Micelio
32556(20-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Proceso n° 32556 CASACIÓN 32.556 DUMAR PÁEZ HIDALGO CASACIÓN 32.556 DUMAR PÁEZ HIDALGO Proceso n° 32556 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 7 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver de fondo sobre el recurso de casación presentado por el defensor público de Dumar Páez Hidalgo contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la dictada por el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad y lo condenó por los punibles de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 6 de marzo de 2005, a eso de la 1:00 p.m., Juan Emilio Chaparro Lugo, Ernesto Grillo Rodríguez y Clara Inés Chaparro Rodríguez se encontraban departiendo en un establecimiento público ubicado en el barrio Pio XII de esta ciudad, cuando pasaron dos hombres en bicicleta que los tildaron de “sapos”. Minutos más tarde uno de ellos, Dumar Páez Hidalgo, regresó al lugar y tras accionar su arma de fuego hirió a los señores Chaparro Lugo y Grillo Rodríguez.

Como consecuencia de las heridas falleció el primero dos días después en el Hospital de Kennedy. 2. En audiencia preliminar llevada a cabo el 5 de septiembre de 2005 el Juez Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá libró orden de captura en contra de Páez Hidalgo, la que fue prorrogada en dos oportunidades más. Ante la imposibilidad de localizar a Páez Hidalgo la fiscalía solicitó se le declarara persona ausente, y en audiencia del 20 de abril de 2006 el Juzgado 38 Penal Municipal con funciones de control de garantías dispuso su emplazamiento mediante edicto, conforme al artículo 127 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

El 9 de octubre de 2006 el Juzgado 37 Penal Municipal con funciones de control de garantías lo declaró persona ausente y le reconoció personería a su defensora pública. En la misma diligencia la fiscalía le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Luego se dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Presentado el escrito de acusación la audiencia de formulación se realizó el 16 de enero de 2007 ante el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento. Finalizado el juicio oral y escuchadas las partes e intervinientes, el 22 de abril de 2008 la Juez anunció que el sentido del fallo sería condenatorio.

El 24 de febrero siguiente, luego de agotado el incidente de reparación, la Juez profirió sentencia en virtud de la cual condenó a Páez Hidalgo a 446 meses de prisión, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual y al pago de daños y perjuicios de orden material y moral. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.

Impugnado el fallo por la defensa, fue confirmado el 19 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá. LA DEMANDA Con apoyo en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el defensor del acusado solicita se case la sentencia del Tribunal Superior y, en sede de instancia, la Corte decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del juicio oral realizada el 29 de febrero de 2008, con el fin de que se rehagan las diligencias de forma que el juez que dicte el fallo haya intervenido en el juicio oral.

Considera el recurrente que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento de la estructura y afectación de la garantía del procesado a tener un juicio oral, público, contradictorio, concentrado, imparcial y con la inmediación de la prueba, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 103, 104 y 365 del Código Penal y a la inaplicación de los artículos 457, 454 -inciso 3-, 6, 8 -literal K-, 10, 16, 17, 19 y 26 de la Ley 906 de 2004.

Sustenta así su demanda: La funcionaria que suscribió el fallo de primer grado no presidió el juicio oral y se demoró 13 meses en proferirlo. Ello vulnera el debido proceso porque el juicio debe ser público, concentrado y con inmediación en la práctica de la prueba. Aunque la juez respaldó su actuación en la providencia de la Sala de Casación Penal de 2008, con radicado 27.192, el artículo 454 de la Ley 906 de 2004 es claro y no admite interpretaciones.

Consentir lo contrario sería variar la filosofía del sistema penal acusatorio. Si bien lo ocurrido en el juicio se registra por medios de video y audio, ellos no fueron previstos para que sea otro funcionario judicial el que los vea o los escuche. El juez que asiste a esa audiencia es el que debe dictar sentencia, en tanto percibió directamente las pruebas.

