CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.545 Javier Suárez PAGE Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.545 Javier Suárez Proceso n.º 32545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 152 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Javier Suárez, contra la sentencia del Tribunal de Cundinamarca que confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de ese departamento, mediante el cual se le condenó por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Conforme lo denunciado por Eugenio Vallejo Henao, el 12 de enero de 2007 a las 7:30 p.m. salió del establecimiento comercial de su propiedad, ubicado en la calle 13 de ésta ciudad capital, acompañado de su esposa y juntos se dirigieron a un parqueadero aledaño donde abordaron su vehículo.
Al salir del sitio fueron cerrados por dos automotores, uno marca Chevrolet Aveo azul oscuro, con vidrios polarizados, y el segundo marca Chevrolet Corsa, color verde. De aquellos descendieron unas personas quienes vestían prendas policiales, uno de ellos armado y con un radio teléfono y le manifestaron a Vallejo Henao que en su contra había una orden de captura, por lo cual le hicieron abordar el primero de los citados rodantes, mientras que el automotor de su propiedad fue conducido por un sujeto uniformado.
Luego de un rato, aquellos obligaron a su esposa a abordar el mismo rodante en el que se transportaba y allí les informaron que el verdadero motivo para tal retención era obtener información acerca del sitio donde se hallaba una guaca contentiva de dinero, armas de fuego, oro y piedras preciosas pertenecientes al extinto narcotraficante Gonzalo Rodríguez Gacha.
Tras conducirlos a un cruce vial conocido como la “Y” aledaño al Municipio de Sibaté y a un sitio cercano al salto del Tequendama, les indicaron que el sábado próximo irían a buscar la mencionada caleta y que guardaran silencio o de lo contrario atentarían contra la vida de su hijo. Acto seguido se devolvieron a Bogotá y allí los liberaron y entregaron su vehículo.
El 13 de enero siguiente, de nuevo, retuvieron al señor Vallejo y lo condujeron hasta el Batallón Colombia ubicado en la Mesa (Cundinamarca) para el respectivo operativo de la guaca. El 24 de ese mes y año fue conducido hasta el sitio donde se desarrolló dicho operativo de búsqueda en una finca ubicada en el Municipio de San Antonio del Tequendama, y estando allí, pudo informarle de su retención arbitraria al mencionado Coronel.
Posteriormente miembros de la Sijin lo contactaron y le indicaron varias fotografías de varios policías, entre los que pudo reconocer a Javier Suárez y Wilson Sandoval Espíndola como parte del grupo de uniformados adscritos a la Policía Nacional quienes participaron en su retención y la de su esposa. 2.- En el Juzgado Promiscuo de San Antonio del Tequendama con funciones de control de garantías, se llevó a cabo la diligencia de legalización de captura de Javier Suárez y Wilson Sandoval Espíndola, formulación de la imputación, y se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo (en el expediente no aparece copia de esa diligencia). 3.- El 8 de mayo de 2008 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca se realizó la audiencia de formulación de acusación por la conducta punible atribuida en la definición de situación jurídica. 4.- Realizado el juicio oral el 9 de diciembre siguiente, ese despacho absolvió a Wilson Sandoval Espíndola del comportamiento punible por el que se le convocó a juicio oral y condenó a Javier Suárez a las penas de trescientos (300) meses de prisión, multa de seis mil seiscientos sesenta y seis (6666) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, pago de quince (15) salarios m.l.m.v. a las víctimas por concepto de perjuicios morales, como autor del delito referido.. 5.- La anterior decisión fue apelada por el Fiscal, Ministerio Público y defensor de Suárez y el 28 de mayo de 2009 el Tribunal de Cundinamarca la confirmó, providencia que ahora es objeto del recurso de casación..
LA DEMANDA: 1.- En el cargo único al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 acusó al ad quem de incurrir en error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suponer un medio de convicción que “no existe en el acopio probatorio”, por no haber sido allegado de “manera legal y oportuno” Adujo que la investigación en contra del procesado se inició debido al “montaje engañoso” de Vallejo Henao quien es “un mitómano consuetudinario inventor de guacas” pues en el año 2003 denunció a Olegario Figueroa por el “mismo inexistente” delito de secuestro.
