CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32560 INADMISIÓN Jacqueline Cabrales Caicedo y Otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 Rad. 32560 INADMISIÓN Jacqueline Cabrales Caicedo y Otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 32560 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 331 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los defensores de JACQUELINE CABRALES CAICEDO y MANUEL EDUARDO ARIZA RECIO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, el 16 de diciembre de 2008, mediante la cual confirmó con algunas modificaciones la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, el 28 de abril de ese año, y los condenó a las penas principales de 53 meses y 29 días de prisión, multa de 52 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por ese plazo, como intervinientes de los delitos de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, peculado por apropiación en grado de tentativa y prevaricato por acción, en concurso homogéneo y heterogéneo.
Así mismo, declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción con relación al delito de concierto para delinquir. H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “A través de sendas diligencias de inspección judicial se lograron incautar numerosas actas de conciliación laboral fechadas en diciembre de 1993, firmadas por abogados que actuaban como representantes de extrabajadores de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA - Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla -, en connivencia con otros profesionales del derecho de esa entidad, y aparentemente en presencia de inspectores de trabajo; las cuales presentaban irregularidades, tales como su elaboración posterior a la fecha indicada, utilizándose para iniciar procesos ejecutivos ante Juzgados Laborales de esa ciudad y consecuentes mandamientos ejecutivos de pago con los cuales se desfalcó a tal entidad estatal que se encontraba en liquidación bajo el nombre de FONCOLPUERTOS.
“Es así como los abogados Jacqueline Cabrales Caicedo y Manuel Eduardo Ariza Recio, quienes aparentemente actuaban en representación de varios extrabajadores de la entidad PUERTOS DE COLOMBIA, suscribieron las actas de conciliación Nos. 2607 (por valor de $2.091.247.213.68), 2598 (por valor de $1.135.380.491.70) (Cabrales Caicedo), 2225 (por valor de $278.946.376.80) y 2149 (por valor de $382.548.063.00) (Ariza Recio), las cuales resultaron ser apócrifas.
“En atención a que no se demostró el pago de dichas sumas contentivas en mandamientos ejecutivos y reclamaciones administrativas, el delito de peculado por apropiación respecto de estas actas quedó en conato”. A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, un fiscal de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, el 16 de marzo de 2004, acusó, entre otros, a Jacqueline Cabrales Caicedo y a Manuel Eduardo Ariza Recio por las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso (2), estafa agravada (2), fraude procesal (2) y concierto para delinquir.
La anterior providencia fue recurrida por Ariza Recio y confirmada, el 29 de diciembre de 2004, por un fiscal de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá que, luego de la variación de la calificación jurídica provisional hecha por el fiscal de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, en virtud a la prueba recaudada “ en la causa”, según consta en el acta de audiencia pública fechada el 29 de agosto de 2007, el fiscal advirtió que los hechos calificados como fraude procesal y estafa en grado de tentativa su adecuación típica correcta era la de prevaricato por acción y peculado por apropiación en grado de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo, el 28 de abril de 2008, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Jacqueline Cabrales Caicedo y a Manuel Eduardo Ariza Recio a las penas principales de 6 años y 3 meses de prisión, multa equivalente a 52 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, como determinadores del delito de prevaricato por acción (2), como intervinientes de las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso (2), peculado por apropiación en grado de tentativa (2) y coautores del ilícito de concierto para delinquir, en concurso homogéneo y heterogéneo.
Así mismo, les negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. 3. Apelado el fallo por la defensa técnica de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, el 16 de diciembre de 2008, lo modificó y, consecuentemente, condenó a Jacqueline Cabrales Caicedo y a Manuel Eduardo Ariza Recio a las penas principales de 53 meses y 29 días de prisión, multa de 52 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, como intervinientes de los delitos de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, peculado por apropiación en grado de tentativa y prevaricato por acción. De igual manera, declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción con relación al delito de concierto para delinquir.
Contra la anterior decisión, los defensores de los procesados interpusieron el recurso de casación. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Demanda presentada por Manuel Eduardo Ariza Recio El propio acusado, con base en las causales tercera y primera de casación, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso.
Acota que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla practicó inspección judicial en la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, el 22 de marzo de 1997. Sin embargo, advierte que fue vinculado al proceso penal mediante indagatoria en el mes de diciembre de 2002, es decir, que habían transcurrido 5 años y 7 meses cuando se realizó dicha diligencia. Dice que la doctrina y la ley consideran que la vinculación tardía al proceso penal genera nulidad por transgresión del debido proceso, así como también la vulneración de los principios de contradicción, igualdad y la publicidad de la prueba.
