Micelio
32557(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia CASACIÓN 32557 HASSEN ALEXÁNDER CARDONA Corte Suprema de Justicia 1 18 República de Colombia CASACIÓN 32557 HASSEN ALEXÁNDER CARDONA Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 32557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 353. Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos nueve (2009).

VISTOS Examina la Sala las bases lógicas y de adecuada sustentación de la demanda de casación instaurada por el defensor de HASSEN ALEXÁNDER CARDONA contra la sentencia del 29 de mayo de 2009 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido el 14 de noviembre de 2008 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al mencionado procesado a la pena principal de 280 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de homicidio.

HECHOS El Tribunal los resumió en los siguientes términos: “ El 19 de diciembre de 2005 falleció el señor Mario Hernández Villamizar cuando era conducido hacia el hospital de Fontibón, como consecuencia de haber recibido siete heridas con arma cortopunzante dirigidas a su rostro, tórax y abdomen, que involucraron, entre otras, lesiones en el corazón y el pulmón, desencadenantes de un choque hipovolémico.

Hasta dicho centro asistencial fue llevado por su sobrino William Díaz, quien rápidamente se presentó a su auxilio después de ser advertido por algunos vecinos sobre lo ocurrido. “… la génesis de la mortal acometida aconteció en la residencia de la víctima, ubicada en la calle 34 No. 103-08 de esta ciudad. Allí se habían reunido a departir con el señor Hernández su amigo Hassen Alexánder Cardona y otro individuo llamado Jaime (alias ‘Yiyo’), cuando a eso de la una de la tarde estos dos abandonaron la residencia, uno después de otro, llevando sus ropas ensangrentadas y un cuchillo, para reunirse a poca distancia y manifestar ‘lo matamos, lo matamos’.

Inmediatamente después salió hasta el quicio de la puerta don Mario, gravemente herido, y alcanzó a pedir ayuda e informar ‘los que van ahí me mataron’”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. A solicitud de la Fiscalía, el 11 de enero de 2006 el Juzgado 19 Penal Municipal, con funciones de control de garantías, realizó audiencia preliminar en la cual dispuso librar orden de captura en contra de HASSEN ALEXÁNDER CARDONA. 2.

Tras decretarse la ilegalidad de la aprehensión producida en su momento y disponerse la prórroga en varias ocasiones de la orden de captura librada en contra del entonces indiciado, en audiencia preliminar celebrada el 1º de marzo de 2007 el Juzgado 46 Penal Municipal, con funciones de control de garantías, ordenó emplazarlo y designarle asistencia letrada a través de la Defensoría Pública. 3.

Cumplido el emplazamiento, en audiencia realizada el 19 de junio de 2007 ante el Juzgado 47 Penal Municipal, con funciones de control de garantías, se declaró persona ausente a HASSEN ALEXÁNDER CARDONA. En desarrollo de la misma diligencia, la Fiscalía le imputó el delito de homicidio. Por ese mismo ilícito, el juez le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva. 4.

Presentado escrito de acusación y resuelto impedimento promovido por al juez de conocimiento al cual le correspondió inicialmente la actuación, el 31 de enero de 2008 el Juzgado Décimo Penal del Circuito llevó a cabo la audiencia de acusación, en el curso de la cual la Fiscalía atribuyó al imputado el delito de homicidio simple, previsto en el artículo 103 del Código Penal. 5.

La audiencia preparatoria la realizó el 21 de febrero siguiente y el juicio oral lo inició el 4 de abril del mismo año, culminándolo el 8 de julio postrero con el anuncio del sentido del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio. La sentencia la profirió el 14 de noviembre de 2008, contra la cual interpusieron recurso de apelación tanto la defensa como el acusado.

Como se reseñó en el acápite inicial, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, ante lo cual el defensor promovió el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El impugnante formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, mientras el segundo bajo el auspicio del numeral 1º del mismo precepto procesal.

En el primer cargo sostiene que en este caso existen dudas insalvables que impiden edificar un fallo condenatorio. Al respecto aduce que el testimonio con el cual se fundamentó el juicio de reproche no es creíble, porque el declarante incurrió en varias contradicciones, cambiando en cada versión la forma como ocurrieron los hechos, amén de tratarse de un hombre vicioso, en cuanto hace muchísimo tiempo consume estupefacientes.

En ese sentido, le parece imposible creer que la víctima salió de su casa para clamar socorro, por cuanto si las heridas le produjeron una profusa emanación de sangre, debió encontrarse rastros de ella a la entrada de la residencia, lo cual no ocurrió. Además, añade, nunca se comprobó que el acusado tuviese manchadas sus prendas con dicho líquido orgánico.

Sostiene que, contrariamente, el testigo Julio Martín Colmenares declaró haber conversado con el procesado aproximadamente 20 minutos antes de salir “ Jaimito” de la casa de la víctima, lo cual permite concluir que este último bien pudo ser quien exclusivamente cometió el homicidio. Si no fuese así, según el libelista, HASSEN CARDONA se habría dado a la fuga.

