Micelio
32555(13-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32555 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 32555 Acta N° 11 Bogotá D.C, trece (13) de marzo dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad MISIÓN TEMPORAL LTDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena 29 de noviembre de 2006, en el proceso adelantado contra la recurrente por DINA MARÍA MELENDEZ CARDONA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, Dina María Meléndez Cardona demandó a la Sociedad Misión Temporal Ltda., ara que, previa la declaración de que su despido fue ineficaz por encontrarse en estado de embarazo, se le condene al reintegro al cargo que venía desempeñando y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

Fundamentó sus pretensiones en que el 3 de julio de 1998, se vinculó con la demandada mediante contrato de obra o labor contratada por el término de un mes, vencido el cual siguió laborando por más de un año y sin contrato escrito, hasta el 10 de septiembre de 1999, fecha en la que se le pretendió entregar una comunicación del 15 de julio de ese mismo año; que el 28 de junio de 1999, notificó a su empleadora el estado de gravidez y que su contrato inicial se convirtió a término indefinido.

II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA. La demandada se opuso a las pretensiones de la actora. Alegó a su favor que el contrato fue celebrado por la duración de la obra o labor contratada, la cual finalizó haciéndose extensivo al contrato de trabajo. Que la actora fue afiliada a la Seguridad Social Integral y no tiene razón en los derechos que reclama.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de legitimación por pasiva. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 15 de junio de 2004 y con ella el Juzgado declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, condenando a la demandada a reintegrar a la actora al cargo que ocupaba o a “otro de igual o superior categoría” y a pagarle todos los conceptos laborales patrimoniales causados desde su despido hasta cuando se produzca la reincorporación dejando a su cargo las costas de la instancia. IV.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada, el proceso pasó al Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, confirmó la decisión sin imponer costas por la alzada. El Tribunal inicialmente motivó así su decisión: “ A folio 6 obra contrato de trabajo suscrito entre las partes en el cual se puntualiza que su objeto es ‘realizar las funciones de secretaria dispuestas por Seguros Caja Agraria durante el tiempo requerido 1 mes aprox’.

Las cláusulas décima tercera y décima cuarta del acuerdo en comento son del siguiente tenor: ‘El presente contrato se celebra por el término necesario para la realización de la obra o labor determinada consistente en el cumplimiento del contrato suscrito por la EMPRESA MISIÓN TEMPORAL LTDA y Seguros Caja Agraria’. ’Además de las justas causas previstas por la ley, el contrato de trabajo terminará legalmente cuando Seguros Caja Agraria solicite a MISIÓN TEMPORAL LTDA prescindir de los servicios para los cuales fue contratado el trabajador en misión por constituir este hecho fuerza mayor reconocida y calificada expresamente por las partes’.

Cabe anotar que al contrato en cuestión se le califica en la parte introductoria como celebrado ‘por la duración de una obra o labor determinada’. A folio 7 obra comunicación dirigida por la enjuiciada a la actora con fecha 25 de julio de 1999 en cuyo párrafo primero se expresa ‘Le comunicamos que la Empresa está dando por terminado su Contrato de Trabajo a partir del 15 de julio de 1999, teniendo en cuenta que la empresa usuaria ha terminado su contrato comercial con nosotros’.

A folios 8 y 9 obra misiva que la actora entrega a la demandada el 28 de junio de 1999 dándole cuenta de su estado de embarazo y acompañándola del respectivo diagnóstico médico. En el curso del debate… declararon OSIRIS GONZÁLEZ BADÍN… y CAMILO CONTRERAS LOZANO…, quienes declaran que como funcionarios de la accionada les consta que Seguros Caja Agraria solicitó prescindir de los servicios de la demandante… …El artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo establece que:’….

La Sala de Casación Laboral… en sentencia de 14 de julio de 1996 al referirse a la naturaleza del contrato de trabajo pactado por la duración de una obra o labor puntualizó lo siguiente: ‘Si el contrato se ajusta para que perdure tanto como la obra que lo causa debe ser el fin de la misma y no la voluntad de las partes la que normalmente debe servir para ponerle término. Razonablemente, la duración de una obra o labor especial depende de su propia naturaleza y no de la voluntad de los contratantes y, por ello, para cuando una de esta clase se contratan trabajadores, la ley entiende que su contrato va a durar tanto tiempo cuanto sea necesario para dar fin a las labores citadas”.