De haberse repetido el juicio el nuevo funcionario judicial habría practicado las pruebas en su presencia y tomado su propia decisión basado en lo que percibió. Así, habría advertido que la testigo -no suministra su nombre- “no podía quedarse quieta, movía los pies, demostraba nerviosismo extremo, restregaba sus dedos, se comía las uñas, que sudaba (…) que mentía, se contradecía…”.

En la audiencia del juicio no se dejó incorporar el acta de reconocimiento, pero a partir del reconocimiento ilegal se armó un andamiaje en contra de Páez Hidalgo. La Juez que lo presidió, sólo valoró la última versión de la testigo y, mientras se superaban unos problemas técnicos de audio, la fiscalía la aleccionó. LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1.

El defensor se remitió a los argumentos expuestos en la demanda. 2. El Delegado de la Fiscalía pidió no casar la sentencia. Advirtió que la Sala de Casación Penal ya sostuvo que el cambio de juez en el sistema penal acusatorio no constituye per se violación de garantías fundamentales de los sujetos procesales, dado que ello debe analizarse a la luz del caso concreto (citó la sentencia del 30 de enero de 2008, radicado 27.192).

En esta oportunidad -precisó-, además de que el recurrente omitió señalar la trascendencia de la irregularidad, no se afectaron garantías. La sentencia coincide con el sentido del fallo emitido por el juez que practicó el juicio y el que valoró las pruebas. Adicionalmente, el nuevo funcionario judicial revisó los registros de las audiencias.

El principio de inmediación no tiene alcances absolutos y es imposible hacer prevalecer las formas sobre la sustancia, ello desconocería el artículo 228 de la Constitución. Se refirió a las diferentes situaciones administrativas en las que puede hallarse un funcionario judicial, tales como vacaciones, licencias, etc. 3. La representante de las víctimas solicitó no casar la sentencia por lo siguiente: La defensa olvidó alegar durante las instancias la irregularidad que exhibe en el recurso, lo que denota que no existió vulneración de los principios de concentración, inmediación y permanencia. La Juez que dirigió el juicio oral fue quien, luego de valorar las pruebas, manifestó el sentido condenatorio del fallo, lo que se tradujo en la sentencia. Conforme a los artículos 9 y 146 de la Ley 906 de 2004 los discos compactos son medios idóneos para la reproducción de lo actuado (citó la sentencia de febrero de 2008, radicado 27.192).

Fue con fundamento en lo allí registrado y en lo dicho por la juez que asistió el juicio, que la nueva funcionaria judicial emitió sentencia. 4. El representante del ministerio público no asistió. CONSIDERACIONES La Corte debe determinar si se genera una causal de nulidad, declarable en sede de casación, cuando dentro de un proceso regido por la Ley 906 de 2004 el juez que emite la sentencia difiere del que adelantó el juicio.

Para resolver el problema jurídico planteado es preciso recordar uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento desde la perspectiva del sistema penal acusatorio: el del juez natural. 1. El juez natural en la Ley 906 de 2004 refiere a la persona, no al cargo 1.1. El principio de juez natural es un elemento constitutivo del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, e implica que ninguna persona puede ser juzgada sino por el funcionario competente establecido por la Constitución o la ley.

Está íntimamente ligado al principio de legalidad preexistente, de modo que el juzgador no solo ha de estar determinado sino que ello debe tener lugar con anticipación a la comisión de la conducta punible. Sin duda para el procesado constituye una garantía de que la autoridad a la que se somete la controversia jurídica que lo involucra está revestida de competencia para conocer. 1.2.

En los esquemas procesales penales anteriores a la Ley 906 de 2004 la alusión al juez natural hacía referencia al cargo, no a la persona que lo ocupare. De donde no surgía inconveniente alguno cuando un juez, por ejemplo el 62, adelantaba el juicio y luego, ya fuese por vacaciones, por enfermedad o por otra causa, era otro -su reemplazo- el que profería sentencia. La garantía constitucional no se afectaba en tanto se mantuviera el asunto en el juzgado 62.