En su criterio, este deponente es digno de crédito porque nunca se le ha atribuido un mal proceder y siempre ha actuado dentro de los parámetros de la honestidad, moralidad y buena fe. En el segundo cargo acusa la sentencia de violar la ley sustancial, al interpretar erróneamente los artículos 3º y 4º de la Ley 599 de 2000 e ignorar el artículo 61 ibídem, así como los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.

Sustenta el reproche, señalando que el juzgador aplicó la pena dentro del segundo cuarto, en consideración a la gravedad de la conducta, derivada del uso de un arma corto punzante y del hecho de tratarse el homicidio del crimen más grave que se puede concebir, sin efectuar, señala el actor, el ejercicio de ponderación exigido por la ley, en cuanto pasó por alto la buena conducta anterior del acusado y su calidad de delincuente primario, como también la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena.

En su opinión, el sentenciador impuso su interpretación subjetiva, aplicando una pena superior a la mínima establecida en la ley, sin ni siquiera explicar por qué no ponderó las condiciones especiales del acusado, las cuales lo hacían merecedor a la sanción inferior permitida por el estatuto penal. Con ese proceder, estima, el juzgador violó el artículo 29 de la Constitución Política, el cual consagra el principio de favorabilidad, al aplicar en forma restrictiva y desfavorable las normas, conllevando ello a la también vulneración de la garantía de la igualdad.

En esos términos, solicitó casar la sentencia para absolver al procesado o, en su defecto, imponerle la pena mínima. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Al igual de lo acontecido en el marco de la Ley 600 de 2000, en la sistemática procesal penal regulada en la Ley 906 de 2004, conforme lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, la demanda de casación debe cumplir unos presupuestos de adecuada y lógica fundamentación como condición para ser admitida.

Esas exigencias surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo, y su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la cual los sujetos procesales postulen todo tipo de argumentos sin ningún rigor argumentativo. El primero de dichos artículos exige al censor presentar el libelo señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.

Por su parte, el segundo establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros eventos, se prescinde de señalar la causal o no se desarrollan los cargos de sustentación. Con apoyo en las citadas disposiciones la Sala ha expresado que en el nuevo esquema procesal penal al demandante le corresponde también satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley.

Al examinarse la demanda instaurada por el defensor de HASSEN ALEXÁNDER CARDONA, concluye la Sala que la misma no cumple las exigencias de adecuada redacción indispensables para su admisión y, antes bien, presenta numerosos e insalvables defectos que la tornan inepta para esos propósitos. En efecto, el primer cargo el actor lo formula con sustento en el numeral 3º de la Ley 906 de 2004, el cual corresponde a la causal de casación que la jurisprudencia tradicionalmente ha denominado violación indirecta de la ley.

Pues bien, cuando se acude a ese motivo casacional es deber del libelista acreditar que el ad quem al apreciar la prueba incurrió en error de derecho o en error de hecho. Si aduce lo primero, adicionalmente tiene como carga demostrativa sustentar la presencia de un falso juicio de legalidad o de un falso juicio de convicción. En ese orden, si selecciona el falso juicio de legalidad, deberá mostrarle a la Corte que el sentenciador apreció una prueba a pesar de no reunir las exigencias legales requeridas para su aducción o dejó de valorar alguna que sí cumple tales presupuestos.

A su turno, si elige el sendero del falso juicio de convicción le compete fundamentar que el juez sustentó la sentencia con desconocimiento de las normas que tasan el valor y eficacia de los elementos de prueba. En todo caso, en ambos casos le es exigido demostrar las implicaciones del yerro en el sentido de la decisión. En cambio, si la pretensión del actor es denunciar la presencia de un error de hecho, le corresponde encaminar el ataque hacia la acreditación de alguno de los siguientes errores: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio.

Si se trata del primero, su esfuerzo argumentativo estará dirigido a evidenciar que el juzgador omitió apreciar una prueba ( existencia por omisión) o ponderó alguna no obrante en la actuación ( existencia por invención). Pero si aduce un falso juicio de identidad, la carga de fundamentación se orientará a establecer que en el fallo se distorsionó un medio de convicción para hacerle decir lo que no expresa, bien sea porque le adicionó aspectos ajenos a su contenido, o porque le cercenó algunos que sí forman parte del mismo, o porque lo transliteró. Finalmente, si el motivo de la casación es postular un falso raciocinio, será deber del actor acreditar que el dispensador de justicia, al apreciar algún medio probatorio, desconoció los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. De igual manera, en los tres casos constitutivos de error de hecho será su deber explicar la trascendencia del yerro, acreditando que de no ser por su ocurrencia la decisión habría sido radicalmente distinta.

En el caso sometido a estudio, el demandante omitió precisar la clase de yerro invocado, pues no especificó si se trata de error de derecho o de error de hecho. De la misma manera, tampoco indicó en cuál de las modalidades en que se manifiestan esos desatinos, es decir, falso juicio de legalidad, falso juicio de convicción, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, trasegó el Tribunal cuando confirmó la sentencia condenatoria proferida en contra de HASSEN ALEXÁNDER CARDONA.

