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32559(29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32559 RAFAEL GUILLERMO POSADA vs DEPARTAMENTO DEL CESAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32559 Acta No. 44 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL GUILLERMO POSADA BARRETO, contra la sentencia del 13 de febrero de 2007, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario promovido contra DEPARTAMENTO DEL CESAR.

ANTECEDENTES RAFAEL GUILLERMO POSADA BARRETO demandó al DEPARTAMENTO DEL CESAR, a fin de que se declarara que existió un contrato de mandato, cuyo objeto era representarlo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso interpuesto por TRANSGRANOS DE COLOMBIA; que en consecuencia, al mencionado ente territorial, se le condenara a pagar por concepto de honorarios profesionales la suma de $5.650.000.000,00, “la cual resulta de aplicar por el Juzgado de conocimiento el 5% la tarifa establecida por el Consejo Superior de la Judicatura en relación con la cuantía de las pretensiones de la demanda”; y que se condene las costas del proceso más los intereses moratorios.

En sustento de sus pretensiones afirmó que “en ejercicio de su profesión de abogado fue contratado por el demandado, contrato que se perfeccionó en la misma fecha de aceptación del mandato, a través del cual se adelantó la gestión encomendada, las cuales culminaron con sentencia”; que el ente demandado no canceló los honorarios correspondientes.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, estableció que en los procesos civiles de primera instancia, se cancelaran hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. El 22 de marzo de 2002 suscribió un acuerdo de pago con el Departamento del Cesar, el cual no cumplió. Presentó renuncia al mandato el 31 de mayo de 2005.

El demandado, por conducto de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda (folios 21 a 26), en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerarlas excesivas, teniendo en cuenta que el proceso que cursa en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Valledupar no ha culminado. Indica que “es inexplicable que exija en la demanda una (sic) pretensiones elevadas y al mismo tiempo aporta a la misma un compromiso de pago de los procesos que dice haber atendido por la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), como honorarios pactados”.

En cuanto a los hechos aceptó que le confirió poder al actor, que este solicitó el pago de los honorarios, que hubo un acuerdo de pago, y aclaró que al demandante le canceló honorarios por intermedio de una sociedad de responsabilidad limitada denominada JURISCONSULTO, de la cual es socio. Propuso como excepciones, las de falta de jurisdicción y competencia, la cual se declaró no probada en el curso de la primera audiencia de trámite, así como la de exigencia de pago de lo no debido, inepta demanda y la indebida acumulación de pretensiones.

La primera instancia terminó con sentencia proferida el 18 de agosto de 2006 (folios 2332 a 2341), mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, declaró la existencia del contrato de mandato, condenó al DEPARTAMENTO DEL CESAR a pagar la suma de $99.887.446,39, intereses moratorios a partir de la providencia, declaró no probadas las excepciones y condenó en costas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante (folios 2342 a 2347), el ad quem, por providencia del 13 de febrero de 2007 (folios 26 a 35 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primer grado, salvo el numeral tercero que lo modificó para condenar a los intereses moratorios, a partir del 12 de marzo del 2002. El ad quem, en lo que interesa al recurso, luego de analizar los artículos 2142, 2143, 2149, 2150 y 2184 del Código Civil, estableció que el “ mandato es un contrato eminentemente consensual ” y “ por naturaleza remunerado ”.

Consideró, que “en la presente controversia no existe discusión acerca de los apoderamientos que ejecutó el demandante en los 17 procesos”, en los que se le fijaron honorarios, por $98.887.436.39; que la protesta del recurrente se circunscribe a que el a quo no le reconoció “el 50% de la suma que se establecieran en las condenas de agencias de derecho que se llegaren a tazar a su favor, como consecuencia de los 17 procesos.

Sin embargo, el Tribunal no camparte la hipótesis exhibida por el apelante por cuanto no se probaron las aludidas agencias en derecho para sí cuantificar el porcentaje pactado de las mismas”. Que basta observar el acuerdo de pago de los honorarios pactados entre las partes para obtener la certeza de que se convino honorarios por “ $100.000.000, por la gestión cumplida en los 17 mandatos conferidos ”, y que también se pactó “ el reconocimiento de las agencias en derecho que se llegaren a tasar en los procesos que se ventilan en las instancias judiciales ”.

Concluyó que “si no se probó el quantum de las agencias”, mal puede condenar al demandante a pagar el 50% de las agencias en derecho que se pudieren haber fijado en esos procesos. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que no fueron replicados.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, “para que modifique parcialmente tanto el fallo impugnado como la sentencia de 1ª. instancia en la parte relativa a la absolución de la Entidad Demandada de la primera pretensión de la demanda, y en su lugar se condene a la GOBERNACIÓN DEL CESAR al pago de las sumas de dinero mayores reclamadas en la demanda, por concepto de la regulación de los honorarios profesionales de Abogado, no reconocidos en los fallos de 1ª.

Y 2ª. instancia”. En sede de instancia pretende se modifique parcialmente el fallo de 1ª instancia y en consecuencia se condene al Departamento del Cesar al pago de la suma de $5.650.000.000 por honorarios. PRIMER CARGO Por la vía indirecta, acusa el fallo del Tribunal “ por falta de aplicación ” del artículo 1546 del Código Civil Colombiano, en concordancia con el numeral 6º del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 2º de la ley 712 de 2001, el artículo 61 del C. P. L. y el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, derivado de manifiesto error de hecho.

