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32552(04-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.32552 ELECTROCOSTA S.A. Vs. JANETH PALIS GARCÍA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 32552 Acta No.14 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. –ELECTROCOSTA S.A.- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de agosto de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido en contra de la recurrente, por la señora JANETH PALIS GARCIA. Téngase al doctor HUMBERTO SINNING HERAZO con T.P. No.22.176 como apoderado judicial de la parte demandada, conforme con el escrito que obra a folio 37 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES La demandante solicitó, previas las declaraciones referentes a su calidad de cónyuge sobreviviente del señor Ernesto Rafael Díaz Marrugo, ya que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a cargo de ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., en la totalidad del monto que se le debía pagar a su esposo, sin que sea compartida con la pensión de sobrevivientes que le reconoció el ISS, se condene a pagarle aquella pensión, con las mesadas pensionales dejadas de percibir desde que la demandada y el ISS empezaron a compartir la pensión del causante y, la devolución del retroactivo girado a la empresa electrificadora por parte del ISS, por un valor de $1.933.714.

Afirmó que Ernesto Rafael Díaz Marrugo laboró al servicio de la demandada del 16 de abril de 1970 al 31 de octubre de 1991, cuando le fue reconocida la pensión de jubilación prevista en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo vigente para el año de 1976-1978, para los trabajadores que tuvieran cumplidos más de 20 años de servicios continuos o discontinuos y que sumados a su “edad natural” alcancen setenta años; el Instituto de Seguros Sociales le concedió al causante Ernesto Rafael Díaz Marrugo la pensión de vejez, mediante la resolución 00778, de 28 de marzo de 2001, con fundamento el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; tal reconocimiento trajo como consecuencia que la demandada comenzara a compartir la pensión convencional, pagando sólo la diferencia respecto de la que otorgó el Seguro; agregó que las jubilaciones que tenían sustento en el artículo 5 de la convención colectiva de 1976 a 1978, son compatibles con las del Instituto de Seguros Sociales, pero que la entidad, de manera arbitraria, compartió el pago, pues asumió únicamente la diferencia o mayor valor con respecto a la de vejez.

ELECTROCOSTA S.A. se opuso a las pretensiones, pues adujo que no reconoció ninguna pensión convencional al señor Díaz Marrugo y que tampoco recibió suma alguna que le correspondiera a éste. Además, citó apartes de una sentencia de esta Sala para afirmar que la prestación reclamada está a cargo del Instituto de Seguros Sociales; propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación por activa y por pasiva.

DECISIONES DE INSTANCIA El Tribunal confirmó la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Cartagena, el 3 de febrero de 2006, en la que se condenó a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. –ELECTROCOSTA S.A. a pagar a la señora JANETH PALIS GARCÍA las diferencias, que resultan al compartirse la pensión de jubilación otorgada a su difunto esposo, por la empresa, y la de vejez a cargo por el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 8 de agosto de 2002 y hasta la fecha de esa decisión, y a seguir cancelando las mesadas completas a partir de la fecha, sin tener en cuenta la pensión de vejez otorgada por el ISS.

En la decisión recurrida se estableció que la pensión originalmente reconocida tenía carácter convencional, según la resolución por medio de la cual se reconoció, al fallecido Ernesto Díaz Marrugo, la pensión de jubilación, dado que en este documento se anotó que el reconocimiento se hacía con base en lo dispuesto en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1976 y 1977, de acuerdo con el cual “La Empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la Empresa y cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en la Empresa”.

Al respecto anotó el Tribunal que inicialmente el legislador solo dispuso la subrogación paulatina de prestaciones de origen legal previstas en el C. S. del T. y, también, que el ISS únicamente asumió las que tenían a cargo los empleadores, en el mencionado estatuto; de manera que no existían disposiciones o reglamentos que obligaran al ISS a cubrir aquellas pensiones que el empleador concediera de manera voluntaria o como fruto de la negociación colectiva.

Situación que, resaltó, cambió a partir de la entrada en vigencia del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que trascribió para apoyar esta apreciación. En consonancia con lo anterior indicó que posteriormente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, relativo a la compartibilidad de pensiones extralegales, no introdujo modificación alguna respecto de las pensiones consagradas en el Acuerdo 029 de 1985 y ambos consagraron la subrogación total o parcial, según el caso, de la pensión extralegal o voluntaria de jubilación que el empleador otorgue a sus trabajadores, por la de vejez que reconozca al ISS.