Manifestó que en la actuación quedó probado que aquel condujo voluntariamente y libre de todo apremio a Javier Suárez en varias ocasiones al sitio donde supuestamente se encontraba el alijo, pues una vez terminados los viajes almorzaban e ingerían licor, lo cual demuestra que nunca estuvo en calidad de secuestrado. Consideró que Vallejo Henao tuvo muchas oportunidades para denunciar a las autoridades sobre cualquier delito del que pudo ser víctima, pero de manera curiosa esperó más de un año para avisar a ellas sobre un comportamiento que sólo existe en “su mente desquiciada”.
Refirió que Abel Casteblanco Acevedo, amigo de aquél testificó que lo conoció y le pidió lo acompañara a descubrir una “guaca” o lo contactara con una persona que le ayudara a sacarla, motivo por el cual lo puso en contacto con Javier Cifuentes integrante del C.T.I. de Soacha. De otra parte manifestó que conoció a Javier Suárez porque Vallejo Henao se lo presentó y jamás le comentó que estuviera amenazado.
Adujo que nunca se probó que el denunciante y su señora estuvieran secuestrados por el procesado porque los hechos no sucedieron, y que contrario a toda lógica, Suárez fue condenado por el comportamiento ocurrido el 12 de enero de 2007 día en que no fueron por el entierro, mas no por lo sucedido los días 13 y 24 de ese mes y año en los que tuvieron encuentros voluntarios.
Expresó que a Wilson Sandoval Espíndola compañero de causa de Suárez se le absolvió por duda, instituto que debió aplicarse a favor de ambos procesados frente a la “incertidumbre de no haberse probado más allá de toda duda razonable la ocurrencia de ese comportamiento”. Consideró que no entiende como a Vallejo Henao y a su esposa se les otorgó plena credibilidad sobre lo denunciado por ellos, no obstante que aquél no puso los hechos en conocimiento del Coronel Diego Guarín Sandoval desde el primer momento en que se entrevistaron.
Adujo que en el proceso rindió testimonio Rafael Gil Pinzón quien refirió que Vallejo Henao tenía un local comercial de venta de celulares, lugar donde Javier Suárez le compraba minutos. Manifestó que el investigador privado Harry Arturo Cifuentes declaró que el denunciante, tres años atrás, llevó a las autoridades a buscar una presunta “caleta”, motivo por el cual solicitó le hicieran un examen de psiquiatría. Alegó que Vallejo Henao y su esposa en efecto estaban interesados en obtener lucro del supuesto “entierro”, y que el Coronel Guarín Sandoval al percatarse que aquel estaba siendo partícipe de un operativo irregular lo interrogó y éste “no tuvo más remedio que inventarse la historia falsaria del secuestro”.
Planteó que este “es el único caso en el mundo” en donde se secuestra a dos personas y se les deja libres, al otro día vuelve y se les priva de su libertad, se los lleva a una base militar, regresan a su casa, luego, secuestrado y secuestrador beben, almuerzan, inician un allanamiento, cavan la tierra en procura de la guaca, finalmente se percata el Comandante del Ejército que faltaba un Fiscal y luego de un año pasado se captura a Javier Suárez, hechos de los que no se configura la conducta en comento pues éste y su esposa nunca “fueron arrebatados de su entorno social”.
Adujo que el ad quem infringió las reglas que gobiernan la inferencia lógica de los indicios pues no se estableció una relación de conexidad entre el hecho indicador de presencia y oportunidad y el indicado acto de arrebatar o retener a una persona, de lo cual infirió que su fuerza probatoria no va más allá de la mera posibilidad, sin capacidad para generar certeza.
Manifestó que de la atribuida capacidad para delinquir no se puede concluir sin dudas que Javier Suárez consumó el punible de secuestro, porque el poder suasorio de ese indicativo es ínfimo, toda vez que no revela la conducta de autoría en el injusto penal. Expresó que la trasgresión en la inferencia lógica se consolida porque a ese hecho indicador se le hizo producir efectos lógico-formales sin el concurso de lo material concreto.
Por lo anterior, solicitó casar la sentencia y proferir la sustitutiva absolutoria a favor de Javier Suárez. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado se demandaban, a las que ahora no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.
Pero debe resaltarse que la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera instancia para prolongar en libre discurso los debates dados en las instancias por errores de hecho derivados de falso raciocinio recayentes sobre la ausencia de poder suasorio del indicio de capacidad para delinquir, como fueron los planteamientos a los que aludió el casacionista.
