Micelio
32559(09-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN: 3 2. 5 5 9 JOSÉ RAMIRO RINCÓN SUÁREZ CASACIÓN. RADICACIÓN: 3 2. 5 5 9 JOSÉ RAMIRO RINCÓN SUÁREZ Proceso n.º 32559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D. C., nueve de febrero de dos mil diez. 1.- Mediante providencia de nueve de noviembre de dos mil nueve, la Corte resolvió INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del acusado JOSÉ RAMIRO RINCÓN SUÁREZ. 2.- En escritos que anteceden, tanto el acusado como su defensora presentan petición de insistencia frente a la decisión referida en el ordinal anterior, a fin de que se admita al trámite la demanda de casación presentada. 2.1.- El señor RINCÓN SUÁREZ solicita que la Corte requiera “la intervención del Ministerio Público para complementar como debe ser dicho recurso”, seguidamente anota que en su caso se pasó alto el cúmulo de irregularidades que se presentaron el día de su captura y advierte que los informes policiales contradicen la realidad de los hechos.

Agrega que debe estudiarse si el denunciante dijo o no la verdad, porque ello no se ponderó y no fue objeto del control de legalidad, como tampoco la investigación profundizó sobre la persona responsable de la bodega en donde se presentó el hecho. Anota que existe un testigo quien da cuenta sobre la existencia de un video en que habrían quedado filmados los momentos en que la volqueta entra y sale de la bodega, y allí constarían hechos que no coinciden con el informe de policía sobre el número de personas que salen en el vehículo.

Señala que no se estableció el lugar de la bodega en donde fue reducido el propietario de la volqueta, y se imagina que la cinta adhesiva, las cuerdas o los elementos con que se ató al denunciante, deben estar en cadena de custodia, o que debe existir un dictamen de medicina legal que evidencie las señales de haber sido atada la víctima, que de no existir, dice, impiden tipificar el delito de secuestro.

Después de hacer algunas otras consideraciones de similar factura, insiste en su pretensión de que se remita la actuación a la Procuraduría para la presentación técnica del recurso cuya concesión reclama y, finalmente, solicita se decrete la nulidad, según dice por no habérsele tenido en cuenta el incidente de reparación integral. 2.2.- La profesional del derecho, por su parte, en escrito dirigido al Magistrado Ponente de la decisión adoptada por la Sala, manifiesta su voluntad de acudir al mecanismo de la insistencia y, frente al fundamento de la Corte para inadmitir la demanda, señala que la demanda se elaboró teniendo en cuenta los principios de prioridad y prevalencia de las causales, y la naturaleza y alcance de ellas.

En tal medida, dice, se violó el debido proceso al no haberse tenido en cuenta ni en la acusación ni en la sentencia lo dispuesto por el artículo 171 del Código Penal. Agrega que no entiende cómo es que en las consideraciones de la Corte se mencione que tres cargos fueron postulados por la senda de la nulidad, cuando en realidad por dicha vía solamente se formularon dos y de manera principal, pues buscaban atacar la estructura del proceso y retrotraer en el tiempo, acciones procesales a fin de incluir lo dispuesto por la norma en mención. Añade que en la demanda se formuló otro cargo por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por tergiversación de algunas pruebas debatidas en el juicio oral, pues los testimonios de Yudy Yemeli, de la víctima y de su asistido, concluyen que no se puede determinar que estuvo presente en la privación de la libertad de José Guillermo Vargas.

En relación con el testimonio de José Ramiro Rincón, censura que se le confiera credibilidad a algunos apartes de su declaración y no se le dé crédito a otros. Aclara, además, que si bien “es posible que se haya cometido un error al haber presentado esta causal y el único cargo formulado sobre la misma como principal, pero dicha falencia debe ser desapercibida por cuanto al analizar objetivamente los testimonios ya relacionados estos no aportan una responsabilidad objetiva sobre mi defendido en cuanto al delito de secuestro simple”.

En la sentencia se indica que su asistido fue capturado en situación de flagrancia, veinte minutos después de haberse cometido el delito de secuestro, y en posesión del vehículo hurtado al señor Vargas Monroy luego de haberlo privado de la libertad, respecto de lo cual dio explicaciones calificadas de “escurridizas”, porque se estimaron poco creíbles.

