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32551(09-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 32551 EDWIN YESID PÉREZ Y OTRO 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 32551 EDWIN YESID PÉREZ Y OTRO Proceso No 32551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 283 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS: Decide la Sala el impedimento manifestado por los doctores IVANOV ARTEAGA GUZMÁN y JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ, Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de julio de 2009, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima), condenó a Denis Geovanny Luna Arango y Edwin Yesid Pérez por el delito de secuestro simple.

ANTECEDENTES 1. Conforme a la información procesal, los hechos ocurrieron el 11 de agosto de 2008 a eso de las 15:20 horas en el sector urbano del municipio de Purificación, departamento del Tolima, cuando varios individuos que se hacían pasar como empleados de Telecom ingresaron de manera engañosa a la residencia de la señora Stella Rodríguez Puentes, a quien intimidaron con armas de fuego al igual que a los otros moradores de la vivienda, obligándolos a guardar silencio y quietud, mientras los asaltantes se comunicaban por celular con otra persona que en los alrededores los esperaba en un vehículo.

Esta circunstancia duró aproximadamente media hora, pues los vecinos al darse cuenta de la irregular situación avisaron a la policía, por lo que, los agresores huyeron del lugar siendo capturados momentos después por miembros de la fuerza pública. 2. Con base en estos hechos, la fiscalía presentó escrito de acusación contra DENIS GEOVANNY LUNA ARANGO y EDWIN YESID PÉREZ, y el 22 de enero y el 10 de febrero de 2009, el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, Tolima, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la que el ente acusador presentó cargos por el delito de secuestro simple.

S e fijó el 4 de marzo siguiente para la realización de la audiencia preparatoria (folios 13, 66 y 81carpeta anexa). 3. La audiencia preparatoria de juicio oral se efectuó el 19 de marzo de 2009 y se señaló fecha y hora para la realización de juicio oral, el cual se realizó el 9 de junio del presente año ( folios 101y 150 carpeta anexa). 4.

Cumplidos los trámites inherentes al juicio oral, el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, Tolima, dictó el 8 de julio de 2009 sentencia condenatoria contra DENIS GEOVANNY LUNA ARANGO y EDWIN YESID PÉREZ, y les impuso la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores del delito de secuestro simple.

La decisión anterior fue apelada por el representante de las víctimas y el defensor (folios 178-201carpeta anexa). 5. Concedida la alzada ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por los Magistrados ALIRIO SEDANO ROLDÁN, IVANOV ARTEAGA GUZMÁN y JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ, los dos últimos, de manera conjunta manifestaron su impedimento para conocer el asunto, bajo el argumento de haber expresado su opinión sobre el asunto materia del proceso, conforme al numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.

Expresan los funcionarios, que por los mismos hechos el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, Tolima, profirió sentencia condenatoria el 14 de abril de 2009 contra Luís Alfonso Pava García y en virtud del recurso de apelación la Sala por ellos conformada conoció en segunda instancia del asunto, fue así como, mediante providencia del 17 de julio de 2009 confirmaron el fallo recurrido.

Ahora, en virtud de la ruptura de la unidad procesal, el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, con el mismo fundamento fáctico tramitó el juicio y dictó sentencia condenatoria contra otros implicados, esto es, Denis Geovanny Luna Arango y Edwin Yesid Pérez, y que por vía de apelación ha sido remitido a esa Sala de Decisión. De esta manera, expresan los magistrados que a su juicio, el haber decidido el fondo del asunto en anterior oportunidad, “ es evidente que la percepción y raciocinio ya tiene una visión, la cual compromete nuestro criterio, cuando precisamente ahora, es el mismo punto que se trae a debate, pero frente a otros dos implicados”, por tanto, se declaran impedidos para conocer en segunda instancia del recurso de apelación de la sentencia condenatoria proferida contra Denis Geovanny Luna Arango y Edwin Yesid Pérez.

Así, disponen con fundamento en el artículo 57 de la ley 906 de 2004, remitir el expediente a esta Corporación, para que se pronuncie sobre el impedimento planteado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte es competente para resolver el asunto planteado, por corresponder a un proceso adelantado bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio, y tratarse de la manifestación hecha por los Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué para sustraerse al conocimiento de este asunto.