El sentenciador se refirió a continuación al artículo 77 de la Ley 50 de 1990 sobre la contratación con los usuarios de las empresas de servicios temporales, agregando a continuación que según rezaba el contrato de trabajo, las labores desempeñadas por la actora fueron las de secretaria dispuesta por Seguros Caja Agraria, labor que intrínsecamente tiene la calidad de permanente.

Anotó al respecto que la estabilidad mínima de un trabajador vinculado por contrato de obra o labor determinada, es la duración misma de la una o de la otra, sin poderse dejar al arbitrio del usuario la duración de las relaciones laborales de los trabajadores en misión, ya que ello atentaría contra la estabilidad, además de que va en contravía con los principios y postulados básicos del derecho del trabajo a nivel legal, constitucional e internacional.

Estimó que si quería contratar bajo el amparo del numeral 3º del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, la demandada debió acudir al contrato de trabajo a término fijo hasta por seis meses, prorrogables por un máximo igual, lo cual daría una estabilidad aunque precaria. Por lo anterior consideró ineficaces las cláusulas décima tercera y décima cuarta del contrato de trabajo suscrito por las partes, considerando por tanto que la duración del contrato fue a término indefinido.

Adicionalmente respaldó su conclusión con el hecho, en su sentir, de que el contrato por la duración de una obra o labor, no es prorrogable, ya que concluida la obra, el vínculo debe terminar necesariamente, pues la ley no contempla una prórroga de tales contratos ni la tácita reconducción de los mismos. Asimismo argumentó que si el contrato fue pactado por el término de un mes, vencido el cual la trabajadora continuó prestando sus servicios, ya el contrato signado no podía tener la naturaleza contratada, razón por la cual debía acudirse a la norma general que indica que cuando el contrato no pueda calificarse por término definido, o por la duración de obra o labor, o accidental o transitorio, debe entenderse celebrado a término indefinido, sin dejar de lado que tampoco las partes pueden señalar justas causas legales de terminación de un contrato de trabajo, salvo la posibilidad que contempla el numeral 6º, literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.

El juez de la apelación se ocupó luego del estado de embarazo de la trabajadora, haciendo referencia a las sentencias C-470 del 25 de septiembre de 1997 de la Corte Constitucional y de casación del 11 de mayo de 2000. Analizó nuevamente la carta de terminación del contrato y los testimonios atrás reseñados y concluyó que la finalización del vínculo laboral habido entre las partes obedeció al estado de gravidez de la demandante.

Por último, expresó que si bien el Decreto 1065 de 1999, ordenó la disolución de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, ello no era óbice para que la demandada reintegrara a la demandante en sus dependencias o en una cualquiera de sus clientes, lo cual hubiera podido hacer inmediatamente en similares condiciones de trabajo. V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con ese propósito presentó dos cargos, replicados, que se decidirán conjuntamente por cuanto están dirigidos por la vía directa y tienen un elemento común de sustentación. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la aplicación indebida directa de los artículos 71, 73, 74, 75, 76 numeral 3º del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, lo que condujo a la aplicación igualmente indebida de los artículos 127, 239 y 241 del C. S. del T. y 35 de la Ley 50 de 1990.

La demostración la desarrolla así: “El ad-quem ordena el reintegro de la actora al cargo de secretaria de seguros caja Agraria que desempeñaba en “Misión” cuando fue despedida, pero la sentencia reconoce que la actora trabajó en misión por cuenta de la demandada desde el 3 de julio de 1998 hasta el 10 de septiembre de 1999, es decir que duró su relación laboral… más de un año. El contrato se celebró por un mes aproximadamente, para la realización de una obra o labor determinada (secretaria) pero no podía durar sino 6 meses, prorrogables por otros 6 meses, es decir máximo un año, al vencerse ese término se convirtió en indefinido, y el empleador no era la agencia temporal demandada sino la usuaria, según la nueva doctrina de la H. Sala (Radicación 29.295 del 8 de febrero de 2007, ponente Dr. CAMILO TARQUINO).

Así, la aplicación de las normas sobre reintegro y pago de prestaciones causadas después del año previsto en el artículo 77 del C.S.T., con la sanción a la temporal por hechos acaecidos después de un año es violatorio de la ley y por tanto debe ser absuelta la demandada”.,). VII. SEGUNDO CARGO Por la vía directa, afirma que la sentencia interpreta erróneamente los artículos 71, 73, 74, 75 y 76, numeral 3º del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, lo que condujo a la violación de los artículos 127, 241 del C.S.T. y 35 de la Ley 50 de 1990.

