pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. RODOLFO MANTILLA JACOME Radicación 3256 Aprobado Acta No. 64 de octubre 11 de 1988. Bogotá D. E., dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.
VISTOS Procedente del Juzgado Sexto de Instrucción Criminal de Chinchiná (Caldas), ha llegado a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el proceso adelantado contra Nicolas Calle Guerra y Gildardo Antonio Ramírez, con el fin de que esta Corporación dirima la colisión de competencias negativa suscitada entre el aludido Juzgado y el Juz�gado Especializado de Manizales.
Compete a la Corte resolver el incidente, atendiendo el conocimiento excepcional que tiene el Juzgado Especializado de asunto que corresponde a la jurisdicción de orden público. Si bien el Juzgado Especializado pertenece a la jurisdicción ordinaria y por lo tanto las controversias que se traben entre juzgados de tal categoría y los Juzgados de Instrucción Criminal deberían ser resueltos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial a que pertenecen, también lo es que en casos como el presente el Juzgado Especializado por virtud del artículo 24 del Decreto 474 de 1988, actúa en procesos de conocimiento de Juzgado de Orden Público, lo que hace que por el principio funcional y atendida una interpretación sistemática, se le dé el mismo tratamiento que les asiste a los Juzgados de Orden Público.
Por lo anterior y de conformidad con el artículo 16 del Decreto 474 referido, es a la Sala de Casación Penal de la Corte a quien corresponde dirimir el conflicto planteado.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El sujeto Nicolas Calle Guerra fue capturado en la población de Chinchiná (Caldas), el 20 de julio del presente año, por haberse encontrado en su poder propaganda alusiva al grupo subversivo denominado Movimiento 19 de Abril (M-19), así como una pistola marca Remintong de 9 m.m., arma de uso privativo de las Fuerzas Militares, un proveedor y munición para la misma.
En el interrogatorio a que fue sometido, el aprehendido admitió ser miembro del referido movimiento, señalando la manera como se vio involucrado en el mismo, y con su colaboración se produjo la retención de otro procesado Gildardo Antonio Torres Ramírez (alias Mauricio), quien indicó el lugar (finca Bonanza - Cerritos Risaralda), donde se escondía un arsenal dejado allí por otro miembro de la agrupación de insurrectos.
En efecto, en el lugar señalado se encontró una pistola sin marca, tres proveedores y numerosa munición de distinto calibre, algunas de ellas para arma 9 m.m. El Comandante de la Sijin de Policaldas, puso a disposición del Juzgado 21 de Instrucción Criminal de Manizales a los retenidos, así como los elementos incautados. El Juzgado de Instrucción Criminal remitió las mismas personas y elementos puestos a su disposición al Juzgado Especializado de Manizales, al considerar que se trataba de hechos delictivos contemplados en el Decreto 180 de 1988.
El Juzgado Especializado de Manizales inició la correspondiente investigación y luego de oír en indagatoria a los sindicados, les resolvió situación jurídica profiriendo en su contra medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva. Por auto posterior, remitió la actuación surtida al Juzgado Sexto de Instrucción Criminal de Chinchiná (Caldas), al considerar que éste era el competente para conocer del proceso, provocando en la misma decisión, colisión de competencias negativa si no fueren aceptadas sus razones.
Como no lo fueron por el Juzgado de Instrucción mencionado, según auto del veintinueve (29) de agosto pasado, se trabó el conflicto de competencias, que dirime esta Corporación.
FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE 1° Con apoyo en jurisprudencia del Tribunal de Orden Público (auto de julio 6 de 1988), el Juez Especializado de Manizales, considera no ser el competente para conocer del proceso seguido contra Calle Guerra y Torres Ramírez, con el argumento, de que los sujetos en mención pertenecen a “grupos u organizaciones rebeldes”.
A la anterior conclusión llega el funcionario, de las versiones de los sindi�cados, al decir que la propaganda que fuera incautada, y que considera él con ideas foráneas que ponen en peligro nuestras instituciones, tenía como finalidad publicitar un recién creado grupo subversivo denominado “Sen�dero Miliciano”, supuesta fracción del Movimiento 19 de Abril (M-19).