En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógicos, jurídicos y contundentes en la finalidad de demostrar con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos. 2.- En lo que corresponde a los requerimientos de coherencia argumentativos y de conclusión que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumeró de manera singular las exigencias que debe cumplir la misma como en efecto y de manera puntual lo hacía el anterior artículo 212, habrá de observarse que de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 se derivan las siguientes: (i).- Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.
(ii).- Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, (iii).- Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Lo anterior porque de correspondencia con lo establecido en el 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).- Si el demandante carece de interés jurídico.
(ii).- Si prescinde de señalar la causal. (iii).- Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv).- Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor de Javier Suárez: 3.1.- Tratándose de una demanda de casación presentada contra una sentencia proferida que corresponda al sistema acusatorio, la Sala ha precisado que el censor debe orientar lo acusado en orden a demostrar con trascendencia argumentativa que en el trámite instrumental o en el fallo de segundo grado se consolidaron afectaciones de principios, derechos o garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal, para lo cual debe invocar la causal de que se trate para el caso señalándola de manera expresa e indicando las razones con las cuales estima se ha materializado la modalidad de error o violación, sin olvidar de referirse así sea de manera abreviada pero puntual cuál de los fines consagrados para la casación en los términos del artículo 180 ejusdem amerita la necesaria intervención de la Corte, esto es, si se hace indispensable para lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a ellos, o lo relativo a la unificación de la jurisprudencia. Como la casación penal es rogada y por esencia se constituye en un juicio objetivo y lógico-jurídico de confrontación con el que se pretende la ruptura sustancial total o aminorada o la invalidación procesal que se eleva contra las sentencias objeto de control de constitucionalidad y legalidad, resulta de utilidad metodológica que el impugnante acoja los lineamientos dados por la jurisprudencia de la Sala Penal los cuales poseen valor normativo en los términos de la Sentencia C-836 de 2001, para de esa forma adentrarse en ésta sede extraordinaria en el desarrollo y sustentación de los diferentes motivos de casación consagrados en el artículo 181 ibídem, pautas que como eslabones armónicos constituyen un conjunto de directrices orientados a conseguir que el casacionista argumente los objetos de censura de acuerdo con unos dictados mínimos que sean lógicos y coherentes, más no en libre narración como aquí ha ocurrido. 3.2.- Respecto de los fines de la casación del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el impugnante no dijo nada acerca de si la demanda estaba orientada a lograr la efectividad del derecho material, concreción de garantías fundamentales de Javier Suárez o la necesidad de la unificación de la jurisprudencia, omisión que de por sí daría lugar a la inadmisión de la misma.
No obstante, en el desarrollo del cargo único aludió de manera insistente a la ausencia de poder suasorio del indicio de capacidad para delinquir e imposibilidad del mismo de generar certeza en cuanto a la materialidad del delito de secuestro, y a la presencia del in dubio pro reo, de lo cual se puede inferir de manera tácita que el libelo se presentó en búsqueda de la efectividad del derecho material, acusaciones que se inadmitirán pues el mencionado elemento circunstancial no fue fundamento ni objeto de tratamiento en los fallos de instancia, como de manera aparente y solitaria lo ha pretendido hacer ver el impugnante, además de que el instituto de la duda lo dejó como un simple enunciado sin demostración objetiva ni trascendente. 3.3.- En la censura extraordinaria es permitido formular cargos conforme a las distintas causales y motivos de casación, pero atendiendo a la precisión y claridad con la que se debe elaborar la demanda, al interior de un cargo único por virtud de la coherencia argumentativa no es de presentación enunciar que el ad quem incurrió en error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suponer una prueba que no existe en el acerbo probatorio como fueron los términos que utilizó el casacionista, y luego, en el desarrollo de aquel vicio in iudicando acudir a un lenguaje libre de narrativa al estilo de alegato de instancia, y culminar la sustentación aludiendo errores de hecho derivados de falso raciocinio incurridos sobre el proceso de inferencia lógica referido al denominado indicio de capacidad para delinquir, elemento circunstancial que como antes se dijo, no fue fundamento ni objeto de tratamiento en los fallos de instancia, de donde se infiere que en principio el recurrente carecería de interés para recurrir, pues estaría efectuando cuestionamientos sobre un aspecto que no hizo parte de las motivaciones de las sentencias.
