Micelio
32555(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 908 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No 32555 JOSÉ JAIME VARGAS VARGAS y JHON FREDY BOLIVAR ALVAREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 353 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Con el fin de verificar si reúnen los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala las demandas de casación presentadas por el apoderado de JOSÉ JAIME VARGAS VARGAS y JHON FREDY BOU VAR ÁLVAREZ, contra el fallo de 28 de mayo de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó República de Colombia 2 • Corle Suprema de Justicia -SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN Na 32555 JOSÉ JAIME VARGAS VARGAS y JHON FREDY BOLIVAR ÁLVAREZ la sentencia condenatoria de primera instancia dictada el 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha que los condenó como coautores responsables del delito de homicidio agravado.

HECHOS Así fueron relatados por el a quo: "En horas de la noche del día 12 de diciembre de 2007, cuando IGNACIO CUELLAR PEÑA LOZA y su familia dormían, en la casa de habitación que ocupaban ubicada en el barrio Los Robles, Sector de Cazucá, dos hombres ingresaron a la vivienda hasta el cuarto donde se encontraba IGNACIO CUELLAR y su esposa GLORIA INÉS GARZÓN MORA, y después de preguntarle a IGNACIO a quién le debía dinero le dispararon dándole muerte.

La señora GLORIA INÉS reconoció a uno de los hombres que estuvo en su casa, correspondiendo éste a su vecino JHON FREDY BOUVAR ÁLVAREZ. Igualmente JOSÉ JAIME VARGAS VARGAS, arrendador del hoy occiso y a quien éste debía la suma de cincuenta mil pesos de canon de arrendamiento, fue visto al frente de la vivienda de CUELLAR PEÑALOZA en el momento en que era ultimado." República de Colombia Corte Suprema de Justicie 3 SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 32555 JOSÉ JAIME VARGAS VARGAS y JHON FREDY BOLIVAR ALVAREZ ACTUACIÓN RELEVANTE 1.

Ante el Juez Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha, el 20 de febrero de 2008 se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación contra JOSÉ JAIME VARGAS VARGAS y JHON FREDY BOLÍVAR ÁLVAREZ como coautores del punible de homicidio agravadol. 2. El 10 de marzo de 2008 se celebró la audiencia preparatoria 2; y el 2 de julio, 5 de agosto y 7 de noviembre del mismo arlo se verificó la vista pública de juicio oraI3, sesión última donde se anunció el sentido condenatorio del fallo y se fijó fecha para la primera audiencia del trámite del incidente de reparación integral. 3.

Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha condenó a JOSÉ JAIME VARGAS VARGAS y JHON FREDY BOLIVAR ÁLVAREZ.' como coautores del delito de homicidio agravado a la pena principal de cuatrocientos seis (406) meses de prisión; la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años; y, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Foto 51, cuaderno No. 1 2 Foto 82, cuaderno No. 1. 3 Folio 177. cuaderno No. 1. 4 Foto 198, cuaderno No. 1. República de Colombia Coda Suprema de Justicia 4 / A SISTEMA l TORIO CASACIÓN No. 32555 JOSÉ JAIME VARGAS VARGAS y JHON FREDY BOLIVAR ALVAREZ 4. Inconformes con la decisión, los defensores de JOSÉ JAIME VARGAS VARGAS y JHON FREDY BOLI VAR ÁLVAREZ la apelaron y el 28 de mayo de 2009, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirme. 5.

En desacuerdo con el fallo, el ahora apoderado de los acusados JOSÉ JAIME VARGAS VARGAS y JHON FREDY BOLIVAR ÁLVAREZ interpuso el recurso de casación. LAS DEMANDAS 1. Presentada a nombre del procesado JHON FREDY BOLÍVAR ÁLVAREZ. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial.

Considera como normas violadas los artículos 7 0 (presunción de inocencia), 380 (criterios de valoración) y 404 (apreciación del testimonio) del Código de Procedimiento Penal. Como argumentos para la demostración del cargo expone: 5 Folio 13 cuaderno No. 2. República de Colombia II/ Corte Suprema de Justicia 5 w SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 32555 JOSÉ JAIME VARGAS VARGAS y JI-ION FREOY BOLIVAR ÁLVAREZ -.

