Micelio
32548(07-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32548 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 32548 Acta N° 05 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que a la entidad recurrente le adelanta DELIA OSORIO DE RIVERA, en calidad de madre del causante JAIRO RIVERA OSORIO.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante demandó en proceso laboral al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se le declarara que en su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido JAIRO RIVERA OSORIO, que le fuera reconocida mediante resolución No. 06067 del 4 de junio de 1981 “tiene derecho a seguir percibiéndola por ser una prestación vitalicia y compatible con la pensión de vejez”, y como consecuencia de ello, se le condenara a su favor a la reanudación del pago desde el 6 de abril de 1996, fecha en la que fue suspendida por la entidad, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, junto con los ajustes de ley y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos últimos a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se realice la cancelación de lo adeudado, más las costas.

En sustento de sus pedimentos argumentó en resumen, que su hijo Jairo Rivera Osorio murió el 20 de noviembre de 1979, siendo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y habiendo cotizado la densidad de semanas necesarias para transmitir un derecho pensional; que a través de la resolución No. 06067 del 4 de junio de 1981 el ISS le reconoció en un 50% la pensión de sobrevivientes, pues el otro 50% se le asignó a Marco Julio Rivera, ambos en calidad de padres y dependientes económicamente del causante; que su esposo y cobeneficiario de tal prestación económica falleció el 17 de octubre de 1995; que el ISS con la resolución No. 4652 del 6 de abril de 1996, inexplicablemente le suspendió la pensión de sobrevivencia con fundamento en el Decreto 1889 de 1994, porque según la entidad no dependía económicamente del extinto afiliado y además recibía simultáneamente dos asignaciones del tesoro público, una correspondiente a la pensión de “sobrevivientes por su hijo fallecido” y la otra “la de vejez por los aportes hechos durante su vida laboral”; y que por el contrario dichas prestaciones pensionales, son claramente compatibles por provenir de distinta causa y de diferentes cotizaciones.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos aceptó la mayoría de ellos, excepto en cuanto a que el ISS le suspendió inexplicablemente la pensión de sobrevivientes a la actora; y propuso como excepciones, las de inexistencia de la obligación demandada, prescripción, falta de causa y la genérica.

Como razones de defensa, el ISS arguyó que no estaba obligado a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes que se demanda, dado que “se encuentra plenamente demostrado, que la demandante no dependía en forma total y absoluta de la pensión del hijo fallecido, por cuanto posteriormente adquirió el status de pensionada”, y por ende al comenzar a recibir una pensión de vejez no le asiste el derecho a percibir la otra prestación pensional.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia finalizó con sentencia del 12 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, que negó todas las pretensiones contenidas en la demanda inicial, y condenó en costas a la parte actora. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, que conoció del proceso por apelación de la demandante, mediante sentencia del 22 de marzo de 2007, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar declarar que el Instituto de Seguros Sociales está en la obligación de continuar cancelando las mesadas correspondientes a la pensión de sobrevivientes que se había reconocido a la accionante, mediante resolución No. 06067 del 4 de junio de 1981, así mismo declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada en lo que atañe a las mesadas causadas con antelación al 14 de julio de 2003, y como consecuencia de ello, condenó al ISS sufragar las mesadas pensionales no prescritas, al igual que las que se causen a futuro, junto con las adicionales, sin solución de continuidad, más los intereses moratorios desde el momento en que quede ejecutoriada la decisión que ponga fin a la causa y hasta que se verifique el pago, a la tasa máxima legal vigente para ese momento, e impuso las costas de primera instancia al Instituto demandado en un 90% y las correspondientes a la alzada.

El ad quem estimó en síntesis, que la pensión de vejez del ISS resultaba compatible con la de sobrevivientes otorgada por dicha entidad, por tener estas dos figuras pensionales una causa y finalidad divergente, lo que permite que ambas puedan estar en cabeza de una misma persona; que adicionalmente la compatibilidad de la pensión de sobrevivientes con cualquier otra asignación presupuestal de origen público la consagra la misma ley, y en especifico el literal c) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, lo que conduce a que la promotora del proceso pueda seguir percibiendo ambos beneficios pensionales; que la normatividad aplicable que era la vigente para la data del fallecimiento del asegurado, también exigía como requisito “la dependencia económica que deben profesar los ascendientes respecto del hijo, para poder sucederlo en materia pensional”, lo que en el presente asunto efectivamente se cumplió para el instante del surgimiento del derecho en relación a los padres del causante, sin que las circunstancias o mejorías económicas que éstos hubieran tenido posteriormente, enerven o den al traste con la prestación concedida; que el actuar del ISS de suspender en el año 1996 el pago de la pensión de sobrevivientes dista del marco normativo aplicable, al no considerar que el hecho generador que le dio origen, valga decir, la muerte del afiliado que se produjo el 20 de noviembre de 1979, se presentó antes del reconocimiento de la pensión de vejez que lo fue en el año 1980, y la circunstancia de que la prestación de sobrevivencia se hubiera concedido posteriormente a la de vejez en el año 1981, no anula la posibilidad de disfrutarla; que sí la pensión de sobrevivientes se confirió por la entidad demandada, lo fue porque los causahabientes tenían satisfechos los requisitos legales al momento del deceso de su hijo; que en el plenario no quedó acreditado que para la época de estructuración del derecho a la sobrevivencia, la solicitante devengara un salario, lo cual se convierte en una mera hipótesis, pues también podría haber cotizado en forma independiente o haber aportado lo necesario quedando en espera de arribar a la edad para obtener la prestación por vejez; que no es posible negar a la accionante la eventualidad de conseguir al futuro otras fuentes de ingresos para proveerse una existencia digna, por el simple hecho de percibir una pensión; que por lo visto procede levantar la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes, y ordenar la cancelación de las mesadas no prescritas y las que se continúen causando, incluyendo las adicionales, más los intereses moratorios en los términos solicitados.

