Micelio
32558(02-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 32.558 JAIRO HELI ÁVILA SUÁREZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 32558 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 390. Bogotá, D.C., dos de noviembre de dos mil once. V I S T O S Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá 12 de marzo de 2009, mediante la cual se confirmó, con adiciones, la sentencia de noviembre 20 de 2007, por medio de la cual el Juzgado 38 Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó a JAIRO HELI ÁVILA SUÁREZ, a la medida de seguridad de internación en establecimiento siquiátrico, y a las penas accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas, a la privación del derecho de tenencia y porte de armas por el lapso de 5 años y a la prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas por el tiempo que lo determine su médico tratante, como autor responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las dos de la madrugada del 11 de agosto de 2002, Carlos Andrés Soler Cárdenas se encontraba departiendo con Alexander Castañeda Chiquiza en las gradas del salón comunal del conjunto residencial Carlos Lleras Restrepo, de la ciudad de Bogotá, momento en que fueron abordados por JAIRO HELI ÁVILA SUÁREZ, quien se encontraba en estado de embriaguez, entablándose una conversación. Momentos después ÁVILA SUÁREZ se dirigió a la terraza del conjunto, ubicada en el segundo piso, y esgrimiendo su condición de miembro del Consejo Directivo de la urbanización, recriminó al grupo de jóvenes que allí se encontraba, entre ellos, Oscar Javier Ortiz Cruz, Yineth Andrea Sarmiento, Leonardo Zuluaga Jaramillo, Michael Hernando Gil Moreno y Yony Carolina Orjuela García, porque utilizaban el lugar para la ingesta de bebidas embriagantes, pues según él, previamente debían pedir autorización y pagar a la administración el alquiler del lugar, situación que suscitó discusión porque los presentes se negaron a desalojar.

JAIRO HELI ÁVILA se retiró ofuscado, pero minutos después regresó con el vigilante Yimi Fontecha Martínez, con la pretensión que éste expulsara a los jóvenes considerados impertinentes ocupantes. Como el centinela se percató que no se estaba fomentando desorden o se alteraba la tranquilidad de la noche, se abstuvo de cumplir la orden del líder comunal y, contrariamente, lo persuadió para que se fuera a descansar e incluso lo acompañó hasta cerca de su apartamento.

Aproximadamente diez minutos más tarde, ÁVILA SUÁREZ volvió y se transó en discusión con los jóvenes que ocupaban la terraza. Carlos Soler y Alexander Castañeda, al notar que los ánimos estaban caldeados, decidieron alejarse, escuchando, segundos después, varios disparos por lo que intentaron ir a refugiarse en el apartamento de Carlos, pero en el trayecto apareció JAIRO HELI ÁVILA SUÁREZ, quien portando un arma de fuego los amenazó, obligándolos a dirigirse a la portería, camino durante el cual además de agredirlos verbalmente, les propinaba puños, puntapiés y golpes con la cacha del arma, pero llegando al punto de destino Carlos Andrés resbaló o tropezó con algo, momento en el cual ÁVILA reacciona y dispara contra su humanidad, haciendo impacto en la región occipital, herida que originó su deceso.

Por su parte, Alexander Castañeda Chiquiza sufrió lesiones leves que le determinaron una incapacidad médico legal definitiva de doce (12) días sin secuelas. En el proceso se estableció mediante experticias médicas que en el momento de los hechos el agresor presentaba trastorno mental transitorio con base patológica que le impidió comprender y autodeterminarse con fundamento en dicha comprensión. La investigación de tales hechos se asumió inicialmente por la Fiscalía 279 de la Unidad de Reacción Inmediata Sede Centro de Bogotá, despacho que el 11 de agosto de 2002 dictó resolución de apertura de instrucción contra JAIRO HELI ÁVILA SUÁREZ, a quien se escuchó en indagatoria el 12 siguiente.

El 16 de agosto de 2002, la Fiscalía 51 Delegada de la Unidad Cuarta de Vida resolvió la situación jurídica del vinculado con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional. El 29 de agosto siguiente se presentó demanda de constitución de parte civil a nombre de los padres del occiso, la que fue admitida el 3 de septiembre del mismo año. Practicada pericia psiquiátrica al procesado por el Instituto de Medicina Legal, se concluyó el 9 de septiembre de 2002, que al momento de los hechos “ el examinado no se encontraba en posibilidad de comprender y autodeterminar su conducta por presentar trastorno mental transitorio sin base patológica”.

