República de Colombia Extradición No. 32548 Zeney Gamboa Sinisterra Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Extradición No. 32548 Zeney Gamboa Sinisterra Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 32548 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°073 Bogotá D.C., marzo diez (10) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Procede la Sala a rendir el concepto a que haya lugar en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Zeney Gamboa Sinisterra, formulado por el Gobierno de España.
ANTECEDENTES: 1. El Gobierno Español, invocando el Convenio de Extradición con Colombia del 23 de julio de 1892, solicitó con Nota Verbal 195 del 4 de mayo de 2009 la extradición de Zeney Gamboa Sinisterra, contra quien el Juzgado de Instrucción No. 28 adelanta las diligencias previas radicadas con el número 7685/2008, en las cuales se profirió el 8 de octubre de 2008 auto de detención “por un presunto delito de homicidio”. 2.
En esa decisión judicial, allegada con la solicitud de extradición, se decretó la orden de búsqueda internacional de Gamboa Sinisterra, identificado con cédula de ciudadanía No.10.386.486 de Guapi (Cauca), al constar en la causa la existencia de un delito: “Muerte violenta de Francisco Félix Mézquita Matarán al parecer ocurrida el día 31 de julio de 2008 entre las 17,48 las 23 horas en su domicilio de C/ Trueba Fernández No. 6, piso 2º D, siendo hallado el cadáver en un gran charco de sangre con herida submandibular derecha en forma de siete con una porción vertical paralela al eje mayor del cuello que se continua en su porción superior con una herida horizontal que sigue la rama de la mandíbula, con otra herida de disposición horizontal en la región cervical izquierda, y hallazgo de un cuchillo de grandes dimensiones con la empuñadura de metal algo manchada de sangre.
Siendo Zeney Gamboa Sinisterra el presunto autor”. 3. El 31 de agosto de 2009 el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtiendo que conforme a nuestra legislación procesal penal interna el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la ley 876 del 2 de enero de 2004. 4.
El 2 de junio de 2009, en cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición emitida por el Fiscal General de la Nación a través de la resolución del 14 de mayo del mismo año, el Departamento Administrativo de Seguridad capturó a Zeney Gamboa Sinisterra, identificado con la C. de C. No.10.386.486 de Guapi (Cauca). 5. El 1 de septiembre de 2009 el Viceministro de Justicia y del Derecho remitió las diligencias a la Corte y el 4 del mismo mes y año se dio inició al trámite.
El requerido en extradición designó abogado de confianza y el 27 de octubre siguiente se ordenó correr traslado por el término de 10 días para solicitar pruebas, sin que la defensa o el Ministerio Público se pronunciaran. La Corte no ordenó prueba alguna. 6. Una vez el expediente en secretaría para los fines previstos en el inciso último del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio Público y la defensa del solicitado presentaron alegatos previos al concepto.
MINISTERIO PÚBLICO. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal estimó acreditados los requisitos necesarios para que la Corte emita concepto favorable a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España, en consideración a que se satisfacen los presupuestos contenidos en la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España, que es la aplicable en el presente caso.
Los documentos que se aportaron como soporte de la petición se encuentran debidamente autenticados y fueron remitidos vía diplomática a través de la Nota Verbal 134 del 13 de marzo de 2009 y 195 del 4 de mayo de 2009 de la Embajada de España con sede en Colombia; está plenamente acreditada la identidad del requerido en extradición; el auto de procesamiento del 8 de octubre de 2008 satisface la segunda exigencia de la disposición del Tratado antes mencionada cumpliéndose así con el principio de doble incriminación. En el caso del solicitado, se refiere a una persona perseguida en atención a la orden de búsqueda y detención internacional, emitida en el auto de procesamiento en mención, por el presunto delito de homicidio con argumentos fácticos y jurídicos racionales.
Encuentra que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano se efectuó por el punible de Homicidio, tipificado en el país ibérico en el artículo 138 del Título I del Libro II del Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica del 23 de noviembre de 1995, en vigencia desde el 25 de mayo de 1996, de la siguiente manera: “Artículo 138. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años”.
Conducta que, en nuestra legislación se encuentra tipificada en el Código Penal de 2000 así: “Artículo 103. “Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1º de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente: “El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses”.
Así, al encontrar tipificada la conducta punible en España y en Colombia se halla cumplido el principio en estudio establecido en la Convención. Sostuvo finalmente que en el evento de que se conceptúe de manera favorable la extradición de Zeney Gamboa Sinisterra, se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías propias del ciudadano colombiano, a que no sea sometido a juicio por delitos diversos de aquéllos que fundaron el requerimiento, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada, tortura, penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a la pena de muerte.
LA DEFENSA. En breve escrito el apoderado de Gamboa Sinisterra no encuentra objeción alguna respecto a la identificación de la persona solicitada en extradición; la documentación remitida como soporte a la solicitud cumple con los requisitos de ley; los hechos que motivan el requerimiento habrían ocurrido en el país requirente; y el delito consignado se encuentra tipificado en nuestra legislación penal.
Solicita, en caso de emitir concepto favorable, recomendar que el solicitado no sea sometido a trato cruel, degradante o inhumano, que las autoridades colombianas en el extranjero velen por la vida, el derecho al debido proceso y a la defensa técnica de su defendido y que el mismo no sea juzgado por delito diferente al que aparece en la solicitud de extradición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Cuestión Previa De acuerdo con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DM/OAJ.E.1749 del 31 de agosto de 2009 en cumplimiento del artículo 496 del Código de Procedimiento Penal, el “Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la ley 876 del 2 de enero de 2004”. 2.