El fallador de alzada textualmente soportó su decisión en lo siguiente: “(….) No existe duda alguna sobre la compatibilidad de ambas figuras pensionales, dado que como lo afirmó la Juez a-quo, tienen una causa y finalidad divergente y, por lo mismo, pueden radicar ambas en cabeza de una misma persona. Tampoco aparece hesitación de tipo alguno, en lo que tiene que ver con los requisitos para acceder a la prestación económica de sobrevivencia exigidos en ese entonces -que si bien han sufrido algunas modificaciones, se mantienen casi inmutables en esta época-, resaltándose entre ellos, el que tiene que ver con la dependencia económica que deben profesar los ascendientes respecto del hijo, para poder sucederlo en materia pensional, la cual debe ser de tal talante que sin dichos recursos, se verán los progenitores en serios aprietos para solucionar sus necesidades básicas.

Ahora, el debate en este caso se centra, en lo que tiene que ver con la capacidad económica de la demandante que infiere la Juez a-quo del hecho de ser beneficiaria de una pensión de vejez, lo que la lleva a colegir que para el momento del reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, percibía los emolumentos necesarios para proveerse su digna subsistencia. Lo primero que debe precisar la Sala es que, como el derecho a la pensión de sobrevivientes se regula por la normatividad vigente al momento de su nacimiento -fallecimiento de la persona-, la verificación de los requisitos también deberá remontarse a dicho momento, es decir, los presupuestos para que surja el derecho, deberán radicar en la persona al instante del deceso del llamado a suceder.

Situación que resulta lógica, si se tiene en cuenta que los requisitos que podríamos denominar como objetivos, siendo ejemplo de ellos la densidad de cotizaciones o la calidad de beneficiario supérstite, deben acreditarse precisamente al momento del fallecimiento del causante; mal haría entonces en hacerse una distinción que la Ley no hizo, en cuanto al cumplimiento de los demás, como lo es el de la dependencia, lo que ineluctablemente conlleva a colegir, como se hizo anteriormente, que éste deberá satisfacerse al momento del surgimiento del derecho.

Se observa que este mismo criterio fue el que aplicó el Instituto de Seguros Sociales al momento de reconocer la pensión de sobrevivientes a los progenitores del señor Jairo Rivera Osorio, mediante la Resolución No. 06067 del 4 de junio de 1981 (fls.11 y 12). Debe decirse entonces, como conclusión a las anteriores disertaciones, que si al momento del nacimiento del derecho a la multicitada pensión de sobrevivientes, los ascendientes dependían económicamente del hijo y no existía ningún otro beneficiario con mejor derecho para sucederlo, les asiste el derecho a reclamar tal pensión, sin que mejorías económicas posteriores puedan enervarlo.

Además, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia y lo cita el censor, una vez reconocida dicha prestación, no se prevén en la legislación circunstancias de índole económico que sobrevengan posteriormente al surgimiento del derecho y que den al traste con dicha prestación. Puesto que, en palabras de la Corte: (negrillas para destacar).

En el presente asunto, se tiene que el fallecimiento del hijo que fue sucedido por la actora, acaeció el 20 de noviembre de 1979, que en el año de 1980 se reconoció pensión de vejez a la demandante -Res. 6593 del 12 de mayo de la cual no se allegó copia-, que mediante Resolución del 4 de junio de 1981 se reconoció a favor de la demandante y del señor Marco Julio Rivera la pensión como sobrevivientes de su hijo y finalmente, que mediante Resolución No. 4652 del 6 de agosto de 1996, la entidad accionada suspendió el pago de la mentada prestación. Sin duda que el actuar de la demandada, al momento de suspender el pago de la mencionada prestación, dista del marco normativo, puesto que no tuvo en cuenta que la prestación de sobrevivientes tuvo su origen antes del reconocimiento de la pensión de vejez y que, el hecho de que su concesión haya sido posterior a ésta, no anula la posibilidad de disfrutarla.

Además, debemos considerar que si la entidad reconoció dicha prestación, fue porque encontró reunidos los requisitos al momento del fallecimiento del hijo, por lo que mal se haría en revocarse o suspenderse la mencionada pensión de sobrevivientes por la de vejez, puesto que se trata de una circunstancia posterior. Yerra la Juez a-quo al considerar, sin fundamento alguno, que por el hecho de que la demandante se hizo acreedora a una pensión de vejez, al momento de estructurarse el derecho a la de sobrevivencia, devengaba salario, situación que no está acreditada en el plenario y se convierte en una mera hipótesis; incluso, tal como lo señala el censor, podría también arribarse a la conclusión de que la actora cotizaba en forma independiente o había cotizado el tiempo necesario con anterioridad y se encontraba esperando cumplir con la edad para por solicitar tal gracia pensional.

