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32549(16-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Proceso Nº 15 Colisión de competencias 32.549 NOHORIS BEATRIZ RIVERA DÍAZ Proceso No 32549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 295 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados 2° Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba) y 1° Penal Municipal de Sincelejo (Sucre) para adelantar el juzgamiento en contra de Nohoris Beatriz Rivera Díaz y Osman Saúl Flórez Vergara, a quienes la Fiscalía 18 Local de aquella ciudad acusó como autores responsables de la conducta de estafa.

ANTECEDENTES 1. El 5 de diciembre de 2005, Iván Segrera Jaramillo, representante de la empresa Asesorías CTJEAT, que presta servicios de recuperación de cartera a la Cooperativa Nacional de Lectores Empresariales, COONALE, presentó, ante la Fiscalía de Sincelejo (Sucre), denuncia penal en contra de Nohoris Beatriz Rivera Díaz y Osman Saúl Flórez Vergara, porque el 26 de octubre de ese año solicitaron a Jorge Pinilla Chávez, representante de la COONALE, un préstamo por el sistema de libranza, a favor del segundo, que fue rechazado por la existencia de una obligación pendiente y un embargo en su contra a favor de la misma COONALE.

En la Comisaría de Familia de Sahagún (Córdoba), los denunciados suscribieron un convenio de pago, circunstancia que llevó a que cesaran los descuentos por nómina, pero el incumplimiento generó la demanda y la medida descritas. El pacto consistió en que Rivera Díaz “liberaría” la cuota mensual de $ 300.000 (que del salario de Flórez Vergara, su esposo, recibía por alimentos para su hijo) a favor de COONALE, ésta desistiría de continuar con el proceso que cursaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún (lo que hizo) y entregaría dos millones de pesos a la mujer, dinero que la última recibió en un cheque que hizo efectivo en un banco de Sincelejo.

La mujer, a su vez, suscribió las autorizaciones para que el pagador del municipio de Sahagún hiciera depósitos mensuales a favor de COONALE. Esos pagos deberían hacerse por 36 meses, pero Rivera Díaz se las ingenió para impedir que no se hicieran los descuentos, pues no allegó la orden respectiva, como fue su compromiso, conducta con la que se hicieron a $ 10.800.000. 2.

La queja correspondió al Fiscal 4° Seccional de Sincelejo, que el 12 de diciembre de 2005 la remitió a su similar de Sahagún porque, dijo, los hechos acaecieron en esa localidad. La Fiscalía 26 Seccional de Sahagún aprehendió el conocimiento el 12 de enero de 2006. El 10 de marzo de 2006 la reenvió al Fiscal Local del mismo municipio, por considerar que se estaba ante una estafa de menor cuantía. 3.

Adelantada la investigación, el 9 de octubre de 2007 la Fiscalía Local de Sahagún acusó a los procesados como autores de la conducta punible de estafa. 4. El 8 de abril de 2008 el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Sahagún asumió el conocimiento, pero en auto del 5 de junio de 2009 envió el proceso, con propuesta de conflicto negativo de competencia, al Juzgado Penal Municipal de Sincelejo.

Argumentó que en esta ciudad se cometió el delito, pues fue aquí donde el agente activo obtuvo el beneficio ilícito. 5. En auto del 25 de agosto de 2009, el Juez 1° Penal Municipal de Sincelejo aceptó la colisión y rechazó la competencia, porque, afirmó, no siempre el lugar donde se recibe el dinero es el que debe ser considerado, sino también aquellos en donde se despliegan actos ejecutivos, evento en el que el asunto se dirime por la competencia a prevención. Como tales actuaciones se realizaron indistintamente en Sahagún y Sincelejo y la investigación se inició en la última ciudad, al juez de ella le corresponde el conocimiento.

El asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1. La colisión de competencias se ha suscitado entre el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba) y el 1° Penal Municipal de Sincelejo (Sucre). En consecuencia, se trata de dos juzgados de distintos distritos judiciales, en cuyo caso el asunto lo debe dirimir la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según ordena el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal. 2.

De conformidad con los parámetros fijados por la resolución acusatoria, los hechos denunciados estructuran un delito de estafa, aspecto sobre el cual no existe diferencia de criterio entre los juzgadores. Sobre este particular, como acertadamente recuerda el Juez de Sincelejo, recientemente la Corte se pronunció así: “Es cierto que la Sala ha expresado reiteradamente que “l a estafa se consuma en el lugar donde se obtiene el provecho patrimonial como consecuencia de la inducción en error ”, pero ello no excluye la posibilidad de que por razón de la naturaleza de la conducta, que conlleva la ejecución de actos encaminados a inducir en error a la víctima para que ésta se despoje de bienes de su patrimonio, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos, actos ejecutivos que pueden darse en varios momentos y lugares, lo cual abre la posibilidad de que opere la competencia a prevención”.

Para el juzgador de Sahagún, los hechos se llevaron a cabo en Sincelejo, en tanto que para el radicado en la última ciudad, “las maniobras engañosas o habilidosas fueron realizadas ante el funcionario que efectúa el descuento de nómina del municipio de Sahagún (Córdoba) y en el municipio de Sincelejo, en donde se suscribe el acuerdo y se cobra el cheque girado por COONALE, luego debemos concluir que estos [los hechos] se efectuaron simultáneamente en dos (2) municipios”. 3.

La competencia, es evidente, radica en el funcionario del municipio de Sincelejo, pues desde los propios argumentos del juzgador, respecto de que los actos ejecutivos se llevaron a cabo en los dos lugares, surge que por el criterio “a prevención”, la denuncia es primer factor a considerar, y en este caso fue formulada en Sincelejo, sin que se hubiese brindado razón válida para descartar ese aspecto y optar por el de la localidad donde se inició la instrucción. 4.

Bajo el título “ A prevención ”, el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal establece: “Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión”.

La disposición es aplicable, entonces, en cuanto se trate de un “lugar incierto”, o que el hecho se haya cometido “en el extranjero” –hipótesis por las que no se procede en este evento- o que se trate de conductas punibles cometidas en “varios sitios”. Como en este caso la conducta punible se cometió en varios sitios, se estructura la tercera de las eventualidades previstas en la norma.

La aplicabilidad de la disposición parte del presupuesto necesario de que el “sitio” en donde se formuló la primera denuncia, o el “sitio” donde primero se hubiere avocado la investigación, hagan parte de uno cualquiera de los “varios sitios” en donde tuvieron ocurrencia los hechos. 5. Las reglas del conocimiento a prevención deben ser aplicadas de manera excluyente en el orden establecido por la ley, esto es, la prioridad está dada por el lugar de la denuncia y, si éste no brinda solución, se está al de la primera investigación. Ese era el trámite a seguir; no el aplicado por el Juez de Sincelejo que caprichosamente mudó el orden legal.

El proceso será asignado al Juez Municipal de Sincelejo y se informará lo pertinente al de Sahagún. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Asignar la competencia para conocer del juzgamiento seguido contra Nohoris Beatriz Rivera Díaz y Osman Saúl Flórez Vergara al Juez 1° Penal Municipal de Sincelejo (Sucre). 2.

Comunicar esta decisión al Juez 2° Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba). Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 1. � Folio 19. � Folio 20. � Folio 47. � Folio 103. � Folio 110. � Folio 113. � Folio 116. � Auto del 6 de mayo de 2009, radicado 31.723. � Ver, entre otros, auto del 16/12/199, radicado No. 16.565 � Folio 117.

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