Del mismo modo, manifiesta que la citada irregularidad transgrede igualmente el derecho de defensa, vicio que conduce a desconocer lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política. Luego de resaltar cuándo una providencia constituye vía de hecho, según la Corte Constitucional, agrega que en el presente asunto los funcionarios judiciales que profirieron las correspondientes sentencias de instancia no tenían competencia para juzgar a su defendido, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura avasalló el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal al expedir el Acuerdo 1799 del 14 de mayo de 2003.
Insiste en que los falladores no tenían competencia para juzgarlo. Recuerda que el sindicado Ricaurte Barrios fue procesado por un juzgado de Barranquilla. Además, resalta que el vicio denunciado le impidió que tuviera un abogado que defendiera sus intereses, máxime cuando el doctor Oscar Jurado Jurado, “ en el escrito donde sustenta la apelación de la sentencia de primera instancia, de fecha 28 de abril de 2008, manifestó: Sea esta la oportunidad procesal para solicitar a la segunda instancia con fundamento en el artículo 306 del estatuto penal adjetivo, la declaratoria de nulidad como sanción procesal, en la medida en que la decisión atacada conculcó flagrantemente el artículo 29 de la Constitución Nacional por cuanto se entiende de su tenor literal que al procesado Manuel Ariza el despacho alegremente omitió darle respuesta a los argumentos defensivos expuestos por su defensor…”.
Dice que en la sentencia de instancia se desestimó la anterior petición, en tanto el defensor carecía de legitimidad. Argumenta que los memoriales con los cuales solicitó pruebas tampoco fueron resueltos por el juzgado de primera instancia y que cuando se rompió la unidad procesal no se le dijo quien era su abogado defensor. Después de reseñar las incidencias de la manera como se declaró la extinción de la acción penal por un delito de falsedad, destacando que cobijó igualmente a los que no interpusieron recurso de apelación, afirma que de todos modos se le juzgó por esos comportamientos no obstante estar prescritos.
No comparte que en la etapa del juicio se haya variado la calificación jurídica de unos hechos, pues ello hizo más gravosa su situación al tener los nuevos delitos unas penas mayores. Reitera que desde el 27 de marzo de 1997 hasta el 29 de diciembre de 2004, fecha en la que cobró firmeza la resolución de acusación, transcurrieron 7 años y 7 meses, razón por la cual los ilícitos que se le imputaban ya estaban prescritos.
Recalca que las pruebas que solicitó en el juicio nunca fueron practicadas y, por lo mismo, ignoradas en la sentencia, situación que lo lleva a colegir que se le vulneró su derecho de defensa. Acota que la providencia que ordenó la ruptura de la unidad procesal no tiene ninguna motivación y, por ende, se avasalló el debido proceso. En síntesis, considera que los delitos de concierto para delinquir y falsedad en documento público ya habían prescrito antes de proferirse la resolución de acusación. Reitera que las providencias recurridas en sede de casación violan lo referente a la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, debiéndose igualmente aplicar la jurisprudencia favorable de la Corte frente a ese tema.
En consecuencia, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, invalidar todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia con el fin que se le protejan las garantías fundamentales agredidas con el trámite. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial “ por aplicación indebida de las normas que tipifican el delito de falsedad ideológica en documento público, por ausencia de los elementos estructurales de la tipicidad y la falta del reato de falsedad material de particular en documento público”.
Agrega que el vicio deviene de la errada apreciación de la prueba. El primer error que denuncia lo hace consistir en que el juzgador incurrió en una apreciación errónea de las circunstancias modales y temporales narradas en los testimonios recibidos en la etapa instructiva, los que, en su criterio, fueron presionados por miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones.
No obstante, el juzgador no pudo desvirtuar que los poderes otorgados los cobijaba la presunción de legalidad. De ahí que no era posible concluir en el grado de conocimiento de certeza para adecuar típicamente dicha conducta punible. Dice que el segundo error del juzgador fue el de darles crédito a los testimonios de William Hernández Carrillo y Mario Vergel Armenta sin que se le hubiese dado la oportunidad de realizar el correspondiente contrainterrogatorio, puesto que el juez de primera instancia no decretó “ ni practicó” las pruebas que solicitó en esa etapa procesal.