Es que aplicar el criterio que arguye la falladora de primer grado, sería equivalente a tener que exigirle a la demandante que por el resto de sus días, dependiera única y exclusivamente de los ingresos que le provee la pensión de sobrevivencia y hacerle nugatoria cualquier posibilidad de tener otras fuentes de ingresos para proveerse una existencia digna, lo que contraría la finalidad de esta institución pensional u obligarla a rechazar algún otro beneficio pensional posterior, para que no se pierda aquel, cuando esta situación no es así. Igualmente debe mencionarse, que no es de recibo el argumento que presenta la entidad demandada en la Resolución No. 4652 de agosto 6 de 1996 (fls. 13 y 14), por medio del cual se dispuso la suspensión del pago de la referida prestación de sobrevivencia, en lo tocante a la alusión que se hace del artículo 128 de la Carta Política, de que no es posible que una persona reciba dos erogaciones simultaneas provenientes del erario, puesto que no se tuvo en cuenta que a renglón seguido, el mismo artículo constitucional autoriza al órgano legislativo para establecer unas excepciones a través de una Ley, atribución que se ejerció a través del Ley 4a de 1992, que en su artículo 19 aparte c), establece: (...) c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;…..> Es claro pues, que la Ley prevé la compatibilidad de la pensión de sobrevivientes con cualquier otra asignación presupuestal de origen público y, por consiguiente, en este caso, era perfectamente factible, que la demandante siguiera percibiendo ambos beneficios pensionales.

Por tal razón se revocará el fallo de primer grado y en su lugar se ordenará a la entidad que levante la suspensión en el pago de la pensión de sobrevivientes que se había ordenado mediante la referida Resolución 4652 de 1996, lo cual deberá realizar siguiendo los parámetros que a continuación se establecen: Teniendo, en cuenta que la entidad demandada al momento de contestar la demanda (fls. 38 a 40), propuso la excepción de prescripción, la cual está llamada a prosperar parcialmente.

En efecto, a la luz del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el canon 151 del Estatuto Instrumental Laboral, se tiene que los derechos prescriben en tres años, aunque vale aclarar que en este caso no prescribe el derecho a la pensión como tal, puesto que es imprescriptible, sino las mesadas que se generan a raíz del mismo.

También señalan tales cánones, que la prescripción se puede interrumpir por una sola vez, con el reclamo escrito que se haga, iniciando a contarse nuevamente un período de tres años. La suspensión de las mesadas en este caso, acaeció desde el 6 de agosto de 1996 y únicamente se elevó reclamo por parte de la demandante el 28 de febrero de 2003, por lo que se tiene que las generadas antes de esta fecha del año 2000, se encuentran prescritas.

A partir de esta fecha, se inició un nuevo período prescriptivo que va hasta el 28 de febrero de 2006, sin embargo la demanda únicamente se presentó el 14 de julio de 2006 (fl. 10), por lo que esta fecha será la que se tome como referencia para contar la prescripción, encontrándose entonces extinguidas las causadas antes del 14 de julio de 2003.

Conforme a lo anterior, el Instituto de los Seguros Sociales adeuda las mesadas pensionales causadas a partir de esta fecha hasta la actualidad y hacía futuro, sin solución de continuidad. Así mismo, resulta procedente ordenar a la entidad accionada, el pago de las mesadas pensionales adicionales que se hubieren causado después del 14 de julio de 2003 hasta la fecha, lo mismo que las que se causen a futuro sin solución de continuidad.

En cuanto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta también procedente su concesión, desde el momento en que quede ejecutoriado el fallo que ponga fin a la litis y hasta que se efectué el pago respectivo, los cuales deberán pagarse a la tasa máxima vigente. Finalmente, deberá revocarse también la condena en costas fulminada en primera instancia, quedando las mismas a cargo de la parte accionada en un 90%”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN El Instituto accionado a través de este recurso extraordinario, persigue según se lee en el alcance de la impugnación, que la Corte CASE la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia confirme el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda inicial. Con ese propósito formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.

VI. PRIMER CARGO La censura acusó la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en los conceptos de aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, e interpretación errónea de los artículos “28 y 29 del Decreto Ley 1650 de 1977, los artículos 4° y 42 del Decreto 2665 de 1988 y los artículos 2°, 6° y 47 de la Ley 100 de 1993”.

En el desarrollo del cargo, el censor propuso a la Corte el siguiente planteamiento: “(…) Al no provenir del tesoro público la pensión de vejez que ha venido disfrutando Ana Delia Osario de Rivera desde 1980, ni la pensión de sobrevivientes que ilegalmente el tribunal declaró está obligado el Instituto de Seguros Sociales a continuar pagándole y por la que lo condenó (folio 22, C. del tribunal) -conforme está dicho en la sentencia-, resulta un notorio desatino el haber invocado la Ley 4a de 1992 en la sentencia como sustento de la conclusión según la cual (folios19 y 20, C. del Tribunal).

Equivocada e impertinente consideración de la providencia que recogió lo alegado en la apelación de haberse acreditado debidamente (folio 16, C. del tribunal), para decirlo con las palabras con las que en el fallo se resumieron los argumentos de la apelación. La Ley 4a de 1992 no es una ley que regule el sistema de seguridad social integral; y el artículo 19 de dicha ley no desarrolla el artículo 48 de la Constitución Política sino el artículo 128, que es un precepto constitucional que nada tiene que ver con la Seguridad Social sino con la organización del Estado, su estructura y la función pública.

Queda así demostrada la grosera violación de la ley en que incurrió el tribunal al haber invocado como fundamento de su desacertada decisión una ley tan manifiestamente impertinente. En cuanto a la violación directa de la ley en la que también incurrió por haber interpretado erróneamente el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988 y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se demuestra la infracción legal con la sola lectura de ambos preceptos legales de orden nacional, pues la primera de dichas normas faculta al Instituto de Seguros Sociales para que suspenda las prestaciones económicas y la segunda exige la dependencia económica respecto del causante como condición necesaria para que los padres sean considerados beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; situación de dependencia que también exigían el artículo 61 de la Ley 90 de 1946, al que se remitió el artículo 25 del Acuerdo 224 de 1966, y el artículo 1° de la Ley 5a de 1969.