Indica que el sentenciador incurrió en error de hecho al apreciar el acuerdo de pago (f. 14 y 15); el derecho de petición (f. 16 y 17); y la contestación de la demanda (f. 21 a 26); que “ la equivocación probatoria en que incurrió el fallo consiste en otorgarle plena validez probatoria a un acuerdo INCUMPLIDO”. Concluyó que el “ Acuerdo de pago, aportado al proceso como un antecedente, no puede tener mayor validez probatoria, pues estuvo concebido por la Administración como una trampa en contra del profesional, no para cumplirle, no pagarle, sencillamente para limitarlo”.

Documento al que indica, no puede apreciarse, “ como un acuerdo vigente válido ”, por no tener ese alcance, para desconocerle la petición de reconocimiento de honorarios. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “ por infracción directa de la norma sustantiva de orden nacional contenida en el artículo 1546 del Código Civil Colombiano”. En la demostración del cargo indica que incurrió en violación directa por falta de aplicación de la norma; que “el incumplimiento de lo pactado ha debido llevar al ad quem a la aplicación directa del artículo 1546 del C. C. C. pues las consecuencias legales del contrato incumplido por una de las partes, conlleva la condición resolutoria, que en consecuencia le quita toda clase de validez y legitimidad al contrato bilateral celebrado”.

TERCER CARGO Por la vía indirecta, acusa el fallo del Tribunal por aplicación indebida de los artículos 1546, numeral tercero del artículo 2.184, 2.142, 2.143, y 2.144, concordantes con el numeral 6º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y el artículo 7º de la ley 16 de 1969. Indica que el sentenciador aprecio erróneamente el acuerdo de pago (f. 14 y 15), el derecho de petición (f. 16 y 17), y la contestación de la demanda (f. 21 a 26); que “ la equivocada probatoria en que incurrió el fallo consiste en otorgarle plena validez probatoria a un acuerdo incumplido.” Insiste en que el acuerdo de pago “no puede tener validez probatoria pues estuvo concebido por la administración como una trampa en contra del profesional.” SE CONSIDERA Se asume el estudio conjunto de los tres cargos, como lo prevé el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, por cuanto se fundamentan en las mismas disposiciones, y el primero y tercero en las mismas pruebas indicadas como erróneamente apreciadas, y en la medida que adolecen de insuperables deficiencias técnicas que imposibilitan su estudio de fondo. 1.

El “ alcance de al impugnación ” es contradictorio cuando indica que se case la sentencia para que modifique parcialmente tanto el fallo impugnado como la de 1ª instancia en la parte relativa a la absolución de la primera pretensión de la demanda. Esta primera pretensión corresponde a que se declare la existencia del contrato de mandato, que fue decretada por el a quo y confirmada por el ad quem, que al ser aceptada por la Corte, conllevaría a casar la sentencia, sin posibilidad de reconocer honorarios, en abierta contradicción a la petición, que en sede de instancia, se condene al pago de honorarios por $5.650.000.000. 2.

La pretensión de pago de honorarios por $5.650.000.000, es improcedente de plantear en casación, por cuanto no fue tema de debate del Tribunal, sino de la primera instancia. Lo único posible de cuestionar en este recurso extraordinario es la sentencia del fallador de alzada, salvo que se trate de casación persaltum, prevista por el artículo 89 del C. P. de T. y la S. S., que no es del caso aquí planteado.

Lo cuestionado tanto en la apelación, como en la casación, lo limitó el Tribunal de acuerdo con lo solicitado en el recurso (f. 7) cuando indica: “En efecto, no es tema que se debate por ruta vertical la resolución adoptada por el cognoscente respecto a que el deprecante actuó como apoderado del Departamento del Cesar y por lo cual se le fijaron como honorarios la suma de $98.887.436,39, sino que la protesta del recurrente se circunscribe a que la primera instancia no le reconoció en su fallo el 50% de la suma que se establecieran en las condenas de agencias en derecho, que se llegaren a tasar a su favor, como consecuencia de los 17 procesos referenciados.” Dado que si el anterior fue el razonamiento del Tribunal, debió criticar esa puntual postura que éste asumió, al dejar por fuera de la controversia lo que ahora la censura propone.

En ese orden, lo que debió denunciar por su eventual violación, era el artículo 66A de C. P. del T y S. S. o llegado el caso, el artículo 305 del C. P. C., por falta de pronunciamiento de lo apelado en el primer caso, o de lo pedido en el segundo. 3. En el primer y tercer cargo, al encaminar el ataque por la vía indirecta, no formula los posibles errores de hecho, en que pudo haber incurrido el ad quem, tal cual lo dispone el artículo 90 del C. P. del T. y S. S. 4.

Como el segundo cargo lo formula por infracción directa, era obligación aceptar las conclusiones fácticas a que llegó el Tribunal, sin embargo, al fundamentarlo sobre la hipótesis del incumplimiento de lo pactado, es claro que plantea un examen fáctico, sólo abordable mediante el análisis de las pruebas, asunto ajeno al escogido en el ataque que comporta un estudio jurídico.

Con todo, valga aclarar que la disquisición del Tribunal no fue errada, si acogió el pacto celebrado entre las partes como fuente del derecho reclamado, pese a que su pago aun no está cumplido, porque precisamente, por esta causa fue que se profirió condena, con la de los intereses correspondientes, a partir del incumplimiento. Las anteriores deficiencias conducen a que los cargos no sean de recibo.

Sin costas dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de febrero de 2007, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario de RAFAEL GUILLERMO POSADA BARRETO contra el DEPARTAMENTO DEL CESAR Sin costas.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12