Y, por último, considera que en el proceso no obra dictamen que indique que las actas números 2149 y 2225, “ que yo firme, son falsas”. Después de indicar que el juzgador vulneró los artículos 246 del Código de Procedimiento Penal y 266 y 287 del Código Penal, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, dictar fallo absolutorio a su favor.
Demanda presentada a nombre de Jacqueline Cabrales Caicedo El defensor de la acusada, con base en la causal tercera de casación, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa.
Como normas vulneradas cita los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política, 40, 44 y 45 de la Ley 153 de 1887, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455 y 456 del Decreto 2700 de 1991, 2°, 6°, 8°, 9°, 13, 24, 342, inciso 2°, y 410 de la Ley 600 de 2000, y 6° y 13 del Código Penal. Anuncia que el proceso penal se inició bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991 y que el mismo se extendió hasta cuando entró a regir la Ley 600 de 2000.
Concluye que toda la etapa instructiva se debió desarrollar de acuerdo con las normas procesales contenidas en el Decreto 2700 de 1991. Reconoce que si bien la Ley 600 de 2000 es de carácter procesal, de orden público y de aplicación inmediata, de todos modos se debía seleccionar el primero de los estatutos citados. Después de transcribir el artículo 140 de la Ley 153 de 1887, asevera que la audiencia pública debía regirse bajo los citados mandatos del Decreto 2700.
De ahí que no era procedente la variación de la calificación jurídica, según el artículo 404 de la Ley 600 de 2000. En virtud a lo anteriormente expuesto, califica que el proceso se encuentra viciado de nulidad, máxime cuando no se amplió la indagatoria de su defendida. Luego de reiterar lo expuesto y de informar que la variación de la calificación jurídica no era posible en vigencia del citado Decreto 2700 de 1991, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, proferir otra en donde se le restablezcan a su defendida las garantías constitucionales y legales.
Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso por error en la calificación jurídica dada a los hechos. Insiste en que en el trámite de la audiencia pública el fiscal solicitó la variación de la calificaron jurídica dada a los hechos, en tanto consideró que a su defendida se le debía juzgar por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en grado de tentativa y no por los de estafa agravada y fraude procesal, dando para el efecto razones de orden jurídico y probatorio.
Empero, advierte que la irregularidad que denuncia consiste en que se afectó la estructura del proceso respecto a que Cabrales Caicedo debía conocer los hechos, los cargos, las pruebas, las conductas punibles y el procedimiento que regiría el juicio, situación que no comparte, en la medida en que la variación de la calificación hizo más gravosa la situación de ésta.
Además, estima que la citada variación restringió la posibilidad de que su defendida ejerciera sus derechos y garantías constitucionales, esto es, solicitar pruebas y controvertir las allegadas en su contra, en tanto que la defensa siempre centró dicho aspecto en la conducta de estafa agravada. En consecuencia, su procurada no tuvo la oportunidad de contradecir las nuevas conductas punibles atribuidas por razón de la citada variación de la calificación jurídica.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, invalidar todo lo actuado a partir de la providencia, inclusive, que clausuró el ciclo investigativo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, la demanda de casación no es un escrito de libre formulación en el que puedan plantearse todo tipo de inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores que advierta el actor o le suscite el fallo de segunda instancia, sino que debe cumplir con las exigencias de logicidad, coherencia y demostración necesarias a fin de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que las sentencias acusadas arriban a esta sede extraordinaria, razón por la cual la ley establece los requisitos que forzosamente debe cumplir el demandante.
De manera que no basta con postular la existencia de un vicio de derecho y/o de actividad, sino que también se hace necesario que el casacionista argumente cómo el yerro le avasalló sus derechos o sus garantías y, cómo de no haberse incurrido en él, sin duda el fallo habría sido favorable. En dicho cometido, se debe desarrollar un discurso tendiente a demostrar la existencia del error con base en las causales de casación y a través de un análisis lógico evidenciar su trascendencia frente a las decisiones adoptadas en el fallo, en tanto no puede perderse de vista que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al casacionista. 2.
Ahora bien, en lo relativo a los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la nulidad la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal tercera de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su menoscabo, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, evidenciar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. 3.
En cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial, motivo de la causal primera de casación, el yerro que se le señala al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho. En el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos lo extremos de la relación jurídico procesal.
En consecuencia, si la demanda no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo. Demanda presentada por Manuel Eduardo Ariza Recio El propio procesado, quien ostenta la calidad de abogado y no se encuentra inhabilitado para ejercer la profesión pues el fallo no ha hecho tránsito a cosa juzgada, basado en las causales tercera y primera de casación postula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, reproches que no reúnen los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad.