El censor se limita tan sólo a predicar la presencia de dudas insalvables, haciendo uso de argumentos propios de un alegato de instancia, en cuanto realiza su propia apreciación de las pruebas y la opone a la valoración efectuada por el Tribunal, pretendiendo que la Corte avale la suya y desapruebe la del juzgador, pero sin acreditar la existencia de yerro alguno desencadenante de dicha consecuencia. Olvida de esa forma que tal modo de sustentación no resulta válido en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad asignada al fallo, cuyas conclusiones probatorias, por tanto, prevalen sobre las de los sujetos procesales.

El segundo cargo lo apoya en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es decir, denuncia la violación directa de la ley sustancial. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, cuando el ataque se fundamenta en la causal de casación antes mencionada le está vedado al actor desconocer los hechos declarados probados por el sentenciador, así como controvertir el mérito probatorio asignado en el fallo a las pruebas incorporadas a la actuación. En consecuencia, constituye obligación para el demandante presentar una discusión netamente jurídica que, desde luego, deberá estar apegada a los fundamentos de la decisión objeto de la impugnación, so pena de que la censura pierda seriedad.

Tales presupuestos de sustentación no los cumplió el libelista. Como se recuerda, sostiene que el juzgador aplicó la pena en el segundo cuarto de movilidad, con base en la gravedad de la conducta. Esta afirmación no corresponde a la realidad, pues el a quo seleccionó dicho segmento punitivo al encontrar concurrente la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, esto es, por obrar el procesado “ en coparticipación criminal”, fundamento modificador de la pena respecto del cual la Fiscalía solicitó el proferimiento de sentencia condenatoria al momento de exponer su intervención final en el juicio oral.

Tampoco es exacto, conforme lo menciona el casacionista, que el sentenciador de primer grado no hubiese tenido en cuenta la buena conducta anterior del acusado y su condición de “ delincuente primario”. Precisamente, su reconocimiento lo llevó a ubicarse en el segundo cuarto de movilidad, atendido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 61 del Código Penal, de acuerdo con el cual el juzgador se situará “ dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva”.

Obsérvese, al respecto, lo analizado por el fallador de primera instancia: “ Ahora bien, habida consideración que en el comportamiento del acusado, concurrió circunstancia de mayor punibilidad de carácter genérico, prevista en el artículo 58 del C.P. numeral 10º referente a ‘obrar en coparticipación criminal’, e igualmente la circunstancia de menor punibilidad del artículo 55 numeral 1º (sic) la carencia de antecedentes penales, la pena se fijará en el segundo cuarto…”.

En realidad, el criterio de la gravedad de la conducta lo aplicó el a quo para no imponer la pena mínima correspondiente al cuarto seleccionado. Dicho factor está contemplado en el inciso tercero del precitado artículo 61 del estatuto punitivo, sin que el libelista se ocupara de cuestionar los fundamentos con los cuales el juzgador lo consideró, al margen de atribuirle acudir a una “ interpretación subjetiva” por no ponderarlo en conjunto con las condiciones personales del acusado, lo cual no resulta cierto, pues la buena conducta anterior y, por consiguiente, su carácter de “ delincuente primario”, conforme se dijo en precedencia, constituyó motivo para dosificar la sanción en el segundo cuarto de movilidad.

El actor, por tanto, no atendió los parámetros de sustentación propios de la causal invocada. Tal falencia, aunada a las advertidas en la fundamentación del primer cargo, conduce a la inadmisión de la demanda de casación objeto de examen, teniendo en cuenta además que la Sala no advierte la vulneración de garantías fundamentales en los temas contemplados en el libelo, que impongan superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.

No obstante, la Corte observa que el sentenciador pudo vulnerar los principios de congruencia y legalidad durante el proceso de tasación punitiva. El primero, por cuanto dedujo una circunstancia de mayor punibilidad con sustento en la solicitud que al respecto le formuló la Fiscalía en la intervención final expuesta en el juicio oral, pero sin que esa causal de agravación hubiese sido imputada en la acusación. Y el segundo, por cuanto fijó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo lapso determinado para la sanción privativa de la libertad, olvidando que su quántum ascendió a 280 meses, es decir, 23 años y 4 meses, guarismo superior al máximo previsto en el artículo 51 del Código Penal.

Por tanto, la Sala ordenará que una vez cobre ejecutoria la presente decisión y se resuelva, en caso de interponerse, lo relacionado con el mecanismo de insistencia que procede contra la providencia inadmisoria de la demanda, vuelva el proceso al Despacho de la Magistrada ponente para de oficio proferir, en su momento, el pronunciamiento de rigor.

Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala resuelva inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisioria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de HASSEN ALEXÁNDER CARDONA. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. 2.

Ejecutoriada la presente decisión y resuelto, en caso de interponerse, el recurso de insistencia, volverá el proceso al Despacho de la Magistrada ponente, a fin de que la Sala provea de manera oficiosa acerca de la posible / vulneración de garantías fundamentales, conforme lo expresado en esta providencia. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.