Gloria Inés Garzón Mora, compañera permanente del occiso, momentos después de la ocurrencia del homicidio, manifestó ante los funcionarios de policía judicial la imposibilidad de reconocer al autor del hecho, pues usaba un gorro, pero en el informe rendido por éstos se suministran las características para su descripción y elaboración de un retrato hablado que no fue allegado al proceso; sin embargo, la testigo durante el juicio señaló como el autor del disparo contra su esposo, a un hombre alto, delgado, narizón, cejas pobladas a quien conocía en el barrio por haber sido la persona que en otrora le prestó a su compañero una manguera y respondía al nombre de JHON FREDY BOLÍVAR ÁLVAREZ..- La testigo María lsnelda Gutiérrez, manifiesta que una vez escuchó los disparos en la casa del occiso vio salir de la vivienda a JHON FREDY BOLÍVAR ÁLVAREZ acompañado de un tercero, primero indicado, quien le entregó a JOSÉ JAIME VARGAS VARGAS un revólver, para luego huir del lugar.

Para el censor, los testimonios reseñados, analizados a las luces de la sana crítica no se complementan ni concatenan, de la manera afirmada por el fallador de segundo grado por lo siguiente: (i) al "interior procesal" Gloria Inés Garzón Mora no conoce a JHON FREDY BOLIVAR ÁLVAREZ, ni a los residentes del barrio, por llevar viviendo en el lugar sólo 6 meses y salía de su casa desde las 6 de la mañana para regresar sobre las 8 de la noche;

(ji) ésta señala a la persona que ingresó a la residencia con características morfológicas diferentes a las de JHON FREDY BOLÍVAR ÁLVAREZ "aunándose a República de Colombia o 111 Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No 32555 JOSÉ JAIME VARGAS VARGAS y JHON FREDY BOLIVAR ALVAREZ esto el hecho que no manifiesta, solo en el juicio oral, conocerlo previamente en razón del préstamo de la manguera al occiso.";

(iii) María Isneida Gutiérrez habla de una persona vestida de blanco y Gloria Inés Garzón Mora dice, vestía de negro; y, (iv) existe una contradicción "lata" entre estos testimonios que unida al indicativo testimonial -no dice cuál- obrante en el expediente demuestra la ausencia de mérito persuasivo de la declaración de Isnelda, por ello, era obligación del fallador, con base en las reglas de la sana crítica, omitir otorgar valor probatorio dado el surgimiento de la duda metódica con relación a la responsabilidad de JHON FREDY BOLIVAR ALVAREZ en la realización del homicidio y proceder a dar aplicación al contenido del artículo 7° de la Ley 906 de 2004 y así incurrió en un falso juicio de identidad.

Expresa el censor, que tales testimonios se debieron valorar conforme lo dispone la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación y lo expuesto por un tratadista nacional, respecto de quienes evoca apartes pertinentes sobre las temáticas de la idoneidad del testigo, el estado de sus sentidos, modo y oportunidad de la exposición, el conocimiento, la memoria, el recuerdo, la veracidad o moralidad capacidades cognoscitivas, sensoriales, lógicas, intelectivas, sinceridad, personalidad, antecedentes e interés del testigo en el resultado.

Solicita a la Corte se case la sentencia, se disponga la absolución y se decrete la libertad inmediata de JHON FREDY BOLI VAR ALVAREZ. República de Colombia 7 1111 Con. Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 32555 Jost nie VARGAS VARGAS y JHON FREDY BOLIVAR ALVAREZ 2. Presentada a nombre del procesado JOSÉ JAIME VARGAS VARGAS.

Bajo la égida de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial. Señala como normas violadas los artículos 7° (presunción de inocencia), 380 (criterios de valoración) y 404 (apreciación del testimonio) del Código de Procedimiento Penal. Como argumentos para la demostración del cargo expone: -.