En efecto, en lo atinente al primer cargo bajo la presunta violación del debido proceso, el actor pone en evidencia que desconoce los anteriores parámetros para denunciar en esta sede un error de actividad, habida cuenta que como si la casación fuera una instancia más del proceso, al interior del mismo cargo, presenta varios reparos que han debido postularse, algunos de ellos, de manera individual y respetando el principio de jerarquización de las causales de nulidad, pretendiendo que la Sala proceda a su estudio, sin que de su discurso se adviertan las citadas irregularidades.
El primer vicio que el censor denuncia contra la sentencia consiste en que la misma fue dictada en un juicio de viciado de nulidad, en tanto el Tribunal no tenía competencia por cuanto el acuerdo que emitió el Consejo Superior de la Judicatura para asignársela, avasalló el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, la citada hipótesis casacional se quedó a mitad de camino, en la medida en que el demandante no dio ningún argumento que evidencie que efectivamente, de acuerdo con las funciones constitucionales y legales dadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Corporación no estaba investida para expedir acuerdos con el fin de otorgar competencia y que, por esa razón, la sentencia de segundo grado resulta ilegal.
La labor argumentativa de la censura el libelista la hizo consistir en informar que respecto a otra persona y por razón de similares hechos, el fallo de primera instancia lo dictó un Juzgado Penal del Circuito de Barranquilla y no uno de la misma especialidad pero de descongestión y ubicado en Bogotá. También el demandante manifiesta que el Tribunal no respondió sus argumentos presentados como sustento del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia; empero el discurso argumentativo no demuestra que efectivamente el escrito fue ignorado por la citada Corporación al dictar la sentencia de segundo grado y, menos, evidenció cómo dicha irregularidad afectó el debido proceso y el derecho de defensa, al punto que se impone la declaratoria de invalidez de todo lo actuado.
En el mismo sentido plantea que cuando se rompió la unidad procesal no se le informó quién era su abogado defensor y que la providencia que así lo dispuso no cuenta con la debida fundamentación. De igual manera, de los precarios argumentos exhibidos no demuestra que cuando ocurrió dicho fenómeno quedó en estado de indefensión, así como tampoco que en vista de la deficiente motivación de la decisión se puede arribar a la conclusión que no irradió los efectos jurídicos anunciados.
Es decir, el casacionista no evidencia que con la ruptura de la unidad procesal se quedó sin defensa técnica, argumento que pierde su piso cuando más adelante acepta que sí tuvo un profesional del derecho que lo acompañó durante todo el proceso. Dentro de la pluralidad de irregularidades que plantea contra la sentencia de segunda instancia, denuncia que no comparte que en la etapa del juicio se haya variado la calificación jurídica en virtud a la petición elevada por el fiscal, pero, como una constante, no presenta argumento que lleve a la Sala a concluir que efectivamente en este trámite no se podía realizar la modificación a la calificación jurídica dada a los hechos en la resolución de acusación por cuanto la ley no lo permitía, hecho que, sin duda, desquiciaría las bases del juzgamiento.
Respecto a la denuncia que hace el libelista, según la cual, cuando la resolución de acusación adquirió firmeza ya se había extinguido la acción penal por razón de la prescripción con relación a los delitos por los cuales fue llamado a juicio, también se quedó en el plano de la postulación, habida cuenta que no dio ningún argumento que conduzca a predicar, por lo menos, la existencia del presunto yerro.
Y, era que no podía cumplir con el anterior presupuesto, habida cuenta que el tema fue estudiado y debatido durante el trámite procesal. Es así que en cuanto al delito de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, el Tribunal fue claro que para contabilizar el término de la acción penal se debía comenzar a contar a partir del 22 de mayo de 1997, dado que fue ese día cuando se tuvo conocimiento de la existencia de las actas calificadas de falsas.
Por esa razón, el juzgador acertadamente estableció que el término máximo establecido en la ley para esa infracción era de 12 años, según los artículos 286 y 290 de la Ley 599 de 2000, por ser más favorable, guarismo que debe reducirse en una tercera parte, habida cuenta que se condenó al acusado en calidad de interviniente (artículo 30, inciso 3°, de la citada Ley 599).