No obstante, en el nuevo sistema -el denominado penal acusatorio oral- ese concepto, tratándose del juicio oral, se entiende de manera diversa y restringida, en tanto el juez natural hace mención a la persona, al titular del despacho, no al cargo mismo. En ese orden y como desarrollo de los principios de inmediación y concentración, el funcionario ante quien se surta el debate público será el que deba anunciar el sentido del fallo y el que lo profiera.

Esa fue la intención del legislador de 2004 y así quedó consignado en el estatuto procedimental penal de ese año (Ley 906). De allí que el artículo 454 contemple, entre otros eventos, que cuando deba cambiarse el juez durante alguna de las etapas del juicio, la audiencia correspondiente habrá de repetirse. En efecto, se desnaturaliza el sistema cuando el funcionario que emite el fallo no es el mismo -en términos de persona- a aquel que asistió al debate oral.

El cambio en el juzgador se muestra admisible únicamente cuando el nuevo repite el juzgamiento. De manera que si por cualquier circunstancia el funcionario que ha adelantado el juzgamiento es cambiado por otro, y es al nuevo a quien compete anunciar el sentido del fallo y proferirlo, ello solo es viable hacerlo con la previa repetición del juicio oral. 1.3.

La existencia de registros que permiten verificar lo ocurrido durante el debate no pueden servir de sustento para que el nuevo juez -ajeno al mismo- resuelva el caso. Ello implicaría volver a sistemas procesales anteriores regidos por el criterio de “permanencia de la prueba”, que quiso ser eliminado por el legislador de 2004. Esa ha sido una posición constante de la Sala.

Véase, por ejemplo, la sentencia del 30 de enero de 2008 (radicado 27.192): “…la etapa del juicio se constituye en el eje fundamental del nuevo proceso penal, donde los principios de inmediación y concentración de la prueba se manifiestan en el desarrollo de un debate público y oral, con la práctica y valoración de las pruebas recaudadas y con la participación directa del imputado.

El principio de concentración se materializa con esa evaluación en un espacio de tiempo que le permita al juez fundamentar su decisión en la totalidad del acervo probatorio que se ha recaudado en su presencia. En concreto, atendiendo a los principios de inmediación y concentración, en donde se centra el aspecto fundamental de este pronunciamiento, es deber del juez tener contacto directo con los medios de prueba y con los sujetos procesales que participan en el contradictorio, sin alteración alguna, sin interferencia, desde su propia fuente.

Por ello y para que la inmediación sea efectiva, se hace necesario que el debate sea concentrado y que no se prolongue para que la memoria no se pierda en el tiempo. El debate puede agotar todas las sesiones consecutivas que sean necesarias, pero no se debe suspender por un periodo muy largo, pues de otra manera, parámetros de valoración como los propuestos en la Ley 906 de 2004 en sus artículos 404 y 420, no se verían cumplidos, si se tiene en cuenta que la polémica, tanto jurídica como probatoria del juicio, se debe desarrollar ante el juez de conocimiento, en un lapso breve.

Desde esta perspectiva resulta lógico pensar que si la inmediación comporta la percepción directa del juez sobre las pruebas y los alegatos de las partes y la concentración implica la valoración del acervo probatorio en un lapso temporal que no puede ser prolongado, tales parámetros se verían afectados si en determinado momento del debate el juez que instaló la audiencia pública debe ser reemplazado por otro.

Por tanto, los principios de inmediación y concentración, inspiradores de un sistema con una estructura y finalidades claramente determinadas, solo cobran sentido a través de la participación activa, ineludible y permanente del funcionario de conocimiento, cuyo rol ha sido definido por la Corte Constitucional al momento examinar la constitucionalidad del artículo 361 de la Ley 906 de 2004 (…).