Pretende controvertir este argumento, trayendo a colación un párrafo de la obra de algún autor extranjero en materia de pruebas judiciales. Considera contradictorio que en la sentencia se diga que JOSÉ RAMIRO RINCÓN SUÁREZ fue escogido por sus habilidades y experiencia como uniformado y escolta, y al mismo tiempo se reconozca que fue capturado veinte minutos después de los hechos, a escasas seis cuadras del lugar donde tuvieron lugar los acontecimientos delictivos, proveyendo combustible al automotor, para posteriormente iniciar un largo viaje y así desaparecer, cuando en tales circunstancias ha podido esconder el vehículo en un parqueadero mientras las autoridades hacían las labores de rigor, o bien hubiera estudiado otra ruta por la cual huir sin dificultad.

Añade que “la causal relacionada bajo el amparo de manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia tiene como fin el análisis objetivo y real de los testimonios debatidos en el juicio oral y llegar a unas conclusiones más acertadas y veraces”. Indica, de otra parte, que el último cargo se formuló como violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 171 del Código penal, y no como nulidad, pues es errado plantearlo como nulidad, “toda vez que se demostró que las instancias hicieron mención del factor temporalidad para efectos de determinación de la pena a imponer, entonces por qué dejar de aplicar un artículo contenido en nuestro ordenamiento penal como una circunstancia de atenuación punitiva”.

Considera que en el caso de su asistido se está juzgando doblemente una misma conducta, toda vez que se le sentencia por los delitos de hurto agravado y secuestro, negándosele la reducción punitiva al considerar que el fin del secuestro era apoderarse del vehiculo automotor. Después de hacer algunas otras consideraciones, reitera su petición de que la Corte admita la demanda de casación presentada a nombre de su asistido. 3.- Sobre dicha temática la Corte tiene precisado lo siguiente: “c) El mecanismo de ‘insistencia’.

“Señala el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 que contra el auto -debidamente motivado- a través del cual no se selecciona la demanda de casación procede el ‘recurso’ de insistencia ‘presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público’. “Como quiera que el nuevo Código de Procedimiento Penal no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, obligado se impone abordar el tema a fin de definir las reglas que habrán de seguirse para su aplicación. “En esta dirección, bien está precisar que de la simple lectura de los artículos 176 a 198 del nuevo estatuto procesal penal se colige que la insistencia no fue contemplada por el legislador como recurso ordinario o extraordinario.

A su vez, es también claro que este mecanismo, llamado a provocar la reconsideración de ciertas decisiones que adoptan las altas Cortes, fue introducido por primera vez al ordenamiento jurídico en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que prescribe: ‘REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.

Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses’.

“A su turno, examinados los debates que precedieron la expedición de la Ley 906 de 2004, nítidamente surge que fue voluntad del legislador hacer extensivo ese mecanismo excepcional previsto para la acción de tutela al recurso extraordinario de casación en materia penal. Fue así como en las discusiones para segundo debate, el Senado de la República examinó la propuesta introducida por el Representante a la Cámara Luis Fernando Almario, en el sentido de adicionar la procedencia de un ‘recurso’ de insistencia contra la decisión de esta Sala en la que no se selecciona una demanda de casación, propuesta justificada en los siguientes términos: ‘Yo si creo que por lo menos pongámosle a proceder un recurso.

Yo he redactado esto. En la parte donde dice que no procede ningún recurso lo he sustituido por esto, no será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Defensor del Pueblo, la demanda y el resto sigue igual, por lo menos que exista ésa posibilidad, que si uno cree que le han violado sus derechos fundamentales y la Corte no seleccionó esa casación por lo menos que uno tenga un derecho de pataleo, aunque sea de llegada a un Magistrado o enviarle una carta, o ir a la Defensoría del Pueblo y decir, mire por favor insista ante la Corte, porque es que en tanta cantidad de cosas es muy difícil que vayan a poner cuidado a mi situación personal’.

“Propuesta que recibió aprobación de las Cámaras, introduciéndose sólo una variante frente a la intervención de la Defensoría del Pueblo, reemplazada por el Ministerio Público, tal y como se anotó en las actas correspondientes al informe para segundo debate, así: ‘A propuesta del Representante Almario, se prevé el recurso de insistencia ante la no selección de la demanda de casación a instancia de alguno de los Magistrados de la Sala correspondiente o del Defensor del Pueblo.