Adicionalmente, debe recordarse que el derecho a la pensión de los padres no era vitalicio, sino apenas temporal, pues en el primer inciso del artículo 1° de la Ley 5a de 1969 de manera clara se establecía el derecho a recibir. El tribunal malentendió el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, pues si esta disposición del reglamento general de sanciones, cobranzas y procedimientos del Instituto de Seguros Sociales le ordena suspender inmediatamente las prestaciones económicas y de salud, al haber suspendido la pensión de sobrevivientes de Ana Delia Osorio de Rivera por haber comprobado que ella, aunque madre de Jairo Rivera Osorio, no dependía económicamente del causante porque antes de fallecer su hijo trabajaba y en su condición de trabajadora hizo los aportes que permitieron reconocerle la pensión de vejez poco tiempo después de la muerte de éste -cinco meses y veintitrés días para ser exactos-, lo único que hizo fue cumplir estrictamente lo ordenado en el reglamento general sobre sanciones.

De armonizar los artículos 2° y 6° de la Ley 100 de 1993, con los que se integra la proposición jurídica del cargo, resulta la norma conforme la cual en la actualidad la Seguridad Social debe desarrollarse en forma progresiva mediante un sistema instituido; una de cuyas finalidades es la de lograr, por lo que toda persona cuya capacidad económica sea insuficiente para atender a sus necesidades deberá recibir una pensión que le permita cubrirlas; pero solamente una pensión, pues los beneficios de la seguridad social no deben duplicarse ni acumularse en quien por cualquier causa ya disfruta de una pensión. Queda demostrado que la sentencia violó la ley, pues incluso si la Corte no aceptara la totalidad de los argumentos que planeta el cargo, no tendría razón alguna para no aceptar que la pensión solamente ha debido pagarse a los padres de Jairo Rivera Osorio al día en que éste murió, y en el fallo se dio por probado que el hecho ocurrió el 20 de noviembre de 1979”.

VII. REPLICA Por su parte la réplica solicitó de la Corte rechazar el cargo, habida cuenta que el Tribunal contrario a lo que asevera la censura, sí aplicó debidamente el artículo 19 literal c) de la Ley 4ª de 1992, pues dicha norma desarrolló el artículo 128 de la Constitución Política, precepto en que se basó el ISS para suspender la pensión de sobrevivientes cuyo pago reclama la actora; que en este asunto no se da la interpretación errónea que invoca el recurrente de algunas disposiciones legales, dado que el Juez Colegiado no las estudió y por ende mal podría darles una inteligencia, alcance o sentido distinto al contenido de las mismas, debiéndose haber denunciado en este punto la infracción directa de la ley; que lo referente a la alegación de que la pensión de sobrevivientes que se concedió a la accionante no es vitalicia sino temporal con amparo en el artículo 1° de la Ley 5ª de 1969, no tiene cabida en sede de casación por cuanto este preciso aspecto no fue discutido en las instancias, a más que el acto de reconocimiento de ese prestación no estuvo sujeto a condición suspensiva o resolutiva temporal; que la acusación se estructuró bajo premisas ajenas a las que arribó el Juez de apelaciones, en tanto nunca se estableció en el plenario que la actora trabajara e hiciera aportes como dependiente antes del fallecimiento de su hijo; y que según lo sostenido por la jurisprudencia laboral, para depender económicamente de otro, no es necesario hallarse en estado de indigencia. VIII.

SE CONSIDERA De la lectura de este cargo encauzado por la vía directa, se colige que los errores jurídicos que allí se plantean se hacen consistir, básicamente en que el Tribunal no podía inferir con fundamento en la Ley 4ª de 1992, que las pensiones otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales a la actora eran compatibles, esto es, la de vejez y la de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, como tampoco le era dable al Juzgador de alzada desconocer que para la época de reconocimiento de esta última pensión, aquella era de carácter temporal y no vitalicia según lo señalado en artículo 1° de la Ley 5ª de 1969, lo que sumado a la falta de dependencia económica de los ascendientes, conlleva a la suspensión inmediata de esa prestación económica, a la cual la accionante no tenía derecho conforme a los reglamentos del ISS.

La censura apoya su argumentación principalmente en lo siguiente: (I) que en los términos del artículo 1° de la Ley 5ª de 1969, el derecho a la pensión a favor de los padres por la muerte de su hijo, no era vitalicio sino temporal por espacio de dos (2) años subsiguientes al deceso, y por ello no hay razón alguna para que el sentenciador no acepte que la citada pensión de sobrevivientes, únicamente se debió cancelar durante ese lapso;

(II) que el Tribunal no podía invocar la Ley 4° de 1992 como sustento de lo decidido en cuanto a la compatibilidad de la pensión de sobrevivientes con cualquier otra asignación presupuestal de origen público, porque aquella no regula el sistema de seguridad social integral y “el artículo 19 de dicha ley no desarrolla el artículo 48 de la Constitución Política sino el artículo 128, que es un precepto constitucional que nada tiene que ver con la Seguridad Social sino con la organización del Estado, su estructura y la función pública”;

(III) que la “dependencia económica” de los padres con el causante, que prevé el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como requisito para que éstos puedan ser considerados beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, también la exigía “el artículo 61 de la Ley 90 de 1946, al que se remitió el artículo 25 del Acuerdo 224 de 1966, y el artículo 1° de la Ley 5ª de 1969”;

(IV) que al armonizar las normas atrás citadas con los artículos 2° y 6° de la Ley 100 de 1993, se concluye que “toda persona cuya capacidad económica sea insuficiente para atender a sus necesidades deberá recibir una pensión que le permita cubrirlas; pero solamente una pensión, pues los beneficios de la seguridad social no deben duplicarse ni acumularse en quien por cualquier causa ya disfruta de una pensión”; y (V) que el reglamento general de sanciones, cobranzas y procedimientos del ISS contenido en el Decreto 2665 de 1988, concretamente su artículo 42, faculta a esa entidad de seguridad social para suspender las prestaciones económicas “cuando se compruebe que conforme los reglamentos de los seguros, no se tenía derecho a ellas”, y al estar demostrado en esta litis que la demandante antes de fallecer su hijo “trabajaba” y efectuó como trabajadora dependiente “aportes”, que sirvieron para que le fuera reconocida poco tiempo después una pensión de vejez, procedía la suspensión del pago de la pensión de sobrevivencia. Pues bien, en primer lugar debe acotarse que le asiste entera razón a la réplica, en lo que atañe a que el censor en el ataque involucra un hecho nuevo, al argumentar en sede de casación que la pensión de sobrevivientes que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la demandante lo era en forma temporal y no vitalicia, por disponerlo así el artículo 1° de la Ley 5ª de 1969.

En efecto, ninguno de los hechos y razones de defensa expuestos por la accionada al dar contestación a la demanda inicial, cuestionan el carácter vitalicio de la pensión de sobrevivientes, ni aducen que ello hubiere sido alguno de los motivos que condujeron al Instituto de Seguros Sociales a suspender el pago de esa prestación, puesto que como se puede observar lo que sostuvo en esencia la convocada al proceso, es que “la demandante no dependía en forma total y absoluta de la pensión del hijo fallecido, por cuanto posteriormente adquirió el status de pensionada”, y por ende al comenzar a recibir la pensión de vejez no le asiste el derecho a percibir la de sobrevivientes (folios 38 a 40 del cuaderno del Juzgado).

Es más en la resolución del ISS No.4652 del 6 de agosto de 1996, mediante la cual se suspendió a la actora la cancelación de la pensión de sobrevivientes, obrante a folios 13 y 14 que se repite a folio 108 y 110 ibídem, el ISS haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 42 del Decreto No. 2665 de 1988, motiva su decisión en que la actora no puede recibir simultáneamente dos pensiones, una de vejez y la otra de sobrevivientes, en razón a la incompatibilidad establecida en el artículo 128 de la Constitución Política, y por no ser ésta dependiente económicamente del causante de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994.

Por consiguiente, como la discusión en torno a la temporalidad de la pensión, no fue fijada por ninguna de las partes en las instancias, admitirla en casación, comportaría la vulneración de los principios de contradicción y congruencia, además que daría lugar a la violación del debido proceso, al no brindarse la oportunidad a la parte actora de controvertir desde el inicio de la litis ese preciso aspecto, exponer su punto de vista al respecto y ejercitar su consabida defensa.

Mas sin embargo, cabe aclarar que el artículo 1° de la Ley 5ª de 1969, que consagraba un límite temporal de dos (2) años para que los causahabientes disfrutaran de la pensión, quedó sustituido por los artículos 19 y 20 del Decreto 434 de 1971, 1° de la Ley 33 de 1973 y 3° de la Ley 71 de 1988, donde las dos últimas disposiciones le imprimieron a ese derecho pensional el carácter de vitalicio.

Ahora, en lo que tiene que ver con la aplicación del literal c) artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, que expresamente exceptúa de las asignaciones que resultan incompatibles con otras retribuciones que provengan del Tesoro Público, lo percibido por concepto de “sustitución pensional”, basta decir que la circunstancia de que esa ley no haya sido expedida dentro del sistema de seguridad social integral que introdujo la Ley 100 de 1993, no implica que al crearse éste no quedara armonizada o sometida aquella ley precedente que regula una materia afín como lo es la compatibilidad de un derecho pensional.

Y en lo concerniente a la exigencia legal de la dependencia económica de los ascendientes respecto del hijo fallecido, vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal dejó sentado que dentro de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes que traía la normatividad de la época, esto es, cuando tuvo ocurrencia la muerte del hijo de la demandante, se encontraba el de la dependencia económica que “deberá satisfacerse al momento del surgimiento del derecho”.

Lo que sucede es que para el asunto a juzgar, en la alzada se estimó que se habían reunido éste y los demás requisitos para el reconocimiento de esa prestación económica, tal y como lo verificó el propio Instituto demandado para su otorgamiento. Del mismo modo, la Colegiatura no está desconociendo la facultad que tiene el Instituto de Seguros Sociales de suspender las prestaciones económicas cuando se compruebe que conforme a los reglamentos de los Seguros no se tenía derecho a ellas, la cual está prevista en el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, sino que consideró que en esta oportunidad no era dable que operara la suspensión de la pensión de sobrevivientes, al hallar que a la actora le asistía el derecho a la mencionada prestación. Finalmente cabe destacar, que el cargo orientado por la vía del puro derecho, que supone la conformidad con los supuestos de hecho establecidos por el Juzgador, el censor lo edifica sobre una conclusión fáctica que dista de las contenidas en la decisión impugnada, cual es que está comprobado que la demandante no dependía económicamente del causante, en su decir “porque antes de fallecer su hijo trabajaba y en su condición de trabajadora hizo los aportes que permitieron reconocerle la pensión de vejez poco tiempo después de la muerte de éste –cinco meses y veintitrés días para ser exactos”, cuando la verdad radica en que el ad qem determinó todo lo contrario, valga decir, que para el momento en que se produjo la muerte, la accionante sí dependía económicamente de su difunto hijo, pues el reconocimiento de la pensión de vejez que representaba para ella una mejora económica aconteció tiempo después, a más el sentenciador aseveró que no estaba acreditado en el plenario que la progenitora devengara un “salario” para la época en que se originó el derecho a la pensión de sobrevivencia, lo que calificó como una “mera hipótesis”, y agregó que incluso “podría también arribarse a la conclusión de que la actora cotizaba en forma independiente o había cotizado el tiempo necesario con anterioridad y se encontraba esperando cumplir con la edad para solicitar tal gracia pensional”, lo cual de no compartirse por el recurrente ha de reprocharse por el sendero de los hechos, más no por la vía escogida.

Así las cosas, el Tribunal no pudo cometer los yerros jurídicos que le endilga la censura, y por ende el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo “61 de la Ley 90 de 1946, el artículo 25 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966), el artículo 1° de la Ley 5ª de 1969, los artículos 28 y 29 del Decreto Ley 1650 de 1977, los artículos 4° y 42 del Decreto 2665 de 1988 y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993”.

Violación de la Ley que sostuvo se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: “a) Haber dado por probado, sin estarlo, que cuando su hijo Jairo Rivera Osorio falleció el 20 de noviembre de 1979, Ana Delia Osorio de Rivera dependía económicamente de él; b) no haber dado por probado, estándolo, que si el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez a Ana Delia Osario de Rivera en 1980 fue porque los hizo antes del 20 de noviembre de 1979; y c) no haber dado por probado, estándolo que si Jairo Rivera Osorio falleció el 20 de noviembre de 1979, los dos años subsiguientes durante los cuales tenía derecho Ana Delia Osorio de Rivera a disfrutar de la pensión vencieron el 20 de noviembre de 1981”.

Expresó que los anteriores yerros fácticos se originaron por la errónea apreciación de “la confesión judicial contenida en la demanda con la que se inició el proceso, pieza procesal obrante a folios 3 a 10 del expediente en la que se confesó que Ana Delia Osorio de Rivera -subrayo:- (folio 5) y de la resolución 4652 de 6 de agosto de 1996 (folios 13 a 14)”, y de la falta de apreciación “del documento de 6 de marzo de 1996 con el que Ana Delia Osorio de Rivera solicitó al coordinador de prestaciones económicas de la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión causada por su hijo (folios 15 y 119), y el documento presentado por la abogada Ofilia Herrera Agudelo, actuando como apoderada de Ana Delia Osorio de Rivera, al gerente de pensiones de la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales el 18 de julio de 1996 (folios 111 a 113)”.

Para su sustentación el recurrente comenzó por reproducir algunos apartes de la argumentación del Tribunal, y luego adujo lo siguiente: “(….) Más desatinado no pudo haber sido el entendimiento de la cuestión fáctica del litigio por parte del tribunal, el cual, por errónea apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras, no supo comprender los verdaderos hechos del proceso.

Es indiscutible que el fallecimiento de Jairo Rivera Osorio -hecho que ocurrió el 20 de noviembre de 1979- se produjo antes del reconocimiento de la pensión de vejez a Ana Delia Osorio de Rivera, lo que se hizo en el año de 1980 mediante la resolución 6593 del 12 de mayo; pero que la muerte de aquél haya precedido al otorgamiento de la pensión de vejez no significa que para el día en que murió el causante su madre dependiera de él, por ser apenas elemental entender que si a menos de seis meses del fallecimiento de su hijo, a la hoy demandante el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, necesariamente esos aportes tuvieron que abarcar un espacio de tiempo superior a los cinco meses y veintitrés días que exactamente corrieron entre la muerte de Jairo Rivera Osorio y el día en que a su madre le fue reconocida la pensión de vejez.

Evidente resulta entonces que para el momento en que falleció Jairo Rivera Osorio, su madre Ana Delia Osorio de Rivera no dependía económicamente del causante sino que era una persona económicamente autosuficiente que con su trabajo se sostenía y se encontraba en condiciones de hacer los aportes en virtud de los cuales, antes de cumplirse seis meses de la muerte de su hijo, le fue reconocida la pensión de vejez”.

A reglón seguido efectuó una serie de discernimientos de índole jurídico, tendientes a poner de presente que la dependencia económica que se debe acreditar a través de los medios probatorios autorizados por la ley, para tener como beneficiarios de una pensión de sobrevivientes a los ascendientes respecto de su hijo fallecido, no es una innovación de la Ley 100 de 1993 sino que esa exigencia se contemplaba igualmente en la Ley 90 de 1946, Acuerdo del ISS No. 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y artículo 1° de la Ley 5ª de 1969, y luego prosiguió diciendo desde el punto de vista fáctico que: “(…..) Y entrando en el examen de la prueba singularizada, hay que decir que en los dos documentos que el tribunal no apreció se admite, sin ambages, por Ana Delia Osorio de Rivera y por la abogada que en ese momento actuaba como su apoderada, que a ella el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció la pensión de vejez, pensión reconocida por (folio 5); conforme quedó confesado en la demanda que el tribunal apreció mal, pues si bien en la sentencia aludió a este hecho al resumir los aducidos como causa de las pretensiones de la demandante, no extrajo de tales pruebas la conclusión que se impone a la mente de quien las sepa leer: que si Ana Delia Osorio de Rivera adquirió el derecho a la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales (folio 13) -información contenida en la resolución 4652 de 6 de agosto de 1996-, ello es prueba fehaciente de la independencia económica de la promotora de este juicio.

En efecto, si el Instituto de Seguros Sociales mediante la resolución 6593 de 12 de mayo de 1980 (folio 13), como está consignado en el primer considerando de la resolución cuya copia se aportó con la demanda, y esa pensión de vejez le fue reconocida a ella -hecho aseverado en la demanda inicial que constituye una confesión judicial a la luz del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto favorece a la parte contraria-, solamente una pésima valoración de las pruebas explica que el tribunal hubiera revocado la acertada decisión del juzgado, pues si en la sentencia recurrida hubiera apreciado sin error la confesión y no hubiera preterido los documentos que dejó de apreciar, la única conclusión a la que por fuerza hubiera tenido que llegar -por ser la conclusión que se impone a la mente- habría sido la de que Ana Delia Osorio de Rivera, si bien es la madre de Jairo Rivera Osorio, no dependía económicamente del causante puesto que tuvo la capacidad económica suficiente para haber hecho los aportes que le permitieron adquirir la pensión de vejez.

No sólo Ana Delia Osorio de Rivera estuvo en condiciones de hacer aportes que le permitieron adquirir el derecho a la pensión de vejez oportunamente reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, sino que al haberle sido reconocida por medio de la resolución 6593 de 12 de mayo de 1980, para el 4 de junio de 1981 -día en el que equivocadamente le fue reconocida la pensión de sobrevivientes por medio de la resolución 6067-, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no se hizo conforme a los reglamentos de los seguros, puesto que, por no depender económicamente del causante, no tenía derecho a dicha prestación económica.

Brilla al ojo el error de valoración en que incurrió el tribunal, pues, no obstante hallarse plenamente probado el hecho con la confesión judicial que Ana Delia Osorio de Rivera hizo en la demanda con la que inició el proceso, no dio por establecido que en el caso de la demandante no se cumplía el requisito de la dependencia económica respecto del causante para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por cuanto ella, además de haberle sido reconocida su pensión de vejez -hecho que la convirtió de manera vitalicia en persona económicamente autosuficiente y no dependiente de otra-, hizo aportes como trabajadora que le permitieron adquirir el derecho que estaba disfrutando para la época en que falleció su hijo.

El último de los tres errores de hecho imputados al fallo se demuestra mediante la simple operación de contar el tiempo transcurrido desde el 20 de noviembre de 1979, fecha en la que murió Jairo Rivera Osario. Tan groseros se muestran los errores de hecho cometidos por el tribunal en la sentencia y que lo llevaron a violar indirectamente la ley al haber aplicado indebidamente el conjunto normativo con el que se integró la proposición jurídica del cargo, que no se requiere de ningún otro alegato para demostrar la infracción legal proveniente de la apreciación errónea de unas pruebas y de la falta de apreciación de otras pruebas que al comienzo fueron debidamente singularizadas”.

X. REPLICA A su turno la oposición dijo que el ataque no podía tener prosperidad, en virtud de que el fallador de alzada no cometió los yerros fácticos endilgados, pues desde la contestación de la demanda inicial, el ISS aceptó que la actora reunía el requisito de la dependencia económica frente a su hijo para el momento del fallecimiento, circunstancia que había comprobado para proceder a su reconocimiento tal como reza la resolución con la cual otorgó el derecho, y de otro lado “el reconocimiento de la pensión de vejez no demuestra por si solo la independencia económica toda vez que a la muerte del hijo de la actora aún no se le había reconocido la citada pensión como lo señaló el Tribunal”, siendo ambas pensiones como lo determinó la alzada compatibles, sin que haya prueba en el proceso de la autosuficiencia económica de la actora cuando se estructuró la pensión de sobrevivientes.

XI. SE CONSIDERA Debe la Sala comenzar por recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

El cargo apunta a demostrar como primera medida que para la fecha en que falleció el hijo de la demandante, 20 de noviembre de 1979, ésta no dependía económicamente de él; en segundo término, que la pensión de vejez que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la actora lo fue porque “los aportes hechos durante su vida laboral” los hizo antes de la data del deceso de Jairo Rivera Osorio; y en tercer lugar que los dos (2) años siguientes durante los cuales tenía derecho la accionante a disfrutar la pensión de sobrevivientes vencieron el 20 de noviembre de 1981; para lo cual le atribuyó al Tribunal tres errores de hecho y denunció la errónea apreciación de unas pruebas y la inestimación de otras.

Del análisis de las piezas procesales o pruebas denunciadas, la Sala no encuentra un yerro manifiesto de hecho, pues de ellas resulta objetivamente lo siguiente: 1.- De la confesión judicial contenida en la demanda con que se dio apertura al proceso (folio 5 del cuaderno del Juzgado), el censor asegura que en esa pieza procesal la actora confesó que recibía dos pensiones, una de sobrevivientes por su hijo fallecido y la otra de vejez por los aportes hechos durante su vida laboral.

Aunque es cierto que en el hecho quinto del libelo demandatorio la demandante admite que recibía dos pensiones, que por demás considera “claramente compatibles pues provienen de distinta causa y corresponde a cotizaciones distintas”, se tiene que de lo allí narrado no es dable extraer que antes y al momento del fallecimiento de su hijo, ésta ya percibía la pensión de vejez que la pudiera hacer autosuficiente económicamente, o que fuera una trabajadora activa que devengara un salario cuyo monto le permitiera atender o satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento, y a contrario sensu en el segundo supuesto fáctico en que soporta sus pretensiones, la parte actora sostuvo que “Al deceso del señor Rivera Osorio le sobreviven sus padres Ana Delia Osorio de Rivera y Marco Julio Rivera quienes dependían económicamente del mismo y reunieron los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes ” (resalta la Sala), el cual como lo pone de presente la réplica fue aceptado como cierto por el ISS al contestar la demanda (folio 38 del cuaderno principal), y se reafirmó en la fijación del litigio al dejar constancia el Juzgado de conocimiento que “Revisada la demanda su contestación se desprende que los hechos relacionados en los numerales 1°, 2°, 3° y 5° fueron aceptados por la entidad demandada Instituto de Seguros Sociales.

En consecuencia el presente debate y las pruebas a decretar se centrarán en probar los hechos no aceptados con el objeto de determinar o no el derecho a continuar recibiendo la pensión de sobreviviente de la demandante al no ser incompatible con la de vejez” (folio 44 ibídem). De suerte que, la confesión que alude el recurrente no tiene la connotación que le quiere hacer ver a la Corte. 2.- En lo que concierne a la resolución del ISS No. 4652 del 6 de agosto de 1996, a través de la cual la entidad pagadora suspendió la pensión de sobrevivientes que le había otorgado a la accionante (folio 13 y 14 del cuaderno del Juzgado), no demuestra la falta de dependencia económica de la demandante o su condición de trabajadora activa con ingresos suficientes, ello para la data de la muerte de su hijo, en la medida que allí simplemente se fija la posición del ISS que lo llevó a suspender el pago de las mesadas que se venía realizando.

En cambio como también lo advierte la parte opositora, la resolución del ISS No. 06067 del 4 de junio de 1981 (folio 11 y 12 ibídem), que tuvo como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del afiliado Jairo Rivera Osorio, da cuenta que “cumplidos los trámites reglamentarios, se comprobó que la solicitud reúne los requisitos legales exigidos para su otorgamiento”, lo que significa que el Instituto demandado en su momento verificó que los requisitos, entre ellos la exigencia de la dependencia económica, se cumplían para la calenda del deceso del asegurado.

De ahí que el Tribunal no hizo una defectuosa apreciación de la resolución que suspendió el pago de la prestación económica de marras. 3.- En lo que tiene que ver con los documentos que se enrostran como dejados de valorar, esto es, el fechado 6 de marzo de 1996 dirigido por la actora al ISS solicitando se reanudara el pago de la pensión de sobrevivientes (folio 15 del cuaderno principal), y el del 18 de junio de 1996 suscrito por la abogada Orfilia Herrera Agudelo, actuando como apoderada de la hoy demandante, con el que eleva un derecho de petición al ISS para la revisión de la pensión que se había sustituido por el fallecimiento de Jairo Rivera Osorio (folio 111 a 113 ibídem), no admiten nada distinto a que con posterioridad a la muerte del hijo de la accionante se le concedió a ésta una pensión de vejez, haciendo énfasis en que ese ingreso no le alcanza para sobrevivir, e insiste que no hay incompatibilidad alguna para percibir ambos beneficios pensionales.

Por consiguiente, la omisión en que incurrió el fallador de alzada al no apreciar estas dos probanzas, no tiene la identidad suficiente para lograr quebrar la decisión atacada. Acorde con lo anterior, lo expresado por el recurrente en la sustentación del cargo de que la muerte de Jairo Rivera Osorio “ haya precedido al otorgamiento de la pensión de vejez no significa que para el día en que murió el causante su madre dependiera de él, por ser apenas elemental entender que si a menos de seis meses del fallecimiento de su hijo, a la hoy demandante el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, necesariamente esos aportes tuvieron que abarcar un espacio de tiempo superior a los cinco meses y veintitrés días que exactamente corrieron entre la muerte de Jairo Rivera Osorio y el día en que a su madre le fue reconocida la pensión de vejez” (resalta la Sala), se queda en el campo de las conjeturas o simples suposiciones sin un sólido respaldo probatorio, que no da lugar a que se configure un error manifiesto de hecho.

Así las cosas, ninguna de las probanzas antes reseñadas desvirtúan la conclusión del Tribunal, consistente en que para la época en que se estructuró la pensión de sobrevivientes cuestionada, esto es, cuando se produjo la muerte del afiliado, la actora sí dependía económicamente de su extinto hijo, sin que cualquier mejoría económica que sobrevenga posteriormente pueda enervar o anular el disfrute de ese derecho pensional, además que en el plenario no había quedado plenamente acreditado el origen de los aportes que efectuó la accionante y que aquellos provinieran del devengo de “salarios” para la misma época, con los cuales ésta ulteriormente fue igualmente favorecida con una pensión de vejez cuyo quantum se desconoce, pues como lo advierte el Tribunal no se allegó a la actuación copia de la resolución de reconocimiento.

En este orden de ideas, el Juez Colegiado no pudo cometer los dos primeros errores de hecho endilgados por la censura, como tampoco el tercero que está relacionado con la temporalidad de la pensión de sobrevivientes hasta por dos (2) años, que por las mismas razones esbozadas al desatarse el primer cargo carece de asidero. Colofón a lo dicho, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

Como la acusación no salió avante y hubo réplica, las costas en casación serán a cargo de la entidad recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, el 22 de marzo de 2007, en el proceso adelantado por DELIA OSORIO DE RIVERA, en calidad de madre del causante JAIRO RIVERA OSORIO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Las costas del recurso extraordinario a cargo de la entidad demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 28