En consecuencia, como los hechos que soportan las pretensiones del recurso no conforman ninguna de las causales de revisión legalmente previstas en el ámbito laboral, ante lo improcedente del mismo, habrá de rechazarse e imponerse la multa contemplada en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, la demanda contentiva de recurso extraordinario de revisión, incoada por María Yolanda Mena Valencia, en contra de la sentencia de origen y fecha expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: IMPONER al doctor Juan de Dios Riascos Riascos (C.C. 2.488.765 de Buenaventura), multa por valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Désele cumplimiento al artículo 394 del CPC.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 9