Sin embargo, los ponentes propondremos que a cambio de este último pueda hacerlo el Ministerio Público’. “Visto lo anterior, se concluye que si bien tanto en la propuesta sometida a consideración del Congreso como en el texto finalmente aprobado, se hizo expresa mención a que se trataba de un ‘recurso’, no cabe duda que no es esta la naturaleza predicable de la ‘insistencia’, tanto por los fines a cuyo propósito sirve la figura, como por haber reservado el legislador su impulso a quienes no ostentan la calidad de intervinientes dentro del proceso penal, titulares por excelencia del derecho de impugnación. “Ciertamente, no se concibe que la facultad de ‘impugnar’ la decisión a través de la cual no se selecciona una demanda de casación, quede radicada en cabeza de un Magistrado de la propia Sala, que como tal intervino en la discusión y aprobación de la decisión sobre la cual procedería el ‘recurso’.

“A su turno, tampoco puede considerarse que la insistencia sea un medio de impugnación radicado exclusivamente en cabeza del Ministerio Público que actuó al interior del proceso penal dentro del cual fue presentada la demanda de casación a la postre no seleccionada, como quiera que el ejercicio de las facultades que la ley otorga a este especial interviniente en el proceso penal a fin de que supervigile el respeto del debido proceso y de los derechos y garantías fundamentales, tiene cabal realización a su interior por vía de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos para los restantes intervinientes - Fiscalía, imputado, defensor y víctima - a cuyo acceso lo autoriza la ley en las mismas condiciones y oportunidades otorgadas a ellos, sin que pueda admitirse que a diferencia de los demás cuenta con un mecanismo adicional de impugnación sólo previsto para él, en desmedro del equilibrio que el proceso ha de ofrecer a todos ellos.

“De allí que la insistencia solo pueda entenderse como un instrumento previsto para que la Sala, a instancia de los Delegados del Ministerio Público que intervienen en el trámite casacional o de alguno de los Magistrados integrantes de ella, reexamine las razones que tuvo a bien esgrimir para no seleccionar la demanda, naturaleza que precisamente es la que el legislador le atribuyó a este sui generis mecanismo judicial en pretérita ocasión frente a la acción de tutela.

“A su vez, si el objeto de debate es el acto por el cual no se selecciona la demanda, es también claro que la proposición de la insistencia compete exclusivamente al demandante, quien en razón del interés que le asiste en que el proceso sea examinado por la Corte y que hizo manifiesto al presentar la demanda de casación, puede elevar petición al Ministerio Público, a través de sus Procuradores Delegados para la Casación Penal, para que ellos examinen si por la justeza de los argumentos expuestos, deben solicitar o no a la Sala la reconsideración de su decisión, o puede provocarse por conducto de alguno de los Magistrados integrantes de la Sala que hubiere salvado el voto frente a la decisión mayoritaria de no seleccionar la demanda de casación. “Igualmente, encuentra la Sala que es potestativo del Ministerio Público o del Magistrado ante quien se formula la insistencia, optar por llevar el asunto a consideración de la Sala o denegar la petición mediante comunicación dirigida al solicitante, conclusión a la que se arriba teniendo en cuenta que en este especial trámite, aquellos serían los encargados de llevar la vocería del peticionario en la insistencia, de suerte tal que tendrían que compartir plenamente las razones que hacen necesario que la Sala reconsidere su decisión, razón de más para que este especial mecanismo se promueva bien ante el Magistrado que se apartó de la decisión mayoritaria de no seleccionar la demanda, ora ante los Procuradores Delegados para Casación Penal, y como tales, ajenos a lo allí decidido.

“Por último, es preciso puntualizar que al no ser la insistencia un medio de impugnación, su trámite no está llamado a producir efecto alguno frente al término de prescripción de la acción penal, diverso del que naturalmente seguiría en caso de que prosperara la petición. “Dicho en otros términos, una vez notificado el auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación, la sentencia de segunda instancia contra el cual se dirige adquiere ejecutoria.

“Sólo en el evento en que formulada la insistencia por parte del Ministerio Público o de algún Magistrado, la Sala llegue al convencimiento de que debe accederse a la petición y, por ende, seleccionar la demanda, dicho término prescriptivo habrá de tenerse por no interrumpido, en tanto que solamente esa determinación conlleva dejar sin efecto el auto en el que se optó por la no selección de la impugnación extraordinaria.

“De lo dicho en precedencia se desprende que: “(i) La insistencia no es un recurso. Se trata de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere su decisión. “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

“(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. “(iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.

“(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

“(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

“A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. “Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es ‘mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes’, se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.

“A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición”. 4.- Como quiera que en este evento el suscrito Magistrado no intervino en la decisión de la Sala, resulta procedente que se pronuncie en relación con la petición que la defensa eleva. 5.- Decisión del Despacho.