El desarrollo lo expone en los siguientes términos: “ En la sentencia de la H. Sala del 8 de febrero de 2007()Rad. 29.295, ponente Dr. CAMILO TARQUINO), dijo la Corte: ‘Ahora bien, tal como lo concluyó el ad-quem, el actor prestó servicios para la demandada, del 3 de enero de 1986 al 15 de mayo de 1996, como trabajador en ‘misión’, lo que indica que en vigencia de la Ley 50 de 1990 (1º de enero de 1991), laboró por más de un año. En ese orden, la demandada quebrantó la limitación de contratación prevista en el numeral 3º del artículo 77 de la indicada ley, y del 13-3 del Decreto 24 de 1998, que determinan que los ‘usuarios’ de las Empresas de Servicios Temporales, sólo podían contratar con éstas ‘por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más’, de lo cual se infiere que en ese lapso de exceso -1º de enero de 1992 al 15 de mayo de 1996- el empleador del demandante era la entidad demandada, sin que sea procedente aplicar tal conclusión, al período laborado antes de la vigencia tales disposiciones, dado que el Decreto 1433 de 1983 y demás normas de la época, que regulaban la contratación con empresas e Servicios Temporales, no consagraban un plazo máximo de contratación. Así las cosas, se casará la sentencia, en cuanto no tuvo por acreditado que en el lapso del 1º de enero de 1992 al 15 de mayo de 1996, la entidad demandada era la empleadora del actor’.

Es pues una doctrina de la Corte que interpreta el artículo 77 del C.S.T. en su verdadero sentido, pues el contrato con el usuario no puede ser mayor a un año, siendo el usuario y no la temporal el verdadero empleador ”. VIII. LA RÉPLICA Observa que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, ya que protege adecuadamente la maternidad, declara ineficaces unas cláusulas contractuales y analiza bien los elementos probatorios.

IX. SE CONSIDERA Los cargos no pueden prosperar por las siguientes razones: El tema relativo a la condición de empleadora de la empresa usuaria no fue asunto planteado en el proceso que hoy ocupa la atención de la Sala, pues la defensa de la demandada se sustentó básicamente en que la duración del contrato de trabajo que los ligó fue por la obra o labor contratada, la cual finalizó, ocurriendo lo mismo con el contrato de trabajo, razón por la cual no se podía hablar de despido injusto o de una ineficacia del mismo, además de haber sido afiliada la demandante al Sistema de la Seguridad Social Integral, soportes que de otro lado, también le sirvieron para fundamentar las excepciones.

En esas condiciones, no resulta adecuado, así se haya denunciado la violación directa de la ley, que en el recurso extraordinario se plantee una situación que para este específico caso tiene más de naturaleza fáctica y que no fue debatida en las instancias. De otro lado, si se observa al resumen de la sentencia recurrida, se advierte que está edificada sobre diversos supuestos, tales como la ineficacia de unas cláusulas del contrato de trabajo; la duración indefinida del contrato de trabajo, desechando con ello el argumento de la defensa de haber sido por la obra o labor contratada; la imposibilidad jurídica para que las partes puedan acordar justas causales de terminación del contrato de trabajo, salvo la hipótesis regulada por el literal a) numeral 6o del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965; el estado de embarazo de la trabajadora, el cual fue la causa para la terminación de su contrato de trabajo y la posibilidad de reintegro de la demandante, bien en una de las dependencias de la propia empresa demandada, o bien en una cualquiera de sus clientes como temporal y por ende patrono autónomo.

Así las cosas, queda claro que ninguno de los anteriores soportes fueron controvertidos por la censura en la demanda extraordinaria y esa omisión conduce indefectiblemente a la permanencia de la sentencia, con presunción de legalidad y de certeza. Por último, la situación fáctica del asunto bajo examen es distinto de la planteada en la sentencia traída a colación por la censura, pues al paso que en la presente causa se demandó únicamente a la empresa temporal como empleadora de la actora, en la que cita la acusación se alegó una vinculación laboral directa con la empresa usuaria demandada, lo cual es una razón más para encontrar inane los cargos.

Las costas del recurso extraordinario son a cargo de la sociedad impugnante, ya que hubo oposición a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso adelantado por DINA MARÍA MELENDEZ CARDONA contra la empresa MISIÓN TEMPORAL LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2