- Tema
- TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO - Plazo presuntivo - La terminación por expiración del plazo presuntivo difiere de la unilateral sin justa causa - La modificación del plazo presuntivo debe ser inequívoca, total y de absoluta nitidez
PLAZO PRESUNTIVO - Efectos - Presunción legal que puede ser modificada por las partes
INTERPRETACIÓN DEL LA LEY - Interpretación y aplicación del artículo 43 del Decreto 2127 de 1945
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO - Por mutuo acuerdo no genera indemnización
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO - La modificación del plazo presuntivo debe ser inequívoca, total y de absoluta nitidez
PLAZO PRESUNTIVO - Efectos - Presunción legal que puede ser modificada por las partes
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO - Por mutuo acuerdo no genera indemnización
LAUDO ARBITRAL - Alcance del artículo 2 del laudo de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas
PRUEBAS - Valoración del acta de negociación del pliego de peticiones
REINTEGRO - Opera para la terminación del contrato sin justa causa y no por expiración del plazo presuntivo
Tesis:
«El artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, establece (…)
En cuanto a la hermenéutica del precepto en precedencia ha sostenido esta Corporación que “El plazo presuntivo es el imperio de la ley en favor del Estado cuando funge como empleador y por ende de la sociedad sobre la voluntad de las partes. La ley presume que en todo contrato laboral concertado por aquél, la ausencia de una estipulación sobre la duración del contrato implica, aunque parezca contradictorio, la fijación de un plazo de vigencia del contrato de seis meses según el Decreto 2127 de 1945. La presunción es legal, y por eso tanto en la contratación individual como en la colectiva, las partes pueden acordar lo contrario y como ocurre con el régimen de los contratos a término fijo, con los cuales la identidad es manifiesta, en los gobernados por el plazo presuntivo, la intención que exprese una de las partes de no prorrogar el contrato sólo es unilateral en apariencia, porque el imperio de la ley impone un contexto contractual en el cual se asume que las partes convinieron la fijación de un plazo semestral”(sentencia de 21 de febrero de 2005, radicación 23957).
De manera que el artículo bajo examen consagra una presunción legal, y por tener dicha naturaleza, tanto la administración pública y el trabajador pueden acordar, en cuanto a su duración, modalidad diferente a la que por ley presume.
Entonces, cuando las partes así lo han convenido, es más que razonable entender, como lo hizo el juez de apelación, que el mencionado acuerdo debe dimanar con total y absoluta nitidez, de manifiesto, que aflore la voluntad inequívoca de los contratantes de inaplicar la presunción en comento, todo en oposición de la celebración de pactos ambiguos o con vaguedades, no solamente en aras de preservar la seguridad jurídica de los protagonistas sociales, sino también, porque es insoslayable que los contratos de trabajo corresponden ejecutarse a la luz de los principios, entre otros, de transparencia y buena fe. Más aún cuando la norma no exige prueba solemne para llevar a cabo tal consenso.
Así las cosas, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que los recurrentes le achacan al concluir que “como presunción legal que es, resulta posible que las partes de común acuerdo fijen que el contrato tendrá la verdadera connotación de indefinido, esto es, sin solución de continuidad, lo que se puede hacer bien el mismo texto del contrato o a través de la convención colectiva. Claro que también, para la validez de dicha supresión de la normativa legal, debe realizarse una estipulación expresa, es decir, que la misma debe constar clara y expresamente en una cláusula contractual o en una norma de la convención”, puesto que, según el Diccionario de la Lengua Española, “expreso” significa patente, fijar o determinar de manera precisa algo, y “claro”, fácil de comprender, que se distingue bien, y para el Tribunal dichas expresiones deben reflejarse en cláusulas o estipulaciones contractuales, que, estima la Corte, pueden ser verbales o escritas; términos aquellos que difieren de la expresión “literalidad” que los recurrentes creen, de manera equivocada, que el Tribunal asimiló. (…)
…no encuentra la Corte que el juez colegiado haya incurrido en el desaguisado jurídico que los recurrentes le enrostran, por la potísima razón de que si en los contratos de trabajo celebrado entre los hoy contendientes operó el plazo presuntivo estatuido en el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, a las claras salta a la vista que el fenecimiento de la relación laboral fue por expiración del plazo presuntivo y no de manera unilateral sin justa causa, modos diferentes de terminar el vínculo jurídico, según las claras voces del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 y que, en consecuencia no genera indemnización alguna.