(…) De acuerdo con lo anterior, se tiene que el juez de conocimiento es quien dirige el debate probatorio entre las partes y define la responsabilidad penal del acusado, con total garantía del debido proceso penal. Su permanencia hasta finalizar el debate y dictar el fallo correspondiente, es consecuencia lógica del respeto a los principios que se vienen examinando.

Tanto así, que el inciso 3º del artículo 454 insiste en la permanencia física de funcionario que controla el debate al punto que, en caso de suspensión de la audiencia de juicio oral, la misma se debe repetir cuando dicho término incida en la memoria de lo sucedido, en los resultados de las pruebas practicadas, así se trate del mismo juez que ha tenido contacto directo con los medios de prueba, pues lo esencial es que mantenga invariable el conocimiento pleno del juicio, indispensable en la formación de su concepto acerca de lo ocurrido en esa fase del proceso.

De otra manera se afectaría la estructura del nuevo modelo procesal penal y se distorsionaría el rol que debe cumplir el juez y, de contera, se desconocerían garantías fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa. (…) Así las cosas, dentro del esquema penal acusatorio y sus referentes rectores, la posibilidad jurídica de reanudar un juicio oral presidido por un juez distinto al que instaló la vista pública puede llegar a desconocer los principios constitucionales de inmediación y concentración y a distorsionar el papel que el juez debe cumplir en el juicio oral que, como etapa medular, concibe su permanencia de manera imperativa.” 1.4.

Ahora bien, en casos muy excepcionales la jurisprudencia, no la ley, ha admitido que un juez -persona- diverso al que presenció el debate oral, emita la sentencia correspondiente. Ello tuvo lugar, por ejemplo, en la sentencia del 30 de enero de 2008, mencionada en precedencia, en la que se habilitó para que de manera extraordinaria un juez diferente al que practicó la prueba, pudiese continuar el desarrollo del juicio y culminarlo.

Empero, ello se permitió porque, tal como se precisó en esa providencia, la prueba practicada por el predecesor no tenía incidencia alguna en el sentido del fallo. La premisa consignada en dicho proveído resulta admisible solamente por excepción, de manera restringida, pues de convertirse en regla general se trastocaría el sistema, en cuanto implicaría regresar a esquemas ya superados en donde la permanencia de la prueba era un principio.

El entendimiento armónico de los principios de concentración e inmediación, y de las formas procesales de llevar un registro de la actuación debe conducir al juez a la interpretación de que aquellos son de imperioso acatamiento y que las grabaciones logradas solamente pueden tener alcance de ayudas técnicas para el trámite y decisión de los recursos de apelación y casación, y para suplir algunas falencias temporales que no tengan incidencia sustancial en el sentido de fallo.

De manera que -insiste la Corte- únicamente en eventos excepcionales resulta aceptable que un juez diferente al que adelantó el juicio, profiera sentencia de primera instancia. Ese cambio de juez puede presentarse, por ejemplo, por vacaciones, por el otorgamiento de una comisión de servicios o de una comisión especial, por ascenso, por licencia no remunerada o por licencia de maternidad.

Sin embargo, para que tal situación, per se inusual, no genere nulidad es preciso que, analizadas concienzuda y detenidamente las particularidades del caso, se determine, sin ambages, que con tal variación no se afectó la estructura básica del sistema, no se trasgredieron los principios que lo rigen y no se lesionaron los derechos de las partes. 1.5.

En todo caso, importa recordar la importancia del anuncio del sentido del fallo, el respeto que por ese acto debe tener el juez al momento de dictar sentencia, máxime cuando haya lugar a cambio en la persona y únicamente en los términos expuestos. En torno al anuncio del sentido del fallo y a la obligación del juez de respetarlo en el momento de la redacción de la sentencia, la Corte ha sostenido que forman parte de la estructura básica de un debido proceso.

Por manera que si el juzgador pretende desconocer o retractarse del sentido de su aviso, para variar la orientación de la sentencia, debe acudir al remedio extremo de la nulidad. Dicho enunciado cobra mayor fuerza cuando, por alguna circunstancia excepcional, es otro juez, distinta persona, el que desatiende los derroteros hechos por su antecesor.

Ahora, si el funcionario que luego es reemplazado alcanzó a anunciar el sentido del fallo, el nuevo podría omitir la repetición del juicio, siempre que respete el criterio adoptado por quien presenció el juicio y no haga cosa distinta que desarrollar, o mejor materializar los argumentos expuestos en la audiencia en la que se anunció el sentido del fallo, salvo, eventualmente, cuando el cambio resulte benéfico para el acusado.

De manera que si se anunció sentencia absolutoria, mal puede el nuevo juzgador revocar esa determinación y optar por emitir una condenatoria, en tanto que la seguridad jurídica sobre la certeza de una decisión favorable al procesado se lesiona. Ese supuesto infringiría el principio constitucional de inmediación de la prueba. 2. La improcedencia del cargo propuesto En sentir del recurrente la sentencia de segundo grado se dictó en un juicio viciado de nulidad porque la juez que dictó fallo de primera instancia difiere de la que adelantó el juicio oral. 2.1.

La Corte no discute que la situación descrita por el demandante tuvo ocurrencia, pues del expediente surge que la juez que profirió la sentencia difiere de la que presenció el juicio oral; tampoco que esa situación sea irregular y riñe con el principio de inmediación. Sin embargo, en el asunto sub examine ello no genera nulidad alguna dada su intrascendencia. No ocasionó perjuicio alguno para el procesado, no lesionó sus garantías constitucionales y menos afectó el debido proceso.

Obsérvese: En primer lugar, consta en los registros que la juez que dirigió el juicio y ante quien se practicaron las pruebas fue la misma que en audiencia del 22 de abril de 2008 anunció el sentido del fallo. En segundo término, aparece que la primera funcionaria anunció que el sentido del fallo sería condenatorio, justamente porque en su criterio, luego de valorar las pruebas, Páez Hidalgo era responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

La sentencia que luego profirió la nueva juez fue, igualmente, de condena por los mismos punibles. De manera que la orientación de la sentencia coincide con el anuncio del sentido del fallo. En tercer lugar, los argumentos exhibidos en la sentencia son coincidentes con los expuestos por la juez en la audiencia de anuncio del sentido del fallo.

Es más, en la providencia no solo se desarrollaron los fundamentos esbozados en esa audiencia, sino que su contenido es, en esencia, una materialización casi textual de la exposición hecha por la juez. En cuarto lugar, la falladora en el cuerpo de la sentencia advirtió que hubo variación en la persona del juez, y, adicionalmente, resaltó que ella no se limitó a reproducir los argumentos expuestos en la audiencia de sentido de fallo sino que se ocupó de revisar los registros de video y audio de las audiencias.

La valoración que de la prueba hizo la sentenciadora es concordante con la hecha por la funcionaria que verificó el juicio. Fue esta juez, en la audiencia de anuncio de sentido del fallo, la que apreció las pruebas practicadas y consignó lo directamente percibido, y en la sentencia simplemente se compendiaron esas consideraciones. Así, consta que la funcionaria ante quien se verificó el juicio se ocupó de analizar la credibilidad de lo dicho por la testigo único y presencial de los hechos, Clara Inés Chaparro.

Por ello al realizar la valoración de ese testimonio recordó la forma reiterativa con que la fiscalía le preguntó sobre la persona que disparó, la descripción física y morfológica que de ella hizo y, aunque advirtió que al referirse al autor de los hechos la testigo hizo mención a dos alturas: 1.65 m. y 1.85 m., concluyó que fue constante en afirmar que se trataba de una persona más alta que ella.

Como consecuencia de ese análisis le dio credibilidad al reconocimiento que hizo del acusado en audiencia anterior y al señalamiento que durante el juicio hizo de la persona que disparó, para colegir que “los disparos que dieron lugar a la muerte y a la tentativa de homicidio de las personas ya indicadas fue el aquí acusado, el señor Dumar Páez Hidalgo”.

Adicionalmente, como también se hizo en la sentencia, advirtió la existencia del motivo abyecto o fútil “como causa del homicidio y de la tentativa de homicidio”, y no encontró probada la causal de indefensión alegada. La sentencia -se repite- es un simple desarrollo de los argumentos esbozados en la audiencia de anuncio de fallo, tal como acertadamente lo dejó consignado la juez que lo profirió. 2.2.

De lo expuesto puede colegirse que el cargo formulado no está llamado a prosperar. La eventualidad aquí ocurrida, la variación en la persona del juez que emitió sentencia de primera instancia, no vulneró derecho alguno del acusado. 2.3. Aduce el impugnante que de haberse repetido el juicio el funcionario que profirió fallo habría advertido que la testigo -no dice su nombre- estaba nerviosa, se movía, se comía las uñas, mentía, etc.

Aunque la omisión en identificar la testigo respecto de quien se hacen reparos habilitaría a la Corte para no hacer comentario alguno, puede entenderse válidamente que se refiere a la señora Clara Inés Chaparro. Aun así, su cuestionamiento no dota de prosperidad el cargo porque la valoración de esa prueba, tal como consta en los registros y se explicó arriba, la hizo directamente la juez que presenció el juicio y a pesar de ello concluyó sobre la credibilidad de la testigo.

El cargo, entonces, no prospera. 3. La casación oficiosa Cuando la Corte advierte de oficio la trasgresión de alguna garantía fundamental, se impone su inevitable intervención para corregir el error. En primera instancia se le impuso a Páez Hidalgo la pena principal privativa de la libertad de 446 meses de prisión, que equivalen a 37 años y 2 meses.

Así mismo, se le condenó a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “por lapso igual al de la pena principal”. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal. No obstante, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000, esa sanción tiene una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en los casos reglados por el inciso 3° del artículo 52, que no es aplicable en este asunto.

En ese orden, se casará parcialmente y de oficio el fallo y se condenará a Dumar Páez Hidalgo a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. En lo demás, la sentencia se mantiene. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. No casar la sentencia impugnada por el cargo expuesto en la demanda.

Segundo. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de mayo de 2009, para fijar en veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En lo demás, se mantiene incólume. Tercero. Contra esta decisión no cabe recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Acta obrante a folio 9 de la carpeta. � Acta obrante a folio 26 de la carpeta. � Acta obrante a folios 65 y 66 de la carpeta. � Acta obrante a folio 94 de la carpeta. � Audiencia a la que asistió Dumar Páez Hidalgo (Cd. nº 23) � Acta obrante a folios 266 y 267 de la carpeta.

Cd. n. º 23, registro n. º 2). � Diferente a la que adelantó el juicio. � Folios 349 a 367 de la carpeta. � Folios 15 a 26 del cuaderno de segunda instancia. � “Artículo 454. Principio de concentración. La audiencia del juicio oral deberá ser continua salvo que se trata de situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad, y sin existir otra alternativa viable, en cuyo caso podrá suspenderse por el tiempo que dure el fenómeno que ha motivado la suspensión. El juez podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas cuando no comparezca un testigo y deba hacérsele comparecer coactivamente.

Si el término de suspensión incide en el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, esta se repetirá. Igual procedimiento se realizará si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar al juez.” � Artículo 404. Apreciación del testimonio. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.

Artículo 420. Apreciación de la prueba pericial. Para apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas. � Cfr. Sentencia C-396 de 2007. � Artículos 135 y siguientes de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. � Sentencia del 17 de septiembre de 2007 (radicado 27.336). � Artículo 250, numeral 4, de la Constitución Política. � Cd. n. º 23. � Minuto 1:51:19 del registro 2 � Folio 1 de la providencia. PAGE 2