Con relación al procedimiento, establece el artículo 62 ibidem, la suspensión de la actuación desde la manifestación del motivo por parte del funcionario judicial hasta su resolución definitiva. Si la exteriorización del mismo es aceptada se ordenará la separación del servidor del conocimiento del asunto y la remisión a quien deba asumirlo, en tanto que si es rechazada, se le devolverá para que continúe su trámite.

La consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamenta en una misma razón jurídica que no es otra distinta a la de garantizar, dentro de un Estado social y de democrático de derecho, que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, sea indiferente a cualquier interés distinto al de impartir una eficaz y recta justicia y, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentran perturbadas por circunstancias ajenas al proceso.

Para tal propósito, es menester reiterar, en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en forma pacífica y reiterada que el ejercicio de la declaración de impedimento, en tanto constituye un mecanismo para garantizar la imparcialidad de quienes administran justicia, no puede estar sujeto al capricho de los funcionarios judiciales, sino que se encuentra ligado de manera inevitable a la taxatividad de sus causales, lo cual significa que nadie puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia. La jurisprudencia de la Corte, con relación al tema que ocupa la atención de la Sala, reiteradamente ha señalado: “En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.

Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial ”.

Con relación a la imparcialidad del funcionario judicial, principio contemplado por los artículos 29, 229, 230 y 250 de la Carta Política, y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconoce a los acusados el derecho a ser juzgados por un tribunal independiente y objetivo, desarrollado con mayor énfasis por el Código de Procedimiento Penal de 2004, debido al sistema acusatorio adoptado para la investigación y juzgamiento, esta Sala de Casación recientemente dijo: “La imparcialidad, en términos del artículo 5º de la Ley 906 de 2004, se traduce en que la actividad del juez debe estar orientada por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia, y se proyecta tanto al funcionario de control de garantías como al de conocimiento.

Tiene su fundamento en un proceso justo para proteger el derecho de los ciudadanos a ser juzgados en Derecho y a garantizar la credibilidad de las razones o argumentos jurídicos plasmados en la decisión. Ese deber de imparcialidad está íntimamente ligado con los institutos de los impedimentos y las recusaciones. Por ello se reprocha la actuación del funcionario judicial cuando aun a pesar de encontrarse inmerso en causal de impedimento, no lo declara, o no admite una recusación debidamente fundada.

En ese orden, el juez que esté resolviendo sobre un determinado caso debe acercarse a su resolución sin estar condicionado por apreciaciones precedentes a raíz de su relación o contacto previo con el objeto del proceso. De manera que si en pretérita oportunidad ha evaluado y emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado asunto que implique identidad de situación fáctica y partes, le está vedado conocer posteriormente sobre el mismo, so pena de lesionar el principio de imparcialidad.

La neutralidad y ecuanimidad que deben regir sus actuaciones puede quebrarse tanto por motivos subjetivos como por motivos objetivos. Los primeros que nacen de la relación que tiene con las partes del proceso, y los segundos que surgen del contacto con el objeto del proceso. Pero no cualquier contacto con la situación fáctica o jurídica conduce a comprometer su objetividad.

Una interpretación de esa naturaleza entorpecería la labor de administración de justicia y terminaría por aniquilar la intervención judicial. Es preciso constatar que en efecto el funcionario ha prefijado conceptos en torno al fondo del asunto que examina o ha proferido decisiones sustanciales sobre el mismo, que le impidan resolverlo o revisarlo con transparencia”.

Como en este caso se aduce la causal consagrada en el numeral 4° del artículo 56 de aquella normatividad, específicamente la consistente en que el funcionario que se declara impedido “ haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” cuya revisión ahora es sometida a su consideración, es imprescindible evaluar cuál es el alcance de la intervención o el concepto emitido por los magistrados del Tribunal Superior de Ibagué que se declaran impedidos y estudiar sí con esa actuación ellos comprometieron su imparcialidad.