Esto dijo la Corte en sentencia de sentencia de 21 de febrero de 2005, radicación 23957:
“La acusación olvida una cuestión elemental: el acuerdo de voluntades orientado a terminar un contrato de trabajo no debe ni puede generar indemnización alguna. En los contratos a término indefinido, ese acuerdo pone de presente que las partes contratantes, al unísono, le ponen término final al vínculo. Y desde luego, no cabe indemnización alguna. En los contratos a término fijo ocurre lo mismo, sólo que el acuerdo extintivo se hace desde el mismo momento en que las partes conciertan las condiciones de su vinculación, determinando la fecha de la expiración del contrato; y por eso tal acuerdo inicial surte efectos sin que quepa indemnización alguna. Obsérvese, en adición a lo anterior, que en los contratos a término fijo, una de las partes puede manifestarle a la otra que no tiene intención de continuar con la vinculación, y que esa declaración de no prorrogar el contrato, cuando viene de una sola de las partes, sólo es unilateral en apariencia, porque dentro del marco integral del contrato es el acuerdo mismo.”(…)
Los impugnantes arguyen que el Tribunal apreció indebidamente el artículo 2º del laudo arbitral que obra a folios 169 a 181, cuando la parte resolutiva de dicho laudo sólo contiene un artículo que reza: “1º ARTICULO CUARTO. REGIMEN CONTRACTUAL. Los trabajadores que a la fecha del presente Laudo Arbitral, se encuentren vinculados a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE DOSQUEBRADAS E.S.P., con contrato de a término fijo, y tengan tres años o más de servicios continuos en la empresa, quedarán vinculados con contratos de trabajo a término indefinido, a partir de la fecha del presente Laudo”. Por lo que el juez de apelación no incurrió en yerro de valoración atribuido.
Lo que sucede es que al hacerse mención de los hechos del conflicto colectivo los árbitros consignaron que “la etapa de arreglo directo se surtió entre las partes entre los días 10 de marzo y 19 de abril de 2000, en las cuales se efectuó la discusión de los puntos solicitados en el pliego de peticiones, sobre los cuales se llegó a los siguientes acuerdos, que se trascriben de manera textual de las actas auténticas entregadas por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social a este Tribunal (…) ARTICULO SEGUNDO. ESTABILIDAD LABORAL (…)”. Mas adelante se lee “de la discusión del pliego de peticiones en la etapa de arreglo, quedó sin solución únicamente el artículo 4º del pliego de peticiones, que dice (…)”, y este fue el punto sobre el cual el Tribunal de Arbitramento centró su atención y a la postre fue el que resolvió en el artículo 1º en los términos transcritos en el párrafo anterior.
De manera que si los actores querían beneficiarse de la convención colectiva de trabajo que consagra la estabilidad, por ellos alegada, era su deber aportarla al proceso con los requisitos que exige la ley laboral para su validez, labor que, como salta a la vista, no cumplieron.
Igualmente, el susodicho laudo arbitral tampoco cobija a los actores ya que el alcance está restringido para los trabajadores que a la fecha de vigencia estuvieran vinculados con la demanda, lo que no sucedió con los actores. (…)
…sea lo primero advertir que lo contemplado en el artículo primero no es otra cosa que una garantía de estabilidad, por medio la cual las partes conjuraron la terminación del contrato de trabajo sin justa causa.
En segundo lugar, la Sala observa que con dicho precepto, los recurrentes no logran desvirtuar que las partes eliminaron el plazo presuntivo estatuido en el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, colofón al que arribó el Tribunal.
Del canon convencional brota que las partes convinieron el reintegro en aquellos eventos en que el empleador despida sin justa causa a sus trabajadores, pero ello no opera cuando se invoca como fenecimiento del contrato otro modo de terminación del contrato de trabajo, por ejemplo, por la realización de la obra contratada, aunque el plazo estipulado fuere mayor, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento, por muerte del asalariado, o como ocurrió en el sub examine por expiración del plazo pactado o presuntivo»