Explicó que el tema de las pensiones compartidas entre el empleador y el Seguro Social tiene distintos tratamientos según que haya sido prevista antes o después del Acuerdo 029 de 1985, más específicamente a partir del 17 de octubre de 1985, cuando fue publicado en el diario oficial, el Decreto 2879 de 1985, que lo aprobó. También estimó que la regla general, tratándose de las situaciones comprendidas dentro de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, es la de que si las partes o el empleador no someten la pensión extralegal otorgada a plazo o condición, se entiende que acordaron sujetarla a condición resolutiva de su extinción, cuando el ISS inicie el pago de la de vejez, si esta era igual o mayor que la voluntaria o a la reducción de su valor, es decir la diferencia entre una y otra, si la de vejez resultaba inferior a la convenida.

En tales condiciones entendió que en principio la pensión convencional es incompatible con la de vejez, salvo que las partes acuerden expresamente unas condiciones diferentes o que unilateralmente el empleador disponga lo contrario. Anotó que en la fecha en que fue reconocida la pensión al señor Ernesto Díaz Marrugo, cónyuge de la actora, noviembre de 1991, su situación estaba gobernada por el Acuerdo 029 de 1985 y determinó que el artículo 1° de la Convención Colectiva celebrada en 1985 disposición se encontraba vigente; que esa norma que disponía, según su cita textual, la continuidad de las prestaciones y derechos consagrados en las disposiciones extralegales que más favorecieran a los trabajadores, de manera que el precepto que regía el derecho pensional era la cláusula 20 de la convención colectiva vigente para los años 1982 y 1983, de conformidad con la cual “Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5 de la Convención Colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”, de manera que no existe duda que son compatibles la pensión convencional de jubilación y la de vejez reconocida por el ISS.

RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case la sentencia acusada, en cuanto confirmó las condenas impuestas, a ELECTROCOSTA S.A., por el juzgado del conocimiento, para que en sede de instancia, revoque en lo desfavorable la decisión de primera instancia y en su lugar absuelva a la demandada de todas las pretensiones del actor. Con este propósito presentó un solo cargo, fundado en la causal primera de casación laboral, que no tuvo réplica, en el que denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 5° del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 11 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y 467 del C.S. del T. Violación que señala también condujo a la aplicación indebida de los artículos 259 y 260 del C.S. del T.; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 48 de la Constitución Nacional; 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969.

Violación que apunta la censura derivó de los siguientes yerros fácticos que atribuye al Tribunal. “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, invocada por el demandante como apoyo de sus pretensiones, dispuso expresamente la compatibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador y de vejez por cuenta del I.S.S. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que es el demandante quien no debe “tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”.

Errores manifiestos de hecho que atribuye a la errada apreciación de las convenciones suscritas para los períodos 1976-1978, 1982-1983 y 1990-1991, que obran, respectivamente, a folios 19 a 23, 24 a 39 y 85 a 109 del cuaderno de instancia. En el desarrollo del cargo explica que lo orienta por la vía indirecta, en tanto se trata del alcance de una cláusula convencional, esto es, respecto de un elemento probatorio.

Además encuentra que es oportuno precisar que la orientación del cargo no se afecta por el hecho de existir unas sentencias proferidas por la Sala sobre la misma materia, puesto que ellas se refirieron al contenido de una convención colectiva, de allí que sea dable suponer que resolvieron sobre un aspecto fáctico y por ello el pronunciamiento no constituye un criterio jurisprudencial.

Encuentra que el mandato del nuevo artículo 48 de la Constitución Política no permite que existan “condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones”; por tanto la comprensión de todas las normas legales y extralegales debe amoldarse a tal finalidad, dado que el contenido social de la misma es el precisado en la correspondiente exposición de motivos, finalidad que obviamente excluye la dualidad de pensiones y los demás beneficios que superen el marco de la ley, puesto que mantenerlos supondría ubicarse por fuera de “las leyes del Sistema General de Pensiones”, y extralimitar los linderos señalados por la Constitución, en este tema.

Aclara que no se trata de proponer el desconocimiento de un derecho adquirido, pues ese potencial derecho se encuentra en discusión y solo podría tenerse como tal si la Corte lo prohíja, pues de lo contrario nunca habría nacido. Aduce que el parágrafo del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, citado textualmente por el Tribunal, prevé que la compartibilidad entre la pensión de vejez y la extralegal a cargo del empleador, no se aplicará cuando entre las partes “se haya dispuesto expresamente que las pensiones reconocidas no serán compartidas”, de allí que es imprescindible concluir que lo dispuesto por la norma, ratificada luego por el Acuerdo 049 de 1990, es que las partes expresamente señalaran que las “las pensiones reconocidas no serán compartidas” o acudirán a otra expresión de la cual no surgiera duda de la condición de no ser compartibles las pensiones o de la compatibilidad de ellas.

En torno a la disposición extralegal aludida admite que el Tribunal sostiene que la cláusula 20 de la convención aplicable es clara y no requiere interpretación alguna, pero en realidad esa disposición no es fácilmente comprensible a la luz del mandato del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, pues dice que la empresa reconocerá como pensión el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”, expresión que por ninguna parte alude a la compatibilidad de las pensiones o a su no compartibilidad, por lo que no es razonable considerarla en el aspecto que se desea determinar.

Todo lo contrario, por no disponer la estipulación comentada la compatibilidad ó la no compartibilidad, no es posible deducir de ésta la coexistencia de pensiones, máxime después que la Constitución proscribe las pensiones diferentes a las propias del Sistema General de Pensiones. Destaca el objeto de la cláusula convencional, de mejorar la condición de la pensión, para que en lugar del 75% del promedio salarial del último año, fuera el 100%, de modo que se estableció un mayor equilibrio ubicado precisamente en que la pensión iba a ser compartida, porque el Seguro Social debía abonar, al monto de ella, la cuantía de la pensión de vejez.

SE CONSIDERA Debe recordarse que el único cargo propuesto, denuncia una infracción por la vía indirecta, de modo que el aspecto referente al Acto Legislativo 1 de 2005, resulta extraño, por ser jurídico. Sin embargo, se advierte que la Sala tiene establecido que los derechos adquiridos conforme con acuerdos vigentes a la fecha en que empezó a regir el Acto Legislativo (25 de julio de 2005), se mantuvieron, esto es, no desaparecieron.

En cuanto al derecho pensional otorgado al causante ERNESTO RAFAEL DÍAZ MARRUGO se encuentra que tiene origen extralegal, está regulado en los artículos 5 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la empleadora el 26 de marzo de 1976 y 20 de la firmada el 14 de enero de 1982. En la primera cláusula se previó el derecho a la pensión convencional de jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la empresa y que tuvieran 50 años de edad, en cuantía equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el servidor en el último año de servicios; la segunda disposición convencional mantuvo en todas sus partes las características con las que se pactó originalmente la garantía pensional referida y sólo añadió, en relación con ésta, que no se tendría en cuenta la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros, es decir, que bien podría concluirse, como lo hizo el ad quem, que sería reconocida por la empleadora con independencia de la vejez que el Seguro Social le reconociera a sus trabajadores, lo cual era plausible, equiparar a su compatibilidad.

Las disposiciones extralegales referidas disponen textualmente, en su orden, lo siguiente: “ARTÍCULO QUINTO: JUBILACIÓN: “LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.

“PARAGRAFO: El tiempo laborado en las Empresas Públicas Municipales de Cartagena por aquellos trabajadores que fueron absorbidos por la Electrificadora de Bolívar S.A. en las integraciones de los años 1962 y 1969 se les computará como tiempo laborado en la Electrificadora de Bolívar S.A., para efectos de la jubilación de que trata el presente Artículo.

“ARTÍCULO 20° JUBILACION. “Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5°. De la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”. La aplicación armónica de las disposiciones convencionales transcritas permite inferir, como dijo el Ad quem, sin que se evidencie un yerro manifiesto, que la empresa pactó, en el artículo 20 de la convención que celebró el 14 de enero de 1982, la compatibilidad de la pensión prevista en el artículo 5° de la convención que suscribió el 26 de marzo de 1976.

Dada la falta de demostración de un desacierto ostensible, el cargo, no prospera, sin embargo, no hay lugar a costas en el recurso dado, que no está acreditado que se causaran. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de agosto de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso adelantado por JANETH PALIS GARCIA contra ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. –ELECTROCOSTA S.A. Sin costas en el recurso.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15