En efecto, si el recurso de casación es un juicio lógico, objetivo, sustancial y contundente que se dirige contra los contenidos del fallo de segundo grado en unidad inescindible con los elaborados en el de primer grado, se entiende que el referente de ataque son las razones de hecho y de derecho que se hubiesen plasmado en aquellos. En esa medida, se advierte sin dificultad que cuando se formula una causal de casación por motivo alguno, éste debe tener relación inmediata con el cuerpo íntegro de las decisiones de instancia, y de esa manera, cuando se alega contra un supuesto argumento que no hizo parte del caudal de consideraciones, valoraciones o ejercicios inferenciales, no es dable encontrar respuestas, evento en el cual se puede afirmar que surge la carencia de interés para recurrir. 3.4.- De otra parte, al adentrarse en la impugnación de una sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, como se formulara por el libelista, constituye un desacierto con el que se infringe el postulado “de ausencia de claridad y coherencia” formular una censura referida a una modalidad de vicio in iudicando en concreto y en la sustentación de este hacer uso de argumentos que corresponden a otro, valga decir, para el evento, ya no al error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición sino al falso raciocinio. 3.5.- No obstante que las decisiones de primero y segundo grado no se soportaron en inferencias indiciarias como fue lo que se adujo de manera recurrente de la demanda, téngase en cuenta que la impugnación de indicios en casación penal obedece a una metodología especial, sobre la cual la Corte entre otros pronunciamientos ha dicho: (i).- Cuando se ataca la prueba del hecho indicador cabe la posibilidad de formular errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia cuando el juzgador hubiese supuesto la prueba que lo soporta.
Por esta modalidad también es dable plantear cuestionamientos cuando los jueces hubiesen omitido o ignorado considerar los medios de prueba en los que tuviesen asiento hechos indicadores de circunstancias excluyentes de la forma de participación atribuida o indicadores de una conducta ausente o incluyente de responsabilidad penal. Además, puede ser objeto de censura por el sendero del error de hecho derivado de falsos juicios de identidad, cuando el fallador hubiese efectuado tergiversaciones o distorsiones fácticas a los elementos materiales probatorios o a las evidencias físicas, al hacerle decir a éstos lo que no dicen o por impedirles expresar lo que aquellos muestran, resultado que se produce por agregados o cercenamientos.
En esa medida, el juzgador da por existentes hechos indicadores que no tienen soporte y como tales no podían ser utilizados para efectuar inferencias lógicas, o por la vía de aquellas supresiones o aumentos desecha hechos indicadores que habrían sido de utilidad para la construcción de procesos deductivo-inductivos. A su vez, la prueba de aquel es susceptible de ser impugnada por la modalidad del error de derecho por falso juicio de legalidad, en el evento en que los medios de convicción autónomos –personales o reales- de los que se deriva o soporta el hecho indicador se hubiesen incorporado en forma ilícita o ilegal o por irregularidades cometidas en la cadena de custodia.
En esa proyección, demostrada la inexistencia jurídica de los medios de prueba, elementos materiales probatorios y evidencia física conforme a los dictados del artículo 29 de la Carta Política en donde se ordena tener por nulos de pleno derecho, es decir, inexistentes, los que se hubiesen aducido, producido o incorporado con violación del debido proceso, por efectos de correspondencia se comprenderá que también lo serán los hechos indicadores que de aquellos se deriven.
(ii).- Los indicios también pueden ser objeto de impugnación en lo que dice relación con el proceso de inferencia lógica en cuyo caso, partiendo de la aceptación de la existencia material y jurídica del medio de convicción, corresponde demostrar que de aquel o aquellos hechos indicadores no se podía deducir o derivar el hecho indicado o lo concluido, sino a través del menoscabo o atropello de las máximas de experiencia, las leyes de la lógica o de la ciencia. En el anterior evento se debe utilizar la metodología sustancial cuando de la censura de errores derivados de falso raciocinio se trata, desde luego teniendo como referente inicial el fenómeno o fenómenos indicantes con los que se ha construido la singular inferencia que se acusa de ilógica y se pretende derruir.