El sistema de la sana critica o de libre apreciación probatoria rige el sistema procesal penal, por tanto, la ley no predetermina el valor a asignar a cada medio de convicción, aspecto contrario a la tarifa legal en el cual, el legislador se lo atribuye. -. En el fallo se incurrió en falso Juicio de identidad al desconocer los principios de la sana crítica por las siguientes razones: (i) La teoría inicial de la Fiscalía fue agenciar al acusado JOSÉ JAIME VARGAS VARGAS como determinador del homicidio y para ello tomó como base las declaraciones de la testigo presencial Gloria Inés Garzón Mora y Maria lsnelda Gutiérrez Chitita, última quien dice vio a VARGAS VARGAS en las afueras de la casa del occiso y huir con destino desconocido acompañado de dos personas más;

(ii) las entrevistas de Homero Efrén Garzón Ocampo, Luis Carlos Gómez Martínez y Henry Yesid Bermúdez Rubiano, policiales encargados de República de ColombM Cone Suprima de Justicia 14/ SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No 32555 JOSÉ JAIME VARGAS VARGAS y JHON FREDY BOLIVAR ALVAREZ realizar el levantamiento del cadáver y elaborar las tomas fotográficas de la escena;

(iii) el informe ejecutivo de policía judicial sobre la realización de los actos urgentes; (iv) el planteamiento de la teoría del caso de la defensa, consistente en que el acusado VARGAS VARGAS no estuvo presente en el lugar de los hechos, circunstancia que descarta la imputación de la Fiscalía como determinador del delito de homicidio, la cual es producto de la animadversión de la testigo María lsnelda Gutiérrez hacia éste.

Si se cotejan los testimonios de Gloria Inés Garzón Mora y María lsnelda Gutiérrez, se concluye son discordantes, pues la primera relata que ésta última señaló a JOSÉ JAIME VARGAS VARGAS como quien mandó matar a su compañero Ignacio Cuellar, por su parte la segunda, expresa, fue Gloria Inés quien hizo tal afirmación. Adicional a esta contradicción dice el censor, se suma la circunstancia personal de isnelda Gutiérrez, quien al sostener una "dificil" relación sentimental con JAIME VARGAS VARGAS, se erigía como motivo suficiente para que el fallador, con base en las reglas de la sana crítica suprimiera valor probatorio a la imputación, al surgir el testimonio de cargo, como producto de un evidente ánimo retaliatorio, al punto de existir de manera antelada a los hechos la formulación de una denuncia por parte de aquella en contra de éste.

"Este acontecer indicativo probatorio hace que el fallador de segunda instancia haya incurrido en un falso juicio de identidad de los testigos de República de Colombia o Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 32555 JOSÉ JAIME VARGAS VARGAS y JHON FREDY BOLIVAR ALVAREZ cargo para condenar, pues de este y al tenor de su origen, surge la duda metódica con respecto a la responsabilidad de José Jaime Vargas Vargas." Dice el impugnante, que tales testimonios debieron valorarse conforme lo dispone la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación y lo expuesto por un tratadista nacional, respecto de quienes evoca apartes pertinentes sobre las temáticas de la idoneidad del testigo, el estado de sus sentidos, modo y oportunidad en que se produce la exposición, el conocimiento, la memoria, el recuerdo, la veracidad o moralidad, capacidades cognoscitivas, sensoriales, lógicas, intelectivas, sinceridad, personalidad, antecedentes e interés del testigo en el resultado.

Solicita a fa Corte se case la sentencia, se disponga la absolución y se decrete la libertad inmediata de JOSÉ JAIME VARGAS VARGAS. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Los libelos presentados por el apoderado de JOSÉ JAIME VARGAS VARGAS y JHON FREDY BOLIVAR ÁLVAREZ, serán inadmitidos por las siguientes razones: i) no satisfacen los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 908 de 2004); ii) la Sala no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del República de Colombia 1 0 Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 32555 JOSÉ JAIME VARGAS VARGAS y JHON FREDY BOLIVAR ÁLVAREZ artículo 180 (fines de la casación) ibidem 6, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de las demandas en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los recurrentes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. 2.

