CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32553. CAMBIO DE RADICACIÓN WILLINTON CUESTA CÓRDOBA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32553. CAMBIO DE RADICACIÓN WILLINTON CUESTA CÓRDOBA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 314 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Corte resuelve de plano la solicitud de cambio de radicación presentada por la defensora del procesado WILLINTON CUESTA CÓRDOBA, en la causa que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó) adelanta en contra de este último, por los comportamientos punibles de homicidio agravado y rebelión.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Del escrito de solicitud de cambio de radicación se desprenden los siguientes: “ El 7 de julio de 2003, es asesinado en la Comunidad de Puerto Lleras el señor CARLOS SALINAS, por hombres armados, quien se encontraba acompañado de su menor hijastro, quienes se desplazaban hacia el sitio conocido como Nueva Esperanza exactamente en el paraje Marmolejo, sobre la cuenca del Río Jiguamiandó. En ese mismo año se inicia la investigación penal por esos hechos, avocando conocimiento de la causa el Fiscal 12 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, quien el 14 de julio de 2006 decreta apertura de instrucción y se vincula formalmente mediante diligencia injurada a los señores WILLINTON CUESTA CÓRDOBA, CARLOS ALBERTO ZAPATA y PEDRO ALFONSO ALVARADO ZABALETA. ” 1.
Por los hechos anteriores, el Fiscal 12 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dispone la apertura de instrucción y ordena la vinculación de WILLINTON CUESTA CÓRDOBA y otros, en contra de quienes profiere medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos autores de las conductas punibles de homicidio agravado y rebelión, tras vincularlos a través de declaratoria de persona ausente.
El 23 de octubre de 2007, luego de clausurada la investigación, el fiscal califica el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de WILLINTON CUESTA CÓRDOBA, CARLOS ALBERTO CAMPO ZAPATA y PEDRO ALFONSO ALVARADO, por los comportamientos punibles referidos. 2. El conocimiento de la etapa de la causa recayó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, despacho que, a través de auto del17 de febrero de 2009, negó la petición de nulidad elevada por la defensa, por violación al derecho de defensa.
PETICIÓN DE CAMBIO DE RADICACIÓN La defensora peticionaria, en extenso y detallado escrito, reseña la difícil situación humanitaria que enfrentan las comunidades asentadas en la cuenca de los Ríos Jiguamiandó y Curvaradó, por razón de los conflictos armados entre la guerrilla de las FARC y el Ejército Nacional, y últimamente por la acción de los grupos armados ilegales denominados paramilitares y cultivadores de palma africana, que han ocasionado dinámicas de desplazamiento forzado.
Al mismo tiempo, recuerda que la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos otorgaron Medidas Cautelares, “ atendiendo a la elevada situación de riesgo sufridas por los miembros de las comunidades [de los Ríos Jiguamiandó y Curvaradó], quienes se encuentran desde el retorno a sus tierras en una lucha por el reconocimiento de su derecho al territorio ancestral, ocupado ilegalmente por terceros vinculados con los proyectos de palma aceitera y ganadería extensiva ”.
Al mismo tiempo, precisa que WILLINTON CUESTA CÓRDOBA “ hace parte de ese proceso, en el cual ha sido elegido como representante de la Cuenca del Río Jiguamiandó ”. La peticionaria detalla los hechos de violencia que se ha generado en contra de los miembros de las Comunidades de los Ríos Jiguamiandó y Curvaradó, provenientes de grupos armados legales e ilegales.
Sostiene que dicha situación se ha concretado en actos de hostigamiento y aún en acciones judiciales en contra de los miembros de la comunidad. Denuncia que la administración de justicia, en particular la Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio, ha adoptado decisiones perjudiciales, en contravía con lo demostrado por los miembros de la comunidad.