En primer lugar debe advertirse que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 130 del Código de Procedimiento Penal, el Despacho se abstendrá de correr traslado al Ministerio Público de la solicitud de insistencia presentada por el procesado RINCÓN SUÁREZ, toda vez que su defensora acudió ante la Corte con el mismo propósito, resultando, por ende, incompatibles ambas pretensiones, por lo cual, por ministerio de la ley, debe preferirse la de la profesional del derecho frente a la de aquél. De otra parte, en torno al tema que ahora le ocupa, el suscrito Magistrado anuncia desde ahora que se abstendrá de solicitar a los demás Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, la reconsideración de la providencia cuestionada, habida cuenta que, de acuerdo con el modelo de procesamiento penal que nos rige, la insistencia no ha sido concebida por el legislador, en manera alguna, como recurso de último momento, ni como una oportunidad para corregir la demanda por los eventuales errores que ésta presente, ni para ampliar los argumentos allí expuestos.

Sus finalidades no son otras que las de brindarle la posibilidad al demandante de poner en evidencia los posibles desaciertos que pudo haber cometido la Corte al decidirse rechazar el libelo, o la necesidad de que, pese a reconocer el recurrente que su escrito presenta ostensibles defectos que justificaron la inadmisión, atendiendo los fines de la casación, la fundamentación de los mismos, la posición el impugnante dentro del proceso o la índole de la controversia planteada, resulta urgente que la Corte dé por superados los defectos y, como si no existieran, decida conocer de fondo el asunto, a propósito de garantizar derechos constitucionales fundamentales que de manera real y objetiva hubieren podido resultar conculcados en la actuación o alcanzar el máximo acierto posible en la definición del asunto y, de contera, un grado superior de verdad y justicia al declarado en el fallo proferido por las instancias, nada de lo cual se acredita en el presente evento.

Es tan cierto esto, que la peticionaria no expresa clara y precisamente las razones por las cuales considera equivocada la decisión adoptada, y antes por el contrario reafirma el criterio allí plasmado en el sentido de que la demanda acusa un gran cúmulo de desaciertos que le impiden superar el juicio de admisibilidad previo al trámite de la casación. Al efecto debe decirse que la demandante insiste en sostener que acertó al denunciar por la vía de las causales segunda y primera de casación, la falta de aplicación de la diminuente punitiva de que trata el artículo 171 del Código Penal, lo cual denota que el libelo acusa falta de claridad en torno a este punto, pues aún en el evento de que se llegase a reconocer que el acusado tiene derecho a que se le aplique la rebaja de pena por haber dejado voluntariamente en libertad a la víctima, es claro que la nulidad no es el camino. En tal hipótesis la actuación no se hallaría viciada de modo que la Corte no pudiera dictar el fallo de sustitución, sino que un tal desacierto eventualmente puede ser corregido dictando el fallo de sustitución dando aplicación a la norma que el demandante echa de menos, sin que al así proceder se llegue a atentar contra la congruencia debida entre acusación y fallo, pues el claro que el juez, incluyendo al de casación, tiene facultad para degradar la responsabilidad e acuerdo a lo que encuentre acreditado en el juicio.

Y si lo que la demandante pretendía era denunciar, por la senda de la causal primera de casación, que el sentenciador se equivocó al no reconocer la rebaja punitiva establecida en el precepto en mención, era su deber demostrar que el sentenciador declaró probado que el procesado, de manera voluntaria, liberó a la víctima dentro de los quince días siguientes a su secuestro, y sin embargo dejó de aplicar el precepto que establece el derecho, lo cual, a más no ser indicado expresamente, tampoco se colige de los fallos de instancia. Si se revisa el fallo proferido por el ad quem, se establece que en ningún momento encontró acreditado que los plagiarios voluntariamente hubiesen decidido dejar en libertad a la víctima sin obtener el fin con la retención, sino por el contrario, que la privación ilegal de la libertad se prolongó en el tiempo mientras los autores del crimen obtenían el fin perseguido, y que la liberación se logró gracias a la actividad en tal sentido llevada a cabo por la propia víctima.