De manera que el término es de 9 años que no se agotó cuando la resolución acusatoria hizo transito a cosa juzgada, esto es, el 29 de diciembre de 2004, en la medida en que sólo había transcurrido 7 años, 7 meses y 7 días. En lo que atañe al punible de estafa agravada y teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 246 y 267 de la citada Ley 599 de 2000, por ser más favorable, el término máximo de la pena era de 12 años, razón por la cual el mentado plazo no se cumplió entre el 27 de marzo de 1997 y el 29 de diciembre de 2004, fechas que propone el libelista.
En cuanto al punible de concierto para delinquir el actor pasó por alto que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, declaró su extinción por razón de la prescripción. Y, por último, en lo relativo al delito de fraude procesal el demandante no suministra ningún dato por el cual la Sala debe partir a contabilizar el término desde el 27 de marzo de 1997, es decir, la censura también se quedó en el sólo enunciado, situación que impide que el cargo se complemente en virtud al principio de limitación que rige la casación. En efecto, la labor argumentativa el censor la limita a indicar que entre el 27 de marzo de 1997 y el 29 de diciembre de 2004 se extinguió la acción penal por razón de la prescripción, en tanto dicho punible comportaba pena máxima de 5 años, pero la Corte no infiere la razones por la cuales se cita la primera fecha, es decir, si fue allí cuando el funcionario público o judicial según el caso, dejó de estar en error.
De otra manera, de las hipótesis presentadas por el libelista no se concluye si las fechas que suministra encuentran correspondencia con la evidencia procesal, al no demostrar los motivos que llevaron a citarlas, dejando así la censura en un simple enunciado. Ahora bien, en cuanto a que el juzgador no ordenó y practicó las pruebas solicitadas en la etapa del juicio, se avizora que el libelista desconoce los parámetros para demandar dicho vicio en sede casacional, toda vez que, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, le compete al postulante que señale la fuente de pertinencia, conducencia y utilidad de los elementos de juicio, así como también su trascendencia, es decir, cómo de haber sido incorporados las conclusiones del fallo habrían sido favorables a su situación procesal, ejercicio en el cual se deben tener en cuenta las demás probanzas en que se apoyó el Tribunal para inferir, en grado de certeza, la existencia del hecho y su responsabilidad.
Y, por último, tampoco el demandante demuestra cómo la vinculación tardía al proceso le afectaron sus derechos y garantías judiciales, puesto que el argumento consistente en que no pudo ejercer el contradictorio frente a la actividad probatoria no es suficiente para predicar la invalidez de lo actuado, en tanto la jurisprudencia enseña que el libelista debe demostrar la incidencia del vicio respecto a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
Además, según la sistemática de la Ley 600 de 2000, dicho postulado no solo se protege con la participación de las partes en el proceso de producción y aducción de los elementos juicio sino que el mismo también se puede ejercitar, entre otras maneras, criticándolos en sí mismo y frente a los demás que fueron allegados validamente a la actuación. De manera que todos los presuntos yerros que el actor postula contra el fallo del Tribunal no son más que afirmaciones carentes del debido respaldo argumentativo, aspecto que necesariamente impone la inadmisión de la censura.
Respecto al segundo cargo que el demandante presenta contra la sentencia de segunda instancia consistente en que el Tribunal vulneró de manera indirecta la ley sustancial, por cuanto que, en su criterio, del expediente no emergen los elementos integrantes del tipo penal de falsedad ideológica en documento público, se quedó en el plano del simple enunciado, habida cuenta que en vez de señalar la clase de error en que incurrió el juzgador al valorar los medios de convicción y el falso juicio que lo determinó, procede a presentar una personal opinión, obviamente en abierta discrepancia con el sentenciador, en torno al mérito que ha debido de dársele a la unidad probatoria.
En efecto, en lo que se podría entender como la fundamentación de la censura el actor anota que el fallador incurrió en una errada apreciación de los testimonios recaudados en la etapa de instrucción, que el Tribunal no pudo desvirtuar que los poderes otorgados los cobijaba la presunción de legalidad, que se le dio crédito a los testimonios de William Hernández Carrillo y Mario Vergel Armenta y que no se demostró que las actas eran falsas, sin que de ese discurso se advierta el error en la actividad probatoria.
De tal manera, de esas hipótesis el casacionista sólo evidencia una disconformidad en torno al mérito dado a las plurales probanzas incorporadas al diligenciamiento, disparidad de criterios que, como se sabe, no constituye yerro para ser atacado en casación, a menos que se vislumbre la violación de las reglas que informan la sana crítica.