Con base en dicho concepto, en resolución del 22 de septiembre de 2002, la Fiscalía decidió tener como inimputable al procesado, razón por la cual le revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva, ordenando la suscripción de diligencia de compromiso, al tenor del artículo 368 de la Ley 600 de 2000. El 12 de noviembre del mismo año, a petición de la apoderada de la parte civil, el Instituto de Medicina Legal, ratificó el dictamen siquiátrico, en el sentido de que al momento de los hechos ÁVILA SUÁREZ padecía un trastorno mental sin base patológica.

La investigación fue cerrada el 6 de marzo de 2003 y mediante resolución del 31 de julio del mismo año se calificó su mérito, acusándose al procesado ÁVILA SUÁREZ como presunto autor responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales, decisión que impugnada por la defensa, fue objeto de confirmación integral en la resolución del 13 de noviembre de 2003, proferida por la Fiscalía Décima de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. El conocimiento del juicio lo asumió el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, Despacho que evacuó las audiencias preparatoria y de juzgamiento.

En el curso del juicio, la apoderada de la parte civil objetó por error grave la pericia siquiátrica, razón que llevó a practicar una nueva, en la cual se concluyó que ÁVILA SUÁREZ “ presentaba al momento de los hechos, materia del presente proceso, un trastorno mental transitorio con base patológica que le impidió comprender y autodeterminarse en base a dicha comprensión. ” El 20 de noviembre de 2007 se dictó sentencia de primera instancia, condenando a JAIRO HELI ÁVILA SUÁREZ a la medida de seguridad de internación en establecimiento psiquiátrico, como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales.

Como penas accesorias le impuso inhabilitación de derechos y funciones públicas y privación del derecho de tenencia y porte de armas, por el lapso de 5 años; igualmente, la prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas por el tiempo que determine su médico tratante. Al procesado se le condenó al pago del equivalente a 307,78 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) como perjuicios materiales, y el equivalente a 100 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios morales, ambos respecto del homicidio.

Con relación a las lesiones personales causadas a Alexander Castañeda, se le condenó a pagar el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La anterior determinación fue impugnada por la apoderada de la parte civil y el defensor del procesado, dando lugar al fallo de segunda instancia dictado el 12 de marzo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se confirmó la sentencia pero adicionándola en que la forma y término de cumplimiento de la medida de seguridad de internación en establecimiento siquiátrico impuesta a ÁVILA SUÁREZ, se extiende hasta por el término máximo de diez (10) años, debiendo ser regulada de consuno por el perito médico que al efecto se designe por el Instituto de Medicina Legal, quien deberá periódicamente ilustrar en tal sentido al señor Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a efecto de que éste a su vez pueda velar por la estricta observancia de las prescripciones médicas, así como garantizar su cumplimiento por parte del sentenciado.

Contra la anterior determinación, el defensor de JAIRO HELI ÁVILA SUÁREZ presentó, dentro del término legal, demanda de casación, razón por la cual el proceso arribó a esta Corporación el 2 de septiembre de 2009, y en auto del 9 siguiente el Despacho del Magistrado Ponente admitió la demanda, ordenando el traslado respectivo al Procurador Delegado, cuyo concepto se recibió el pasado 10 de octubre del año en curso.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Un único cargo al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formula el defensor de JAIRO HELI ÁVILA SUÁREZ, alegando que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación de la garantía del debido proceso. En orden a fundamentar el cargo, esgrime que al acusado se le impuso, entre otras sanciones accesorias, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, sin que en las sentencias se hubiera dado ninguna razón fáctica ni jurídica para ello y sin que se hubiera expresado qué relación existe entre el hecho concretamente juzgado, las funciones de la medida de seguridad y la sanción accesoria impuesta, tal como lo establecen los artículos 52 y 81 del Código Penal.

Según el defensor, la falta de motivación de esa medida accesoria, no sólo vulneró el debido proceso, sino también el derecho de defensa, pues el acusado no pudo conocer las razones por las cuales se le imponía la sanción, para oponerse a ella. Dice que acude a la causal tercera y no a la primera, porque se trata de un defecto de actividad y no de juicio.

Señala que cuando se trata de sanciones accesorias, cuya imposición no es legalmente obligatoria, para que se pueda deducir en la sentencia se deben cumplir dos condiciones fundamentales, a saber, tener relación con el hecho imputado y darse las razones fácticas y jurídicas por las cuales se imponen. En el presente caso, advierte, en ninguno de los fallos se dice qué relación existió entre el homicidio y las lesiones personales, cometidos por el procesado en estado de inimputabilidad transitorio, con la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ni qué vínculo pudo tener esa medida accesoria con las funciones de protección, curación, tutela y rehabilitación que debe cumplir la medida de seguridad, por lo que concluye que a este respecto el fallo carece de motivación, generándose las causales de nulidad de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000.