Ubica la conducta de los procesados en el tipo penal de la rebelión, sin destacar los elementos descriptivos y subjetivos que integran tal delito, en las conductas investigadas, y tomando de la jurisprudencia en que se apoya, el hecho de que los rebeldes deben ser juzgados por la justicia ordinaria por dicho delito y los conexos, pretende trasladar la competencia al Juzgado de Instrucción Criminal de Chinchiná (Caldas). 2° La providencia del Juez de Instrucción de Chinchiná (Caldas), parte de admitir la existencia del delito de rebelión y la conexidad de los delitos descritos en los artículos 4 y 13 del Decreto 180 de 1988, resolviendo el problema procesal que se suscita, con el argumento de que la competencia radica en el Juzgado Especializado por razón de la conexidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En reciente ocasión tuvo la Sala oportunidad de precisar los al�cances del denominado “Estatuto para la Defensa de la Democracia”, en lo relativo a la competencia del Tribunal de Orden Público y de los jueces pertenecientes a esa Jurisdicción Especial. En ese momento se sostuvo: 1° La creación de la Jurisdicción Especial integrada por el Tribunal de Orden Público y los Jueces Especializados, obedece a la estrategia del Estado de efectivizar la lucha contra el terrorismo y otros delitos que generan profunda conmoción social: 2° Por ello el legislador extraordinario otorgó competencia a esta Jurisdicción Especial para conocer y fallar, a) de aquellos delitos específicamente terroristas, distinguibles por la finalidad o ingrediente subjetivo -realizado con fines terroristas-, lo cual a contrario sensu, deja dentro de la competencia ordinaria los mismos hechos realizados con distinta finalidad (verbigracia el homicidio con fines terroristas será competencia de la Jurisdicción Especial, al tiempo que el homi�cidio con fines pasionales será competencia del Juez Superior); b) de otros delitos sin consideración a la finalidad o motivo de la delincuen�cia, con la cual tales hechos punibles quedan excluidos de la compe�tencia de la justicia ordinaria. 3° Con relación al primer grupo de hechos punibles, esto es, aquellos que sólo son de competencia de la jurisdicción especial en cuanto tengan finalidad terrorista, se precisa además que: “En principio, su instrucción le corresponde a los Jueces de Orden Público y sólo, luego de que con la investigación se demostrara que las motivaciones del delito fueron diversas a las estrictamente terroristas, se podrá enviar el proceso para que sea conocido por los jueces de la competencia ordinaria. 4° Y que en caso del delito de homicidio con fines terroristas, cuando su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Especial se entiende que el legislador extraordinario eliminó el mecanismo procesal del jurado de conciencia. 5° Con relación al fenómeno de la conexidad, precisa la Corte su criterio de que la regla general de competencia para conocer de los delitos conexos, fue suspendida por el Estatuto para la Defensa de la Democracia, entendiéndose que prevalece la competencia de la Jurisdicción Especializada, sobre la ordinaria (art. 52, Decreto 180 de 1988 y art. 2°, numeral 2° del Decreto 474 de 1988).
Claro está que la anterior precisión sobre la conexidad, no tiene la virtud de desdibujar hipótesis delictivas como la de la rebelión (art. 125 del C. P.), en cuanto algunos de los tipos penales contemplados en el denominado Estatuto para la Defensa de la Democracia, constituyen figuras de menor rango que pueden hacer parte estructural del tipo penal de rebelión, como es el caso del artículo 13 que sanciona la “fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional”, esto porque quien realice tal actividad dentro del ámbito delictivo de la rebelión, esto es, “los que mediante empleo de las armas (Resalta la Sala) pretenden derrocar al Gobierno Nacional, incurrirán en prisión de tres (3) a seis (6) años”, (125), no se les podrá imputar la particular hipótesis delictiva del artículo 13 del Estatuto para la Defensa de la Democracia, sino que deben ser procesados por el delito de rebelión, cuya competencia se mantiene en la justicia ordinaria en cabeza de los Jueces Superiores.
A tal conclusión arriba la Sala guiada por los principios básicos del derecho penal, así, predicar lo contrario implicaría la aceptación de la existencia de un concurso efectivo de tipos penales entre las hipótesis delictivas de la rebelión (125) y el artículo 13 del Estatuto para la Defensa de la Democracia, lo cual contendría clara violación al principio universal del non bis in idem.
Se trata entonces de un aparente concurso de normas que obtiene plena resolución en el principio de la consunción, -lex consumens deroga legis consumptae- esto es, entre la posibilidad de aplicar dos tipos penales que se contienen entre sí, se impone la aplicación de aquél que implica una mayor relevancia jurídica y riqueza descriptiva, sobre aquél de menor jerarquía. La resolución de este aparente concurso no tiene nada que ver con la hipótesis del artículo 127 que señala que “los rebeldes o sediciosos no quedarán sujetos a penas por los hechos punibles cometidos en combate, siempre que no constituyan actos de ferocidad, barbarie o terrorismo”, esto porque el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares y realizado por rebeldes conforme al artículo 125, siempre será rebelión, ya que es de la estructura típica de este delito el uso de las armas, mientras que conforme al artículo 127, los hechos punibles no cometidos en combate o que impliquen actos de ferocidad, barbarie o terrorismo por parte de los rebeldes, dará lugar a un concurso efectivo de tipos entre rebelión (125) y los hechos punibles tales como muertes, lesiones personales, secuestros, cometidos fuera de combate o dentro de él en circunstancias de ferocidad, barbarie o terrorismo, �y la competencia en tales casos le corresponderá a la jurisdicción especial conforme a las reglas ya definidas por la Corte.
Debe pensarse además, que la solución así planteada por la Sala permite la aplicación del artículo 13 del Estatuto para la Defensa de la Democracia y de aquellos que le sean conexos, en todas las hipótesis en que se importen, fabriquen, porten, reparen, almacenen, conserven o adquieran o suministren armas, sin permiso de autoridad competente, con finalidad distinta a la rebelde o sediciosa, siendo entonces el conocimiento de� competencia de la Jurisdicción Especial de Orden Público.
Necesario es resaltar la inconsistencia del Ejecutivo como legisla�dor extraordinario, pues por un lado mantiene vigente la estructura básica con tratamiento punitivo benigno de los delitos políticos, tales como la rebelión y la sedición (arts. 125 y 126 del Código Penal) y por otro, con el propósito de defender la democracia incluye dentro del Decreto 180 de 1988, comportamientos no necesariamente terroristas, o tipifica figuras delictivas en las cuales exaspera las penas, pero que hacen parte de la dinámica de los delitos de rebelión y sedición, que por esta razón y por no haberse previsto específicamente su forma concursal, carecen de aplicación autónoma, llegándose tan sólo a la vigencia favorable de los delitos políticos y excluyéndose lo pertinente a la intensificación de pena que comportarían otros conceptos delincuenciales.
En pocas palabras, se pretende simultáneamente mantener un tratamiento de benevolencia para la rebelión y la sedición, pero se exhibe excepcional dureza para lo que tenga que ver, verbigracia, con armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, o con el adiestramiento de personal para la lucha subversiva, conductas incorporadas a aquellas, llegándose al contrasentido de ser superior la pena de éstas si no se vinculan a la rebelión o a la sedición, pero suavizándose hasta el punto de desaparecer cuando constituyen elemento propio de la rebelión o la sedición. Por eso la Corte en este caso, ha tenido que prescindir de la aplicación independiente o concursal de delitos como el descrito en el artículo 13 y considerar solamente lo relacionado con la rebelión. EL CASO QUE SE RESUELVE Como se recordará el conflicto planteado a la Corte entre la Juris�dicción Ordinaria y la Especial de Orden Público, tiene como funda�mento fáctico el comportamiento delictivo de los sujetos Nicolas Calle Guerra y Gildardo Antonio Torres Ramírez, consistente en portar una pistola y munición de 9 m.m., señalada como de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de Policía y el transporte y tenencia de propaganda alusiva a un grupo (Movimiento 19 de abril M-19).
La prueba recaudada hasta ahora, indica que estos sujetos deben ser considerados como rebeldes conforme al artículo 125 del Código Penal, por cuanto pertenecen a una célula subversiva del Movimiento 19 de Abril y se dedicaban a las labores propias del delito político, como era atacar la organización política e institucional del Estado, en obedecimiento a una particular ideología en real o aparente representación de un grupo social y con fines reales o presuntos de reinvindicación socio-politica” (Casación. Mayo 26 de 1982.
Magistrado ponente doctor Fabio Calderón Botero). Siendo las cosas así, el conflicto negativo de competencias habrá de resolverse señalando que le corresponde a la justicia ordinaria por tratarse de un delito de rebelión cuya competencia le ha asignado la ley. Conforme a los anteriores criterios la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Dirimir el conflicto planteado en este proceso, en el sentido de afirmar que el funcionario competente para conocer del asunto, es el Juez Sexto de Instrucción Criminal de Chinchiná (Caldas).
Remítase el expediente al funcionario indicado y copia de esta providencia al Juez Especializado de Manizales. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase. GUILLERMO DUQUE RUIZ JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DAVILA MUÑOZ JAIME GIRALDO ANGEL GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ RODOLFO MANTILLA JACOME LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA EDGAR SAAVEDRA ROJAS GUSTAVO MORALES MARIN Secretario