En tales condiciones, vale recordar que la sentencia llega a la Corte amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho estrictamente aplicado, presunción que sólo se derrumba a través de las causales de casación y demostrando su trascendencia respecto a las plurales decisiones adoptadas en el fallo, evento que aquí no ocurrió. Por tanto, la demanda se inadmitirá. Demanda presentada a nombre de Jacqueline Cabrales Caicedo La defensa técnica, basada en la causal tercera de casación, presenta dos cargos pidiendo la nulidad de la actuación por presuntas violaciones al debido proceso y al derecho de defensa.
Sin embargo, al igual que la demanda anterior, los reproches se quedaron en el simple enunciado, toda vez que no se demostró la existencia de los vicios y, menos, su trascendencia frente a la estructura del proceso y las garantías de la procesada. En lo que atañe al primer cargo el actor no demuestra que efectivamente el trámite del juicio debió surtirse según lo reglado en las normas contenidas en el Decreto 2700 de 1991 y, por lo mismo, afectó la estructura del proceso al haberse variado la calificación jurídica dada a los hechos en la resolución de acusación, de acuerdo con el artículo 404 de la Ley 600 de 2000.
De verdad que no podía cumplir con el anterior presupuesto, en tanto revisada la actuación procesal, surge incuestionable que la calificación del mérito del sumario se cumplió en vigencia de la Ley 600 de 2000. De igual manera respecto de la etapa del juicio también es un hecho que las normas de la citada Ley 600 debían gobernar el asunto, en la medida en que era la legislación vigente a aplicar, siendo, por tanto, legal la variación de la calificación jurídica provisional hecha en ese lapso.
En consecuencia, ante la falta de fundamentación de la censura se impone su inadmisión. El segundo reproche que el actor también fundamenta en la causal tercera de casación por violación al debido proceso, tampoco demuestra cómo en verdad la variación de la calificación jurídica hecha en el juicio afectó sus garantías, toda vez que arbitrariamente se le impidió que pudiera ejercer el contradictorio.
El discurso argumentativo del reproche simplemente se sustenta bajo la hipótesis que la procesada no pudo ejercer el derecho de contradicción y que la citada variación de la calificación jurídica hizo más gravosa su situación; empero no dedicó línea alguna en enseñar a la Corte en qué consistieron los actos que impidieron que Cabrales Caicedo ejercitara sus derechos y garantías en ese interregno procesal.
En otras palabras, de la fundamentación de la censura no se puede concluir la existencia del error de actividad denunciado y cómo el mismo tuvo repercusión adversa en la situación procesal de la acusada. Así las cosas, se impone la inadmisión de la demanda. CASACIÓN OFICIOSA De acuerdo con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, la Sala casará parcialmente y de oficio la sentencia impugnada, en la medida en que se advierte que cuando la resolución de acusación dictada en contra de los procesados adquirió firmeza, esto es, el 29 de diciembre de 2004, ya la acción penal respecto de la conducta punible de fraude procesal se había extinguido por razón de la prescripción. De manera que la variación de la calificación jurídica hecha por el fiscal en la etapa del juicio, según lo previsto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, resultó ilegal, habida cuenta que no podía proceder de conformidad, puesto que el hecho atribuido a los acusados y que fue encajado descriptivamente en el delito de fraude procesal, el Estado había perdido la facultad para juzgarlo en virtud al fenómeno de la prescripción. En consecuencia, la Corte casará parcialmente y de oficio el fallo y, por lo mismo, declarará la extinción de la acción penal por razón de la prescripción del delito de fraude procesal y, consecuentemente, excluirá de la condena el hecho que posteriormente se calificó como prevaricato por acción. Como sustento de lo anterior, vale recordar que a los procesados Jacqueline Cabrales Caicedo y Manuel Eduardo Ariza Recio se les imputó la falsificación de las actas de conciliación números 2598, 2607, 2149 y 2225, respectivamente.
Ahora bien, según los datos que obran en el expediente se concluye que los servidores públicos advirtieron que el contenido de las actas números 2598 y 2607 suscritas por Cabrales Caicedo contrariaban la realidad en torno a la acreencias laborales que presuntamente adeudaba la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla a un plural grupo de extrabajadores, el 22 de mayo de 1997, en razón a la diligencia de inspección judicial que se realizó dentro del trámite de una tutela.
