Micelio
32550(07-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencias 32550 Diego García Restrepo y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 Definición de competencias 32550 Diego García Restrepo y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32550 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 321 Bogotá D.C., octubre siete ( 7 ) de dos mil nueve (2009) La Sala se ocupa de la definición de competencias propuesta por el Juez Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para juzgar a DIEGO GARCÍA RESTREPO, SANTIAGO GARCÍA RESTREPO, CARLOS ALBERTO CUESTA PÉREZ, LUIS FERNANDO RAMÍREZ RUIZ, ÓSCAR DARÍO TORRES MESA, ÓSCAR DAIRON URIBE TORRES, JORGE HERNÁN URIBE TORRES y LUZ MARINA LÓPEZ FLÓREZ, como presuntos responsables de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso con concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

HECHOS Y ACTUACIÓNPROCESAL El episodio fáctico aparece reseñado en el escrito de acusación así: “Describe el informe policivo firmado por el subintendente de la SIJIN de Caucasia, JHON ALBERTO BARRIOS MALDONADO: el pasado sábado dos (2) de mayo del año que avanza (2009), siendo las 19:00 horas personal de la policía adscrita al escuadrón móvil de carabineros 16.2 en coordinación del personal GOEZ BACRIM comisión Subregión Bajo Cauca, SIJIN Caucasia, en zona rural finca La Espedita Vereda Santa Rosita, municipio de Caucasia-Antioquia, coordenadas 07º 57´ 16.2” W 75º 19´31.4” mediante información suministrada por fuente humana y labores investigativas tendientes a debilitar la estructura financiera de las diferentes bandas criminales al servicio del narcotráfico se logró el desmantelamiento y posterior destrucción de un laboratorio para el procesamiento de alcaloides (Clorhidrato de cocaína) al parecer de propiedad de de la organización criminal de alias SEBASTIAN y los RASTROJOS, el cual se encontraba en funcionamiento y con capacidad de producir una tonelada de clorhidrato de cocaína semanal, donde se hallaron insumos (ACIDO CLORHIDRICO, SODA CAUSTICA, ACETONA, PERMANGANATO DE POTACIO, etc) y 193.334 kilogramos netos de clorhidrato de cocaína.

Fue así como se logró la captura de los señores DIEGO GARCÍA RESTREPO, SANTIAGO GARCÍA RESTREPO, CARLOS ALBERTO CUESTA PÉREZ, LUIS FERNANDO RAMÍREZ RUIZ, ÓSCAR DARÍO TORRES MESA, ÓSCAR DAIRON URIBE TORRES, JORGE HERNÁN URIBE TORRES, LUZ MARINA LÓPEZ FLÓREZ, como la incautación de varios elementos, tales como celulares, cuatro armas de fuego, insumos para el procesamiento de narcóticos, hornos microondas compresores, prensas hidráulicas, grameras, moldes metálicos, paquetes de papel filtro, cajas de cinta aislante transparente por 36 rollos, radios de comunicación, armas de fuego, entre otros.” Ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Cáceres Antioquia, se adelantó el control de legalidad de la captura, se formuló imputación, la cual no fue aceptada por ninguno de ellos, y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; en diligencias que tuvieron lugar el 3 de mayo de 2009.

El 4 de junio se radicó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concierto para delinquir agravado tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. En la audiencia de formulación de acusación adelantada el pasado 6 de agosto la Fiscalía planteó la incompetencia del juez en atención a que mediante el informe de un investigador se presentó el certificado de tradición del inmueble en que se realizó la captura, que indica que dicho predio está ubicado dentro de la comprensión municipal de Ayapel Córdoba; razón por la cual el llamado a conocer del juzgamiento sería el Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, situación que avalada por todos los intervinientes, fue aceptada por el juez, quien se declara incompetente para continuar con el trámite del proceso, y lo remite a esta Corporación para lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES La Corte es la llamada a conocer la definición de competencias planteada por la Juez Penal del Circuito Especializado de Antioquia, de acuerdo con lo normado en los artículos 32 numeral 4º, y 341 de la Ley 906 de 2004. La definición de competencias es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para presidir el juzgamiento de determinados asuntos, de acuerdo con los factores de competencia, respecto del cual la Corte ha precisado: "Con la expedición de la Ley 906 de 2004, conocido como el sistema acusatorio, se encuentra una nueva figura en el contexto procesal que propende por la definición del juez natural de conocimiento luego de que se presenta el escrito de acusación. Esta figura es la "definición de competencia" de que trata el artículo 54 de dicho estatuto de procedimiento penal que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviaran a quien debía resolver el conflicto.

De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Igualmente, esa determinación debe entenderse que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta posibilidad de darle término al proceso compete en exclusiva al juez de conocimiento.

Es claro que este instituto previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 responde a la intención del Legislador por hacer del trámite de la definición del juez natural, una actividad expedita, razón por la cual modificó el viejo sistema de la colisión de competencia. Para efectos de la determinación de competencia, indica el artículo 42 de la Ley 906 de 2004 que el territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios, por lo que los jueces penales del circuito especializado conocen de los delitos cometidos en el correspondiente distrito judicial.

A su turno, el artículo 43 de la misma normatividad, dispone: Competencia: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.

Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.” Así, de acuerdo con el primer inciso del artículo, si los delitos que se imputan a los acusados tuvieron ocurrencia en un predio rural ubicado dentro de la comprensión municipal del municipio de Ayapel, esto es, por fuera de la comprensión territorial del Distrito Judicial de Antioquia, y al interior de la del Distrito de Montería, es el Juez Penal del Circuito Especializado con jurisdicción el tal territorio el llamado a conocer de los mismos.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DISPONER que el trámite del juicio adelantado contra DIEGO GARCÍA RESTREPO, SANTIAGO GARCÍA RESTREPO, CARLOS ALBERTO CUESTA PÉREZ, LUIS FERNANDO RAMÍREZ RUIZ, ÓSCAR DARÍO TORRES MESA, ÓSCAR DAIRON URIBE TORRES, JORGE HERNÁN URIBE TORRES y LUZ MARINA LÓPEZ FLÓREZ, como presuntos responsables de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso con concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; sea adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, autoridad judicial a la que se remitirá el proceso.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Cita medica Comisión de servicio AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Decisión de 30 de mayo de 2006, radicación 24964. � "CAPÍTULO VI Definición de competencia Artículo 54.

Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.". 9