De la Documentación Necesaria: 2.1 La República de Colombia y el Reino de España acordaron sobre este punto específico la cláusula consagrada en el artículo VIII en los siguientes términos: “La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: “1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2°.
Cuando se refiera a un individuo acusado ó perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, ó de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. “3°. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. 2.2 El requerido en extradición se encuentra vinculado en el país requirente a un proceso penal por un delito contra la vida (artículos 138 del Código Penal español) dentro del que se le ha decretado el 8 de octubre de 2008 “auto de detención internacional” (folio 49, carpeta anexa), por el Juzgado de Instrucción No. 28 de Madrid.
Dada la situación procesal del solicitado en extradición, resultan exigibles únicamente los documentos mencionados en los numerales 2° y 3° del artículo VIII de la Convención aplicable y que fueron remitidos por la vía diplomática a través de la Nota Verbal 369 del 31 de agosto de 2009. 2.3 Tales requisitos -auto de procesamiento y las señas personales del encausado- están suficientemente acreditados con la documentación remitida por la Embajada de España. La Delegación Diplomática ha enviado copia auténtica de las “Diligencias Previas Proc.
Abreviado 7685/2008 ante el Juzgado de Instrucción No. 28 de Madrid, que dictó orden de búsqueda internacional” (folios 46 y 47, carpeta anexa). 2.4 Se cumple la exigencia de que el mandamiento de prisión o el auto de proceder “precise igualmente los hechos denunciados” como quiera que las piezas procesales señaladas contienen la siguiente descripción: “Muerte violenta de Francisco Félix Mézquita matarán al parecer ocurrida el día 31 de julio de 2008 entre las 17,48 las 23 horas en su domicilio de C/ Trueba Fernández No 6, piso 2º D, siendo hallado el cadáver en un gran charco de sangre con herida submandibular derecha en forma de siete con una porción vertical paralela al eje mayor del cuello que se continua en su porción superior con una herida horizontal que sigue la rama de la mandíbula, con otra herida de disposición horizontal en la región cervical izquierda, y hallazgo de un cuchillo de grandes dimensiones con la empuñadura de metal algo manchada de sangre.
Siendo Zeney Gamboa Sinisterra el presunto autor”. 2.5 También se exige en el artículo VIII del Tratado que la documentación precise “la disposición que le sea aplicable”: Ese requisito está plenamente satisfecho por la mención que se hace en el auto que ordena la detención provisional (folio 49) en donde se dijo que la conducta por la cual se investiga a Gamboa Sinisterra se encuentra prevista y penada en el artículo 138 del Código Penal. 2.6 Igualmente en la documentación sumarial enviada por la vía diplomática se indicó que el requerido en extradición es el ciudadano colombiano Zeney Gamboa Sinisterra, nacido el 13.09.1971, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.386.486 de Guapi (Cauca), identidad que fue corroborada por parte del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., a través del cotejo dactilar – plena identidad de las huellas obtenidas al momento de su captura con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl.32 c. anexo).
De esa manera queda acreditado el tercer requisito que contiene el artículo VIII de la Convención aplicable, pues la exigencia allí contenida se limita a que el gobierno requirente entregue “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. 3. De la conducta punible que da lugar a la extradición. 3.1 Como el trámite de las extradiciones entre la República de Colombia y el Reino de España debe ceñirse según lo ha conceptuado el Ministerio de Relaciones Exteriores al descrito en la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España del 23 de julio de 1892 aprobada por la Ley 35 del mismo año, se procederá a determinarlo. 3.2 En el artículo I de la Convención citada los Gobiernos de Colombia y España se “ comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3.°, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro” (destaca la Sala). 3.3 Gamboa SInisterra se le requiere por ser el presunto autor de la muerte de Francisco Félix Mézquita Matarán, conducta que se encuentra tipificada en España en el artículo 138 del Código Penal de ese país, delito de homicidio que está penado con prisión de diez (10) a quince (15) años.
En la República de Colombia esa conducta está consagrada en el artículo 103 del Código Penal y tiene fijada una pena de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión. 3.4 En este orden de ideas queda demostrado que dentro de la lista de los delitos o crímenes que dan lugar a la extradición, enumerados en el Artículo 3° de la Convención suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia, se incluye el que se ha denominado en el país requerido como “homicidio” y en el requirente, sin nominación especial.
De esa manera queda acreditado este requisito. 4. Del principio de reciprocidad. Frente al inciso 1 del artículo II de la Convención que establece: “Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales” La Corte sentó en su debida oportunidad el siguiente antecedente jurisprudencial: “Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohibe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”. 5.
De los Condicionamientos 5.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición. Y que el requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponerse en el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención en virtud del presente trámite. 5.2.
Del mismo modo corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de acusado, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior, la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 5.3.
El Gobierno Nacional deberá en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron la extradición. 5.4.
Corresponde igualmente al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca las posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5.5.
Se advierte, además, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Zeney Gamboa Sinisterra, en las condiciones atrás referidas y en relación con el delito de homicidio. Comuníquese al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia y la del Gobierno Nacional.
CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. �. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Concepto abril 8 de 2003, radicado.20386.
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