Vale recalcar que frente a esas actas de conciliación no se pretendió su cobro a través de la vía judicial. Situación distinta ocurre con las actas de conciliación números 2149 y 2225 que fueron suscritas por Ariza Recio y que también resultaron ser apócrifas, en tanto que con ellas se realizaron procesos ejecutivos ante los Juzgados Primero y Quinto Laboral del Circuito de la ciudad de Barranquilla.
De acuerdo con los datos que obran en el proceso se sabe que los funcionarios judiciales advirtieron que el contenido de las anteriores actas no consultaban la verdad respecto a las acreencias de carácter laboral allí consignadas, el 28 de abril de 1999, fecha en la cual un fiscal de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública, ordenó el desglose de las citadas actas a fin de que obraran en la investigación penal adelantada en contra de los citados profesionales del derecho.
Así las cosas, en torno a las actas números 2598 y 2607 suscritas por Cabrales Caicedo para efectos de establecer el plazo de extinción de la acción penal, se debe contabilizar a partir del 22 de mayo de 1997, día en que se advirtió que los mentados instrumentos eran falsos. En cuanto a las actas números 2149 y 2225 suscritas por Ariza Recio dicho lapso se debe contabilizar a partir del 28 de abril de 1999.
Aclarado lo anterior y en virtud al principio de favorabilidad que fue reconocido en la pieza acusatoria, el delito de fraude procesal atribuido a los acusados es el que se encuentra reglado en el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, norma que contemplaba como pena máxima 5 años de prisión. El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece que el término de prescripción de la acción penal, por regla general, será, en la etapa de instrucción, igual al máximo de la pena fijada en la ley, pero en ningún caso inferior a 5 años ni superior a 20 años.
Según los antecedentes consignados en la actuación procesal se sabe que la resolución de acusación dictada en contra de los procesados, el 16 de marzo de 2004, cobró firmeza el 29 de diciembre del mismo año, fecha en la cual un fiscal de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso de apelación. En consecuencia, en lo atinente a las actas números 2598 y 2607 el plazo de extinción de la acción penal por razón de la prescripción del delito de fraude procesal se cumplió el 22 de mayo de 2002; mientras que las identificadas con los números 2149 y 2225 el lapso se agotó el 28 de abril de 2004.
De manera que, como se anunció, la Sala declarará la extinción de la acción penal por razón de la prescripción de la conducta de fraude procesal, la que posteriormente fue variada a prevaricato por acción y, consecuentemente, procederá a determinar nuevamente la pena. DETERMINACIÓN DE LA PENA 1. El juzgado de primera instancia frente al concurso de delitos, conforme al artículo 31 del Código Penal, estimó que la pena más grave según su naturaleza era la de prevaricato por acción. Consideró que de acuerdo con el artículo 61, incisos 1° y 2°, del Código Penal y una vez establecido el ámbito de movilidad, debía partir del primer cuarto, esto es, de 36 a 51 meses, en la medida en que a los procesados no se les atribuyó ninguna circunstancia de mayor punibilidad de las regladas en el artículo 58 de la Ley 599 de 2000.
Ese mínimo de pena lo incrementó en un 33.34%, dado que advirtió que en el comportamiento de los acusados concurrían, conforme al artículo 61, inciso 3°, los aspectos de ponderación referidos a la gravedad de la conducta, el daño real creado, la intensidad del dolo y la necesidad de la pena, razón por la cual concluyó que la pena para el delito de prevaricato por acción era de 48 meses.
Es decir, por cada aspecto motivo de ponderación en precedencia citados hizo un aumento en la pena equivalente al 8.33%. Ahora bien, respecto al aumento de la sanción en “ otro tanto” en virtud al concurso de conductas punibles, anotó que “….se computará por cada imputación restante de prevaricato por acción tres (3) meses, por cada imputación de falsedad ideológica en documento público en calidad de intervinientes dos (2) meses, por cada imputación tentativa de peculado por apropiación en calidad de intervinientes cuatro meses y por concierto para delinquir doce (12) meses ”.
En tales condiciones, determinó la pena de prisión en 6 años y 3 meses, multa equivalente en 52 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. Por razón al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión, advirtió que la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir se había extinguido por el fenómeno de la prescripción y que la pena más grave según su naturaleza es la reglada para el delito de prevaricato por acción. No obstante, también estimó que los aspectos tenidos en cuenta para la movilidad dentro del correspondiente cuarto, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 61, inciso 3°, de la Ley 599 de 2000, sólo se hallaba demostrado lo atinente a la intensidad del dolo.