Solicita, en consecuencia, el cambio de radicación de la actuación procesal seguida en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó) en contra de WILLINTON CUESTA CÓRDOBA hacia la ciudad de Bogotá, por razón de la situación de orden público en dicho municipio y su incidencia en la seguridad de los intervinientes en el proceso, así como por la falta de imparcialidad de la aludida funcionaria judicial en aquellos temas relacionados con las comunidades de Jiguamiandó y Curvaradó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El propósito de la solicitud de cambio de radicación, según lo expresa la defensora peticionaria, es el traslado a un distrito judicial distinto de la causa que contra WILLINTON CUESTA CÓRDOBA, adelanta el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó), por el comportamiento punible de homicidio agravado y rebelión. Dicha situación, de conformidad con lo establecido en inciso final del artículo 88 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el numeral 8 del artículo 75 del mismo ordenamiento, le otorga a la Corte competencia para conocer de la misma y resolverla de plano. 2.
Debe la Corte recordar que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita, en debida forma, que en el lugar donde se ventilan las diligencias existen circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, tal como lo contempla el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal de 2000, norma que rige el trámite de esta particular actuación procesal.
En otras palabras, el cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter extremo y residual, de manera que solamente procede en los casos taxativamente señalados en la disposición citada. Así mismo tiempo, se ha indicado que la labor del peticionario debe centrarse en demostrar, de manera clara y evidente, cualquiera de las circunstancias en precedencia citadas para que la Corte, en cumplimiento de lo normado en las disposiciones legales enunciadas se pronuncie sobre la viabilidad o no del cambio de radicación solicitado. 3.
Vistos los presupuestos anteriores, la Sala encuentra que la petición que formula la defensora del encausado WILLINTON CUESTA CÓRDOBA, encuentra justificación en las especiales circunstancias que han marcado el devenir procesal de la actuación que se sigue en su contra. En efecto, son de sobra conocidos los obstáculos que surgen para conseguir el cumplimiento de las finalidades de verdad, justicia y reparación, dentro de las actuaciones judiciales encaminadas a esclarecer comportamientos punibles acaecidos en zonas del territorio nacional afectadas por graves y reconocidas alteraciones del orden público.
Más aún, el deber de una imparcial y cumplida administración de justicia, al que tienen derecho todos los intervinientes en el proceso penal, debe asumirse con mayor rigor en aquellos casos en los que se involucran –ya sea como víctimas, procesados, testigos o en cualquier otra forma- a individuos que se hallan en una manifiesta situación de desventaja, como es el caso de quienes han sido afectados por el fenómeno del desplazamiento forzado.
Tal es el caso que aquí se presenta, toda vez que la peticionaria ha demostrado de manera suficiente la pertenencia del investigado WILLINTON CUESTA CÓRDOBA a las Comunidades de los Ríos Jiguamiandó y Curvaradó, grupos humanos que han sido víctimas del desplazamiento forzado, particular y violentamente afectados por grupos armados al margen de la ley. 4.
El caso que ocupa la atención de la Sala resulta especialmente sensible, en la medida en que, como lo sostiene y demuestra la defensora peticionaria, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de resolución del 17 de noviembre de 2004, dispuso la adopción “ de las medidas que fueran necesarias para proteger eficazmente la vida e integridad personal de los miembros del Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curvaradó ”.
Respecto del resultado de la implementación de dichas medidas, el mencionado organismo internacional requirió al Estado Colombiano, a través de resolución del 15 de marzo de 2005. Más recientemente, a través de Resolución del 7 de febrero de 2006, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tras observar que dentro de los ciudadanos pertenecientes a las Comunidades de los Ríos Jiguamiandó y Curvaradó que han declarado ante la Procuraduría Delegada para la Prevención en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, y han formulado acciones tutela por razón de las siembras de palma africana en su territorio colectivo, se encuentra, entre otros, el señor WILLINTON CUESTA CÓRDOBA, advirtió lo siguiente: “ Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo.
Que para tornar efectivos los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación, erga omnes, de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción, no sólo en relación con el poder del Estado, sino también en relación con actuaciones de terceros particulares, inclusive grupos armados irregulares de cualquier naturaleza.