Agrega que el reproche no se extiende a las otras medidas accesorias impuestas al procesado, como son la privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes sicotrópicas, porque aunque tampoco se motivaron si tiene relación con la conducta punible. Concluye que como la nulidad invocada afecta exclusivamente una parte del fallo, para subsanar la irregularidad bastará que se case y se reforme en el sentido de que se disponga que no se aplicará la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas, sentido en el cual hace su petición final.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal es partidaria de que se case parcialmente el fallo por las razones esgrimidas en la demanda, pues encuentra que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se imputó sin que se expresaran los motivos que justificaban su imposición, cuando es claro que dicha sanción accesoria sólo está aparejada a la pena privativa de la libertad, esto es, a la prisión. Para la Delegada no es posible equiparar el internamiento en centro especializado para tratamiento médico con la pena de prisión, a efectos de asignar una pena accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas sin motivar debidamente tal determinación. Por lo tanto, en su criterio es clara la irregularidad en que incurrieron los sentenciadores de instancia, motivo por el cual debe casarse parcialmente el fallo impugnado, para dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sentido en el cual pide a la Corte que se pronuncie.

Advierte, sin embargo, que no ocurre lo mismo frente a las demás sanciones accesorias, esto es la prohibición de portar armas y de ingerir bebidas alcohólicas, toda vez que tales comportamientos generaron el hecho delictivo juzgado y, por lo tanto, tienen relación directa con él. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sobre la prescripción de la acción penal por el delito de lesiones personales.

Al procesado JAIRO HELI ÁVILA SUÁREZ se le acusó y condenó por los delitos de homicidio y lesiones personales, descritos y sancionados en los artículos 103 y 111 del Código Pena, éste último en concordancia con el inciso primero del 112 ibídem, que establece una pena de 1 a 2 años cuando el daño en el cuerpo o en la salud determinara una incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días.

Conforme al artículo 83 del Código Penal, el término prescriptivo de la acción penal durante la etapa de investigación es igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo los casos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, que será de treinta (30) años.

A su vez, el artículo 86 ibídem establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, producida la cual comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 ni superior a 10 años. De esta manera, como la resolución de acusación proferida en contra de JAIRO HELI ÁVILA SUÁREZ quedó ejecutoriada el 13 de noviembre de 2003, fecha en la cual se confirmó la resolución de acusación en segunda instancia, es claro que a partir de entonces se interrumpió el ciclo prescriptivo, comenzando a correr un nuevo término, que en este caso es de cinco (5) años.

Significa lo anterior, que la acción penal adelantada por el delito de lesiones personales por el cual fue acusado y condenado ÁVILA SUÁREZ prescribió el 13 de noviembre de 2008, fecha para la cual ni siquiera se había proferido el fallo de segunda instancia aquí impugnado en casación. En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, en lo que respecta al delito de lesiones personales causadas al señor Alexander Castañeda Chiquiza, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de JAIRO HELI ÁVILA SUÁREZ.

Esta determinación no afecta los límites de la medida de seguridad impuesta al condenado como inimputable, por cuanto en su fijación no se consideró el concurso de delitos, sino los fines curativos y de rehabilitación que inspira la misma, tal como lo dispone el artículo 71 del Código Penal, en cuanto determina que la internación para inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica, “ tendrá una duración máxima de diez (10) años y un mínimo que dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto”.

Sin embargo, debe señalarse que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito, en relación con el penalmente responsable. En consecuencia, se dejará sin efectos la condena al pago de perjuicios causados con esa ilicitud, impuesta al procesado, fijados en la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Y comoquiera que se advierte que el fallador de primera instancia pudo haber incurrido en mora en el trámite del juicio, lo que condujo a la prescripción que aquí se declara, se compulsará copia de la actuación para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2. Sobre el cargo demandado Si bien la Sala ha señalado en múltiples oportunidades que la única pena accesoria de imposición obligatoria es la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ello está condicionado a que concurra con la imposición de la pena de prisión como sanción principal, según lo estatuye expresamente el artículo 52 del Código Penal, del siguiente tenor: “Art. 52.

Las penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena.

En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59. En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51.” (Se ha destacado).

A su vez, el referido artículo 59 ibídem, dispone que: “Art. 59. Motivación del proceso de individualización de la pena. Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.” De tales preceptos se concluye que: a) Por regla general, la imposición discrecional de penas privativas de otros derechos distintos al de la libertad se encuentra condicionada a que “tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto la condena.” b) Por lo tanto, la imposición discrecional de una de tales penas accesorias siempre debe ser motivada, justificando la necesidad o conveniencia de su aplicación en los términos definidos en la ley. c) Se excluye de tal discrecionalidad la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues el legislador, en desarrollo de la política criminal del Estado, decidió que en aquellos casos en los cuales se imponga pena de prisión, concurre obligatoriamente la accesoria en cuestión, “ por un tiempo igual al de la pena que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.” d) Pero en los eventos en que no se condena a pena de prisión, el juez deberá motivar la imposición de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas cuando se establezca como accesoria, pues la misma queda determinada por la discrecionalidad general, ligada a la condición de que tenga relación directa con la realización de la conducta punible, en los términos establecidos en el citado artículo 52 del Código Penal.

Además de estas reglas generales, cuando se trata del juzgamiento de un inimputable sometido a medida de seguridad, la restricción de otros derechos sólo es posible cuando no se opongan a la ejecución de la medida de seguridad y sean compatibles con sus funciones, tal como lo dispone el artículo 81 ibídem, del siguiente tenor: “ Art. 81.

Restricción de otros derechos a los inimputables. La restricción de otros derechos consagrados en este código se aplicará a los inimputables en cuanto no se opongan a la ejecución de la medida de seguridad impuesta y sean compatibles con sus funciones.” Ese requerimiento especial responde al tratamiento diferenciado que el Código Penal dispensa a los inimputables, quienes como ya se conoce, son los individuos que al momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuvieron la capacidad de comprender su ilicitud o determinarse de acuerdo con esa comprensión, por razones tales como la inmadurez sicológica, el trastorno mental, la diversidad socio-cultural o estados similares (artículo 33 ibídem), eventos para los cuales no se establecen penas sino medidas de seguridad, que no tienen una vocación sancionadora sino de protección, curación, tutela y rehabilitación (artículo 5º ibídem).

Además, las penas tienen, entre otras, una finalidad retributiva, de la cual están desprovistas las medidas de seguridad, pues, como lo ha reconocido la doctrina constitucional, sería contrario a la dignidad humana y a la libertad castigar sobre la base de la retribución a quien no logra comprender la ilicitud de su comportamiento. Por ello, refiriéndose a las finalidades de estas medidas de seguridad, la Corte Constitucional ha señalado que éstas “ no tienen como fin la retribución por el hecho antijurídico, sino la prevención de futuras y eventuales violaciones de las reglas de grupo.

La prevención que aquí se busca es la especial. De acuerdo con este objetivo se conforma su contenido. Otra cosa es que, por su carácter fuertemente aflictivo, también tenga efectos intimidatorios ”. En el presente caso, como se alega en la demanda y se reseña por la Procuradora en su concepto, no se atendieron los condicionamientos exigidos en la ley para imponer al condenado inimputable la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco años, en la medida en que, salvo la referencia genérica que se hace del artículo 51 del Código Penal, no se explicaron los motivos que aconsejaban esa restricción. Así se consignó en el fallo de primera instancia: “Como pena accesoria se impondrá al precitado (JAIRO HELI ÁVILA SUÁREZ) la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de cinco (5) años, esto de conformidad con el artículo 51 del C.P.” Tal determinación no fue objeto de comentario en el fallo del Tribunal, por lo que la omisión de una debida motivación se mantuvo en esta instancia, lo cual obliga a reconocer que el juzgador impuso de manera mecánica una sanción accesoria, sin cumplir con la carga de fundamentar su nexo causal con el delito por el cual se impartió la condena, y sin valorar su pertinencia y compatibilidad con la medida de seguridad impuesta al condenado.

En tales condiciones, se impone a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, para excluir la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta en los fallos de instancia, no sólo por su total ausencia de motivación, sino además porque no se advierte compatibilidad alguna de esta restricción con los fines de protección, curación, tutela y rehabilitación que persiguen las medidas de seguridad, entre ellas la aquí impuesta al condenado JAIRO HELI ÁVILA SUÁREZ.

En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. Declarar prescritas las acciones penal y civil impulsadas contra JAIRO HELÍ ÁVILA SUÁREZ por el delito de lesiones personales causadas a Alexander Castañeda Chiquiza.

En consecuencia, se ordena la cesación de todo procedimiento a favor del mismo, sólo en lo que concierne a esta conducta. Consecuentemente, expídanse las copias aludidas en la parte motiva. Página continuación parte resolutiva y firma de 5 Magistrados Casación N° 32.558 –casa parcialmente- 2. Excluir de la condena al pago de perjuicios contra JAIRO HELI ÁVILA SUÁREZ, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por el delito de lesiones personales. 3.

Casar parcialmente el fallo impugnado, dejando sin efecto la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al acusado JAIRO HELI ÁVILA SUAREZ. 4. En todo lo demás, se mantiene incólume la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Página contiene firma de 4 Magistrados Casación N° 32.558 –casa parcialmente- MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia de la Corte Constitucional C-297 de 2002. � Sentencia de la Corte Constitucional C-176 de 1993.