De ahí que hubiese readecuado las penas impuestas a los procesados, así: En primer lugar, teniendo en cuenta las proporciones fijadas en la primera instancia y con acatamiento al principio de no reforma en peor según el artículo 31 de la Constitución Política, estableció que la sanción para el delito de prevaricato por acción se fijaba en 38 meses y 29 días, cifra a la que se llegó luego de aumentar el 8.33% al mínimo del primer cuarto (36 meses).
Así las cosas, la anterior cifra la incrementó en 4 meses por la imputación de falsedad ideológica en documento público, quedando en 42 meses y 29 días. Y, por último, a este guarismo le aumentó 8 meses más por el delito de peculado por apropiación en grado de tentativa y 3 meses por el otro prevaricato por acción. En consecuencia, condenó a los procesados a las penas principales de 53 meses y 29 días de prisión, multa de 52 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, como intervinientes de los delitos de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, peculado por apropiación en grado de tentativa y prevaricato por acción. 2.
Así, respetando dichos porcentajes y, se reitera, acatando los criterios que las instancias señalaron para la fijación de la pena, procede la Sala a efectuar la siguiente redosificación: Como se anunció, se excluirá para los efectos de la determinación de la pena la conducta punible de prevaricato por acción, según lo plasmado en la casación oficiosa.
De manera que sólo quedan los delitos de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso y peculado por apropiación en grado de tentativa. En virtud al principio de favorabilidad para la conducta punible de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso se tendrá en cuenta lo reglado en los artículos 219 y 222 del Decreto 100 de 1980, así como también la rebaja de pena contenida para los intervinientes según el artículo 30, inciso final, del Código Penal.
Por tanto, el mínimo quedaría en 27 meses y el máximo en 135 meses. Por su parte, respetando las normas seleccionadas por el Tribunal, esto es, los artículos 133, inciso 1°, del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, 27 y 30, inciso final, de la Ley 599 de 2000, los extremos de la punibilidad para el delito de peculado por apropiación en grado de tentativa son: de 27 meses (mínimo) y 101 meses y 7.5 días (máximo).
De acuerdo con lo anteriormente expuesto se concluye que la pena más grave según su naturaleza, con base en los presupuestos predicados en las instancias, es la de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, por cuanto comporta una pena máxima mayor a la del peculado. De manera que los extremos de la punibilidad son de 27 meses (mínimo) y 135 meses (máximo), que divididos en ámbitos de movilidad, según el artículo 61, inciso 1°, de la Ley 599 de 2000, y toda vez que a los procesados no se les atribuyó ninguna circunstancia de mayor punibilidad, la pena se debe determinar dentro del primer cuarto mínimo que oscila entre 27 meses y 54 meses.
Con estricto acatamiento al aspecto de ponderación deducido por el Tribunal, esto es, la intensidad del dolo, los 27 meses se incrementan en 8.33% para un total de 29 meses y 7 días. A este guarismo se le aumenta 2 meses por la otra falsedad y 8 meses por los peculados por apropiación en grado de tentativa, quedando como pena definitiva 39 meses y 7 días de prisión. La pena principal de interdicción de derechos y funciones públicas se fijará igualmente en 39 meses y 7 días, así como también la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado.
La sanción principal de multa no se variará. En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación. En síntesis, se condena a los procesados JACQUELINE CABRALES CAICEDO y MANUEL EDUARDO ARIZA RECIO a las penas principales de 39 meses y 7 días de prisión, multa de 52 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por ese plazo, como intervinientes de los delitos de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso y peculado por apropiación en grado de tentativa, en concurso homogéneo y heterogéneo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de Jacqueline Cabrales Caicedo y Manuel Eduardo Ariza Recio, por lo anotado en la motivación de este proveído.
2. CASAR PARCIALMENTE y DE OFICIO el fallo impugnado y, por lo mismo, DECLARAR la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto del delito de fraude procesal, que posteriormente fue calificado como prevaricato por acción de acuerdo con las precisiones hechas en precedencia y, consecuentemente, cesar todo procedimiento a favor de Jacqueline Cabrales Caicedo y Manuel Eduardo Ariza Recio.
En consecuencia, se condena a JACQUELINE CABRALES CAICEDO y a MANUEL EDUARDO ARIZA RECIO a las penas principales de 39 meses y 7 días de prisión, multa de 52 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por ese plazo, como intervinientes de los delitos de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso y peculado por apropiación en grado de tentativa, en concurso homogéneo y heterogéneo.
En lo demás el fallo no sufre ninguna modificación. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria