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32546(24-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32546. Revisión JAIME BORELLY RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32546. Revisión JAIME BORELLY RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 32546 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 385 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) V I S T O S La Corte se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de LUIS FRANCISCO VÁSQUEZ CHACÓN, en su condición de parte civil dentro del proceso que por el delito de fraude a resolución judicial se siguió en contra de JAIME BORELLY RUIZ, el cual concluyó con sentencia absolutoria del 21 de abril de 2008 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESLAES RELEVANTES Los hechos fueron sintetizados por el a quo, así: “Luis Vásquez Chacón presentó denuncia contra la Empresa Faver Ltda., representada por su gerente JAIME BORELLY RUIZ, ya que dice que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito [de Barranquilla], mediante sentencia del 27 de marzo de 1996 condenó a la Empresa Faver Ltda. a pagar al señor LUIS VÁSQUEZ CHACÓN (demandante), por concepto de indemnización por despido injusto, la suma de $343.034,34.

El Juzgado Cuarto, mediante mandamiento de pago del 10 de abril de 1997, ordenó pagar a la Empresa Faver Ltda. la suma de $6.768.977. Mediante audiencias públicas del 12 de agosto de 2002, 29 de octubre del 2002 y 30 de enero del 2003, el Juzgado Cuarto Laboral decretó el embargo y secuestro preventivo de la suma de dinero que tenga el demandado Faver Ltda. en los diferentes bancos y en la Empresa Monómeros, como pago que haga a la Empresa Faver Ltda. como contratista independiente.

El Juzgado ha ordenado el embargo y secuestro de la suma de dinero y los bancos han contestado que la mencionada empresa no tiene cuentas corrientes ni de ahorros, ni dinero en esas entidades financieras. El denunciante no se explica cómo la empresa exista jurídicamente y no tenga bienes que embargar y secuestrar. ” Más adelante, el juez de primer grado formuló las siguientes precisiones: “ En este caso, el procesado JAIME BORELLY RUIZ, en su condición de gerente de la sociedad Faver Ltda, se sustrajo de cumplir una obligación de tipo laboral, favorable a los intereses del señor LUIS FRANCISO CHACÓN VÁSQUEZ CHACÓN, entendida no como el pago efectivo de la sentencia, sino el cumplimiento a la orden judicial ejecutada. ” A través de sentencia del 12 de octubre de 2007, el Juez Quinto Penal del Circuito de Barranquilla condenó a JAIME BORELLY RUIZ a las penas principales de 6 meses de arresto y multa por cuantía de dos mil pesos como autor de la conducta punible de fraude a resolución judicial (artículo 184 del Decreto Ley 100 de 1980).

Así mismo, lo condenó al pago de los perjuicios materiales derivados de la ejecución de la conducta punible en cuantía de $6.768.974.42, y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Inconforme con la referida decisión, el defensor del procesado elevó recurso de apelación; así, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo de segundo grado del 21 de abril de 2008, revocó íntegramente el fallo impugnado y, en su lugar, absolvió al procesado.

LA DEMANDA DE REVISIÓN Con fundamento en la causal de revisión prevista en el artículo 220-4 de la Ley 600 de 2000, el accionante aduce que el fallo absolutorio fue determinado por la conducta típica de un tercero, en este caso, por la del abogado Guillermo Enrique García Aragón, pues éste asesoró de forma desleal a su cliente LUIS FRANCISO VÁSQUEZ CHACÓN en el proceso laboral seguido por el Juez Cuarto Laboral de Barranquilla contra la firma Aver Ltda., toda vez que “ si no se pudo notificar el mandamiento de pago en una forma personal se podía hacer también la notificación mediante aviso o edicto emplazatorio, para que se cumpliera formalmente la notificación del mandamiento de pago ”.

Asegura, entonces, que “ está totalmente demostrado que el señor Guillermo Enrique García Aragón está inmerso en el punible consagrado en el artículo 445 del C. P. de la ley 599 de 2000, que nos habla de infidelidad a los deberes profesionales, que nos dice, el apoderado o mandatario que en asunto judicial o administrativo, por cualquier medio fraudulento perjudique la gestión que se le hubiere confiado, o en que un mismo o diferentes asuntos defienda intereses contrarios o incompatibles surgidos de unos mismos supuestos de hecho… ” (sic).

Por último, insiste en que si el abogado García Aragón “ hubiera sugerido a mi apadrinado que la notificación del mandamiento de pago no se pudo llevar a efecto en una forma personal, si no también por edicto emplazatorio, se hubiera configurado el punible de fraude a resolución judicial, prueba en que se basó el tribunal superior para revocar la sentencia en primera instancia, proferida por el juzgado quinto penal del circuito de Barranquilla ” (sic).

El accionante anexa a su escrito las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso penal; copia auténtica del acta de audiencia pública del 10 de abril de 1997, a través de la cual Guillermo Enrique García Aragón, como apoderado de LUIS FRANCISO VÁSQUEZ CHACÓN, pide al Juez Cuarto Laboral de Barranquilla que se libre mandamiento de pago contra la Empresa Aver Ltda.; copia auténtica del informe del citador en el que menciona la imposibilidad de notificar a JAIME BORELLY RUIZ del mandamiento de pago.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. la Corporación es competente para conocer de la acción de revisión propuesta conforme la función que le asigna el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000, y toda vez que se dirige contra una sentencia ejecutoriada proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito, en este caso, el de Barranquilla. 2.

Ahora bien, como la Sala lo tiene dicho, la acción de revisión es un medio para conseguir la realización de la justicia material y, a la vez, un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada por razón de la ocurrencia de hechos y conductas contrarias a derecho que, una vez configuradas, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia en firme y la seguridad jurídica que le sirve de fundamento.

Dentro de este contexto, la razón de ser del instituto es la de subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal, tanto en la instrucción como en el juicio, proferidas en contravía de una recta administración de justicia y atendiendo al interés general de la verdad y de la justicia, como formas de garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social.

Por lo mismo, al contrario de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, la acción de revisión no es un mecanismo para cuestionar la legalidad de la sentencia sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables. Dadas sus especiales características, que como se dijo se dirigen a derruir la cosa juzgada, su ejercicio no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se enrostra a la providencia demandada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica.

La invalidez de la decisión recurrida puede tener lugar porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de esta última, o bien debido a que después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales acreditan la inocencia o la inimputabilidad del condenado; de igual manera, en la medida en que se demuestra con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero, o se basó en prueba falsa; también, cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es posible jurídicamente a través de las causales taxativamente señaladas en la ley.

Además, en la actualidad, con fundamento en el fallo de constitucionalidad C-004 de 2003 proferido por la Corte Constitucional, también procede la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas.

Y en lo referente a la particular causal que invoca el accionante, la Sala ha formulado las siguientes precisiones: “L a causal cuarta requiere para su estructuración la existencia de una decisión judicial, posterior a la sentencia objeto de revisión, donde se haya declarado en el carácter de cosa juzgada, que la decisión (la que se pide que sea revisada), fue obra de una conducta delictiva del juez o de un tercero. La expresión “conducta típica” utilizada por el legislador busca no solo comprender las hipótesis en las cuales se declara la responsabilidad penal del juez o del tercero, sino aquellas en las que no se llega a tal declaración, pero se afirma inequívocamente la tipicidad objetiva de la conducta, como acontece, por ejemplo, cuando se precluye o absuelve por ausencia de culpabilidad.

La invocación de esta causal, presupone, por tanto, tener que aportar las copias de las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la sentencia cuya revisión se pide, donde haya sido declarado que el juez o el tercero cometieron una acción típica o delictiva, y demostrar que entre esa conducta ilícita y el sentido del fallo existe una relación de causa a efecto.

Solo si se cumplen estos presupuestos es dable invocar esta causal. De lo contrario, no es posible hacerlo, pues solo frente a la certeza de la existencia de una decisión judicial donde se haya hecho una tal declaración, con efectos de cosa juzgada, se entiende estructurado su supuesto fáctico ” (subraya la Sala en esta oportunidad). Es imperioso destacar que la demanda debe cumplir, además, unos determinados requisitos de forma y contenido, necesarios para que pueda ser considerada procesalmente apta; entre ellos importa destacar, por su trascendencia e imprescindibilidad, los relacionados con el señalamiento preciso de la causal invocada, la concreción de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, y las explicaciones del por qué, frente a los hechos que se alegan como motivo de revisión, la sentencia no podría jurídicamente mantenerse.

Pues bien, vistos los presupuestos de la causal de revisión seleccionada por el accionante frente al argumento que éste presenta en su escrito, la Sala anticipa su decisión en el sentido de que inadmitirá la demanda, pues incumple los requisitos que permiten su acceso a esta sede. En efecto, tal como quedó dicho en precedencia, la particular causal que invoca el accionante exige necesariamente allegar a este trámite las decisiones judiciales ejecutoriadas en las que se declare que el juez o el tercero incurrieron en una conducta típica, presupuesto imprescindible para desde allí avanzar hacia otro igualmente ineludible, como es el de acreditar con suficiencia que dicho comportamiento fue decisivo para incidir en el sentido de la sentencia penal.

El pobre razonamiento del accionante –además de que omite formular a la Corte petición alguna con el fin de satisfacer sus intereses- se limita apenas a plasmar su personal opinión en el sentido de que el abogado que en su momento representó los intereses del demandante en el proceso laboral lo asesoró de manera desleal, porque no le advirtió que un mandamiento de pago se puede notificar personalmente o por edicto y, por ese motivo, estima que incurrió en el delito de infidelidad a los deberes profesionales de que trata el artículo 445 del Código Penal.

El argumento reseñado es del todo inidóneo para sustentar la causal de revisión invocada, toda vez que la norma –y así mismo lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala- es lo suficientemente clara en señalar los precisos requisitos que la hacen viable, los cuales a todas luces y de forma ostensible incumple el demandante, sin que los documentos que anexa al escrito tengan trascendencia alguna para satisfacer las particulares exigencias que se echan de menos. Así, el impugnante olvida que no es su apreciación subjetiva de unos hechos no comprobados lo que determina la configuración de la causal cuarta de revisión, sino el pronunciamiento judicial en firme acerca de la comisión de una conducta típica y su trascendencia para determinar el sentido de la sentencia penal que se califica de injusta. 7.

En conclusión, resultan más que suficientes los razonamientos reseñados en precedencia para afirmar que el accionante no demuestra los presupuestos de la causal invocada, motivo por el cual –como ya se anunció- se inadmitirá la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de LUIS FRANCISO VÁSQUEZ CHACÓN contra el fallo absolutorio a favor de JAIME BORELLY RUIZ, proferido el 21 de abril de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Cita medica ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 6 de julio del 2005, radicación No. 23838.

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