Si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa requisitos por cumplir en el escrito de impugnación, como lo hacia el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes: (i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas, (ii) el desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos? fácticos, jurídicos, la trascendencia del error con acatamiento de los principios desarrollados por la jurisprudencia, (iii) la demostración de la necesidad del fallo, para cumplir algunas de las finalidades del recursos. e El articub 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intenánientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la junsprudencia. 7 "Artiado 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales Invocadas y sus fundamentos." (nquillas fuera Se tono) Artinr/0 I84.• No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de Insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Pública la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestas: sí el demandante carece de buera prescinde de sellatar la casal, no desarrolla los cargas de sustentación o cuando de su contexto se adviento fundadamente que no se precisa de/fallo para cumplir algunas de lesfirtafidades del recurso." (negritas fuera de texto) República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 32555 JOSÉ JAIME VARGAS VARGAS y JHON FREDY BOLÍVAR ALVAREZ 3.

Sea lo primero destacar, que las demandas presentadas por separado en favor de los acusados JOSÉ JAIME VARGAS VARGAS y JHON FREDY BOLÍVAR ÁLVAREZ son iguales en la postulación del único cargo, su desarrollo, argumentos, léxico, metodología y errores lógico argumentativos, motivo por el cual se les dará respuesta de manera conjunta, para evitar repeticiones innecesarias en salvaguarda de la economía procesal.

En efecto, se plantea -en los dos libelos- como yerro en el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca la violación indirecta de la ley sustancial al incurrir en un error de hecho por falso juicio de identidad, soportado en el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Tales proposiciones no fueron desarrolladas, por el contrario, los escritos fueron dedicados a un debate probatorio generalizado e inagotable, donde los ejes basilares del reproche se fincan en la percepción personal y particular del impugnante sobre el atributo suasorio otorgado por el Tribunal a los diferentes medios de prueba, al mejor estilo de un alegato propio de instancia, con la pretensión de prolongar los momentos del recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado y sin alcanzar a diseñar un motivo preciso y serio para ser estudiado en casación. Ya decantado, el disenso presentado gira en torno a la probable existencia de contradicciones entre las versiones de algunos de los testigos respecto de las características físicas de los acusados, su acreditación personal para catalogarlos como sospechosos, la República de Colombia twa Corte Suprema de Justicia 12 SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 32555 JOSÉ JAIME VARGAS VARGAS y JHON FREDY BOUVAR ALVAREZ incidencia persuasiva de otros medios para avalar la teoría del caso y tesis defensiva y el parte de credibilidad otorgado por los falladores a sus atestaciones, olvidando de plano el recurrente, que las sentencias arriban a esta sede revestidas de la doble presunción de acierto y legalidad, categoría susceptible de remover, sólo a través de la demostración de alguna de las causales de casación previstas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, labor que aquí se desconoce.

De este modo, la glosa merecida por las dos demandas, es la inobservancia de los principios de claridad, precisión, debida argumentación, razón suficiente y autonomía de los cargos en casación, como se expone a continuación. Encuentra la Sala oportuno y en un sentido pedagógico recordar, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado en la jurisprudenciag como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. -.

Falso juicio de existencia: el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. 9 Auto de casación de 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949. República de Colombia 13 tam Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 32555 JOSÉ JAIME VARGAS VARGAS y JHON FREDY BOLÍVAR ÁLVAREZ -.

Falso juicio de identidad: el juez tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad. En esta hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.

En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar el distanciamiento del fallo, con la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material. -.

Falso raciocinio: cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. República de Colombia 14 Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 32555 JOSÉ JAIME VARGAS VARGAS y JHON FREDY BOLÍVAR ÁLVAREZ Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente: y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.

Como se advierte, en los reparos presentados en las dos demandas como falsos juicios de identidad nada de esto se cumple, además son fragmentarios, pues respecto de las normas sustanciales enunciadas como indirectamente violadas, tampoco se dice siquiera algo sobre el sentido de su infracción, omiten exponer y enseñarle a la Sala el concepto material de su transgresión, es decir, demostrar el por qué se aplicaron indebidamente o se dejaron de aplicar, o si S sentido del alcance hermenéutico es equivocado.

De este modo se deja a medio camino la proposición del reproche, a la manera de un simple postulado, propio de un discurso conclusivo e incompleto. Igual ocurre con la trascendencia de los cargos, pues en los dos libelos se olvida de explicar a la Corte y para cada uno de los dislates alegados, cuál sería su efecto en el fallo, lo cual se logra al parangonar los demás medios de prueba ajenos al vicio y su fragilidad para mantener la declaración de justicia contenida en la sentencia República de Colombia tan, Corte Suprema de Justicia 15 SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 32555 JOSÉ JAIME VARGAS VARGAS y JHON FREDY BOLIVAR ÁLVAREZ atacada de modo que, ahora se debe producir otra en beneficio de los acusados.

Adicional a lo anterior, de manera común se inobserva el cumplimiento del principio de autonomía de los cargos en casación, cuando planteado el falso juicio de identidad, se desarrolla con el argumento consistente en que el fallador incurrió en este dislate por desconocimiento de las reglas de las sana crítica, con lo cual entremezclan dos especies de error, que tienen, como ya se destacó, parámetros y formas diferentes para su demostración y donde para el segundo se debe partir de la aceptación de la contemplación adecuada del contenido de la prueba, pues la discusión se centra en los juicios de valor asignados a partir de los dictados de la lógica, las reglas de la experiencia y las leyes de la ciencia. De otra parte, en los eventos donde se propone el error por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, se hace de manera conclusiva por ende incompleta, como si de proyectar premisas se tratara, pues olvida el demandante exponer de manera seria, precisa y profunda si lo propuesto como trasgresión corresponde a reglas de la experiencia, y por esa senda, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia, cuáles fueron aplicadas indebidamente o dejadas de aplicar por el fallador y en qué incidió una u otra actividad en el fallo para tener un resultado condenatorio y luego, cuál sería el discernimiento correcto para procurar un beneficio a sus poderdantes.

República de Colombia 16 Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 32555 JOSÉ JAIME VARGAS VARGAS y JHON FREDY BOLIVAR ÁLVAREZ Por último, nada se dice sobre la motivación fundada del cumplimiento de alguno de los fines de la extraordinaria impugnación, carga indispensable de cumplir, al rigor del ya citado artículo 180 del estatuto instrumental.

No se debe olvidar que como razón suficiente y principio de la argumentación, quien enuncia premisas, debe sustentarlas una a una para de esta manera llegar a un escrito que se baste a sí mismo. 3. Como en la demanda se persiste en el desconocimiento de principio de autonomía, resulta oportuno precisar su razón de ser, como la prohibición al interior de una misma censura, para entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una distintas características y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas 10.

Es que la decisión a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del cargo formulado contra la sentencia, debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido". 4. Ante tales carencias y en cumplimiento del principio de limitación en el recurso extraordinario, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del infolio de impugnación. Por tanto. no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al libelista en la construcción de la demanda.

No obstante, cuando atendiendo los fines de la casación y en procura de la defensa de las 10 Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. 11 Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. República de Colombia 17 11111.31 I - Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 32555 JOSÉ JAIME VARGAS VARGAS y JHON FREDY BOLÍVAR ALVAREZ garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece, motivo por el cual se reitera, ésta será inadmitida.

EL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación 12, como a continuación se precisa: 1. La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el impugnante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, excepto cuando el recurso no haya sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2. La solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el 12 Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322.

República de Colombia 18 - Corte Suprema de Justicia • SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 32555 JOSÉ JAIME VARGAS VARGAS y JHON FREDY BOLÍVAR ALVAREZ casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión. 3. Es potestativo del disidente, de quien no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala a no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4.

El auto a través del cual se inadmite el libelo trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo la prosperidad de la insistencia, pues conlleva a la admisión de éste. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Inadmitir las demandas de casación presentadas por el defensor de JOSÉ JAIME VARGAS VARGAS y JHON FREDY BOLÍVAR ÁLVAREZ, conforme a lo expuesto en precedencia. República de Colombia 19 tus Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 32555 JOSÉ JAIME VARGAS VARGAS y JHON FREDY BOLÍVAR ALVAREZ 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de