La Corte observa que, dadas las características especiales del presente caso, y las condiciones generales del conflicto armado interno en el Estado, es necesario mantener la protección, a través de medidas provisionales, de todos los miembros de las Comunidades, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana y en el Derecho Internacional Humanitario. ” En lo referente al caso de las Comunidades de los Ríos Jiguamiandó y Curvaradó, el organismo internacional de Derechos Humanos, recavó en la obligación que pesa sobre el Estado Colombiano, conforme lo dispuesto en las aludidas resoluciones del 6 de marzo de 2003, 17 de noviembre de 2004 y 15 de marzo de 2005, de: “ adoptar medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los miembros de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó y asegurar que ellos puedan seguir viviendo en su residencia habitual, sin ningún tipo de coacción o amenaza, y que los desplazados regresen a sus hogares o a las “zonas humanitarias” establecidas por estas Comunidades.
Igualmente, debe investigar los hechos que motivaron la adopción y el mantenimiento de las medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes ”. Ahora bien, la Corte Interamericana, a través de su Resolución del 7 de febrero de 2006, denunció que las medidas adoptadas a favor de las Comunidades de los Ríos Jiguamiandó y Curvaradó no han sido eficaces, toda vez que: “ según la información presentada por la Comisión y los representantes, los miembros de las Comunidades continúan siendo objeto de numerosos actos de hostigamiento, detenciones arbitrarias, desapariciones forzadas, asesinatos e intentos de asesinato realizados supuestamente por la fuerza pública, o por grupos armados irregulares. ” Fue por lo anterior, que la Corte, en la misma resolución, conminó al Estado para proveer e implementar los medios necesarios para la protección de las Comunidades de los Ríos Jiguamiandó y Curvaradó. Y, de manera particular, se refirió, entre otros, al señor WILLINTON CUESTA CÓRDOBA, respecto de quien “ el Estado debe informar las medidas adoptadas para proteger la vida e integridad de esas personas y sus familias, y adoptar las que sean necesarias para asegurar la prevención de daños irreparables a dichas personas, conforme se determinó en el punto resolutivo tercero de la Resolución de 15 de marzo de 2005 ” (resalta la Sala). 5.
En estas condiciones, surge nítido que en el presente caso, la actuación muestra diversas circunstancias, las cuales, analizadas en su conjunto, ofrecen un panorama de evidente gravedad que amenaza la recta y cumplida administración de justicia en el distrito donde cursa el proceso en cuestión. Por otra parte, el Estado Colombiano ha asumido la obligación de acoger la conminación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de disponer de forma inmediata las medidas que sean necesarias para proteger eficazmente la vida y la integridad personal de todos los miembros del Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó, en los términos de las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2003, 17 de noviembre de 2004, y 15 de marzo de 2005.
Es así que la Corporación estima que, en este caso particular, el cambio de radicación constituye una medida de razonable eficacia, encaminada a garantizar la recta y cumplida administración de justicia, en el proceso que se sigue contra el señor WILLINTON CUESTA CÓRDOBA, en la medida en que se sustrae la actuación del entorno que afecta los derechos de los sujetos intervinientes e impide realizar los fines del proceso penal.
Por lo tanto, con el fin de preservar los intereses y fines de la administración de justicia, su independencia, así como las garantías fundamentales de los sujetos procesales y demás intervinientes, se accederá al cambio de radicación solicitado por la defensora de WILLINTON CUESTA CÓRDOBA y, en consecuencia, se ordenará trasladar el expediente No. 2008-070 que actualmente cursa ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Distrito Judicial del Chocó, para radicarlo en uno de los despachos judiciales del Circuito de Bogotá que sea competente, por razón de la naturaleza de las conductas punibles investigadas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E ORDENAR el cambio de radicación del proceso que adelanta el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó) contra WILLINTON CUESTA CÓRDOBA al Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, remítase de inmediato el expediente al reparto de los jueces penales del circuito competentes de esta ciudad, según la naturaleza de las conductas punibles investigadas.
Comuníquese esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó) y a los sujetos procesales. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr., inter alia, Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 1, considerando décimo;
Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1, considerando octavo, y Caso Giraldo Cardona, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 1997, considerando quinto. 8 12