La jurisprudencia de la Corte, con relación al motivo alegado, previsto por el artículo 99-4 de la Ley 600 de 2000 y de igual configuración legislativa al artículo 56-4 de la Ley 906 de 2004, por tanto conserva toda su validez, en ocasión anterior dijo la Sala: “Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto.

Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación.” Se observa en esta actuación, que en virtud de la ruptura de la unidad procesal se adelantaron dos procesos por los mismos hechos; uno, en contra de Luis Alfonso Pava García en el Juzgado Penal del Circuito de Purificación dentro del cual se dictó sentencia condenatoria el 14 de abril de 2009, y confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué mediante fallo de segundo grado del 17 de julio del año en curso; el otro, contra DENIS GEOVANNY LUNA ARANGO y EDWIN YESID PÉREZ, tramitado por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima), donde se profirió el fallo motivo de apelación. En ambos casos, la providencia de primera instancia fue recurrida y correspondió resolver lo pertinente a la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué integrada por los magistrados que ahora expresaron su impedimento para revisar precisamente la actuación contra los procesados PÉREZ y LUNA ARANGO.

En la primera oportunidad y dentro del asunto seguido contra Luis Alfonso Pava García, los magistrados, como estaban obligados por su deber funcional, hicieron la valoración de fondo de los medios probatorios, evidencia física y de todo el trámite cumplido por el juzgado de instancia en orden a confirmar la decisión recurrida, como en efecto sucedió. Es evidente que la opinión e intervención por parte de los jueces colegiados, no fue meramente accidental o ajena al fondo del asunto, sino que emitieron su concepto definitivo y esencial dentro del mismo.

En aquella oportunidad ponderaron y emitieron valoraciones sustanciales sobre los medios de convicción y la responsabilidad del implicado Pava García, criterio que redunda inevitablemente en la decisión que deba tomarse respecto de la decisión impuesta a DENIS GEOVANNY LUNA ARANGO y EDWIN YESID PÉREZ, ahora sometida a su conocimiento. Si bien, la sentencia del Ad Quem fue dictada por un funcionario distinto del Juez Penal del Circuito de Purificación, pues en esta oportunidad quien profirió el fallo condenatorio contra DENIS GEOVANNY LUNA ARANGO y EDWIN YESID PÉREZ fue el Juez Penal del Circuito del Guamo, sí se trata de los mismos hechos, por tanto los dos procesos están estrechamente relacionados; luego entonces, no es equivocado aseverar que los Magistrados que se declaran impedidos y conforman la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué tienen ya formado un preconcepto, un juicio que, inclusive, su raciocinio les permitió tener un conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito, la responsabilidad penal y del respeto de las garantías fundamentales de uno de los procesados quien resultó condenado en las dos instancias.

Por lo tanto, el impedimento manifestado se encuentra debidamente fundamentado, pues, la actuación y la opinión expresada por los funcionarios del Tribunal dentro de la actuación, permite concluir de manera razonable que su imparcialidad y su criterio se hallan comprometidos, por tanto se aceptará y en consecuencia se dispondrá que los Magistrados IVANOV ARTEAGA GUZMÁN y JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ sean sustraídos del conocimiento de este caso.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE:

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados IVANOV ARTEAGA GUZMÁN y JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ, de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, por tanto se les declara separados del conocimiento del presente asunto. 2. Contra ésta decisión no procede recurso alguno, por expreso mandato del artículo 65 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). 3.

Remítase el expediente a la Secretaría del Tribunal Superior de Ibagué, para lo pertinente. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Folios 241 – 243, carpeta del juzgado. � Auto de 29 de febrero de 2008, radicación 29189, entre otros. � Auto de 16 de marzo de 2005, radicación 23374. � Auto de 19 de octubre de 2006, radicación N° 26.246. � Artículo 2º del Acto Legislativo Nº 3 de 2002. � Sentencia de 18 de junio de 2008, radicación 29252. � Auto del 5 de julio de 2007, Rad. 27.775. _1177920619.doc _1177920622.doc