Pero si de lo que se trataba era de optar por la senda de la causal tercera para denunciar que el sentenciador dejó de reconocer la diminuente punitiva establecida en la norma que se afirma inaplicada, por incurrir en errores de apreciación probatoria, la demandante tenía por deber mostrarle a la Corte cuáles fueron las pruebas sobre las que se cometió el yerro, qué dicen ellas, cuál el tipo de error cometido y cuál habría de ser su correcto entendimiento, nada de lo cual siquiera ensaya, como para suponer que esa era su pretensión. En todo caso, es lo cierto que la demandante no intenta siquiera desvirtuar la afirmación de la Sala, en el sentido que aún “superando la crítica técnica en la formulación de la propuesta, lo perceptible es la sin razón del reparo, porque de manera pacífica la jurisprudencia viene diciendo que la aplicación de la diminuente específica del artículo 171 en casos de secuestro, ya simple ora extorsivo, radica en conceder esa gracia a quienes voluntariamente optan por abandonar la totalidad de los propósitos trazados”, de tal manera “que si la víctima logra liberarse porque rompe las ataduras, o bien que sea dejada en libertad al poco tiempo de haber sido objeto de la mordaza, el problema por determinar consiste en saber si los acusados retrocedieron o no en la totalidad de los propósitos delictivos trazados de manera paralela con la privación de libertad”, para concluir que “en este caso, se advierte con claridad meridiana que entre los fines del secuestro estuvo arrebatar el vehículo de propiedad del rehén, asunto que jamás tuvo regresión”, lo cual hace que la decisión resulte inmodificable.

Y si de analizar los motivos por los cuales la Sala decidió también inadmitir el cargo tercero incluido en la demanda, al revisar la actuación se establece que tampoco la insistencia tiene cabida en este caso, toda vez que pese a sugerir la demandante que la pretensión es denunciar error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, para sostener que existen dudas sobre la responsabilidad penal, nada dice en torno al yerro lógico en que incurrió en la formulación del reparo de manera principal, dado que en esa misma categoría había presentado los tres anteriores que pretendían la aplicación de una diminuente punitiva que, como es apenas obvio, supone aceptación de la responsabilidad penal, sólo que con una pena menor a la individualizada por los funcionarios judiciales.

Lo cierto del caso, es que la demandante tampoco demuestra el falso juicio de identidad que dice haberse configurado, en cuanto deja de indicar qué exactamente dice la expresión fáctica de pruebas que menciona, qué dijo de ellas el juzgador, de qué manera se les tergiversó adicionó o cercenó para hacerles producir efectos que objetivamente no se coligen de su contexto, y cómo dicho yerro dio lugar a declarar equivocadamente probados unos hechos que condujeron a una decisión de condena, cuando ha debido ser en sentido sustancialmente distinto y opuesto al censurado.

Como nada de esto se hace, es claro que el escrito presentado no logra conmover la doble presunción de acierto y legalidad en que se amparan los fallos de segunda instancia, denotando tan solo una discrepancia de criterios en torno al mérito persuasivo conferido por los juzgadores de instancia a las pruebas practicadas en el juicio oral, lo cual no constituye desacierto susceptible de ser denunciado en sede extraordinaria, a menos de llegarse a demostrar que el juzgador transgredió groseramente la pautas de apreciación de los medios, establecidas por el legislador, lo que ni siquiera intenta.

Se advierte entonces que, pese a los esfuerzos realizados para denotar que le asiste la razón, el escrito presentado por la peticionaria no trasciende la sola manifestación de insistencia en que la Corte admita la demanda, pues no patentiza que en verdad la Sala se hubiere equivocado al disponer su rechazo. En este sentido cabe precisar, como así se ha hecho en pretérita ocasión, que aunque la insistencia no es un recurso, participa de sus características, en cuanto exige legitimación e interés para su ejercicio, debe intentarse dentro de los términos establecidos para hacerlo, y acompañarse de una fundamentación adecuada, y por tanto, que cuando proviene del casacionista, es obligación suya expresar de manera clara, precisa y concisa, los motivos por los cuales la Sala debe modificar su posición, cuestión ésta que en el presente evento brilla por su ausencia. Lo expuesto, resulta suficiente para que el suscrito Magistrado no insista en la admisión de la demanda ante sus compañeros de Sala, máxime si no se advierte quebrantamiento de las garantías fundamentales, que torne necesario un pronunciamiento de fondo.

Comuníquese esta determinación a los interesados y devuélvase la actuación al Despacho de origen. La Secretaría de la Sala proveerá al efecto. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 29 y 41 y ss. cno. Corte. � Cfr. Cas. de diciembre 12 de 2005. Rad. 24322 � Recuérdese que la decisión de no seleccionar una demanda al ser "motivada" como lo exige la ley, se adopta mediante auto de Sala, y por ello, demanda del concurso de todos sus integrantes, escenario natural para que se debatan todas las tesis en favor de acceder al recurso extraordinario o para no darle curso. � Cfr. Auto junio 1º de 2007.

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