(iii).- Y, desde luego que otro de los extremos objeto de acusación en tratándose de indicios es el relativo a la articulación individual o plural de los mismos entre sí o de aquellos con los otros medios de prueba autónomos en lo relativo a la fuerza demostrativa o poder de persuasión. En este evento corresponde demostrar que la convergencia efectuada en la sentencia por los juzgadores a los diferentes indicios o de estos con los restantes medios de convicción, se realizó con trasgresión de los postulados de la sana crítica pues no se puede elaborar una censura de manera libre como alegato de instancia, y que en esa medida no tenían la fuerza ni la capacidad de construir entre ellos el grado de verificación de la certeza.
Esta modalidad de impugnación respecto del poder de persuasión, puede formularse, objetivarse y demostrarse de manera independiente, pero desde luego, también puede ser complementaria de las otras maneras de impugnar el indicio vistas. Además, debe precisarse que en los casos en que se elaboran censuras por las modalidades antes vistas, corresponde al censor detenerse en la trascendencia de los errores cometidos y ocuparse de demostrar por vía de la posibilidad argumentativa que de no haberse incurrido en esas falencias, los sentidos sustanciales de lo fallado habrían podido ser otros, aspectos que deberán de señalarse y que para nada se ocupó el casacionista. 3.6.- El demandante de manera libre planteó la existencia de la duda e invocó la aplicación de la misma a favor del procesado, ejercicio que realizó ofreciendo razones de acuerdo con sus criterios personales de apreciación probatoria, la imposibilidad de que los hechos denunciados hubiesen ocurrido en la forma como fueron denunciados y apreciados por el Tribunal, valga decir, sin acudir a los senderos de la violación directa e indirecta como corresponde, esto es, sin detenerse en demostrar en el primer evento que los jueces en los acápites motivacionales de las sentencias reconocieron la consolidación del instituto y se abstuvieron de aplicarlo, y en el segundo, demostrando con trascendencia y en relación con medios de convicción la materialización de errores de hecho o derecho en alguna de sus modalidades que condujeron a desconocer la realidad dubitativa.
De otra parte, debe recordarse al casacionista que esta categoría sustancial es un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate, que para el caso del debido proceso penal no puede ser otro que el delito entendido en su dimensión integral.
En esa medida, en los supuestos de divergencias, se plantea una relación probatoria de contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra, de cargo y descargo, afirmaciones y negaciones las cuales como fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas categorías jurídicas en discusión dentro del singular proceso penal objeto de examen.
En igual sentido, se integran aspectos objetivos y subjetivos, desde los cuales se puede inferir que el in dubio pro reo no se materializa por los simples efectos unilaterales de los dilemas relacionados con lo subjetivo o con lo objetivo dados en los fenómenos en contradicción, ni por la simple mención de su existencia como aquí se ha hecho en la demanda.
Con lo anterior se significa que en orden a la consolidación de este instituto y su correlativa aplicación, la labor fundamental de quien reclama su aplicabilidad en esta sede de control constitucional y legal de las sentencias, no está dada ni puede quedarse simplemente en enunciar la existencia del mismo, ni en identificar las circunstancias de perplejidad o en la denotación de las contradicciones secundarias mas no principales que se presenten al interior o exterior de unos medios de prueba en especial, sino que por el contrario se debe proceder a efectuar una construcción discursiva, esto es, en primer lugar en objetivar los errores de hecho o derecho en que incurrieron los jueces, y luego, discernir hacia dónde se inclina la balanza de exclusiones, es decir, se deberá formular la pregunta y resolverla determinando si los contenidos probatorios de descargo excluyentes de responsabilidad penal tienen la capacidad de eliminar de manera total o parcial a los de cargo o a la inversa, bajo el entendido que el in dubio pro reo se consolida cuando las dudas surgidas de los elementos fácticos divergentes no se pueden disolver, en cuyo evento por principio universal corresponde por imperativo legal y constitucional resolverlas en todo evento a favor rei en salvaguarda de la presunción de inocencia, aspectos de los cuales no se ocupó el impugnante, en orden a demostrar vacíos, ausencias de certeza, respecto de la materialidad de la conducta de secuestro atribuida a los aquí procesados. 3.7.- De otra parte téngase en cuenta que los fallos no soportaron la decisión de condena de manera exclusiva en las manifestaciones del denunciante y su esposa, pues de haberse efectuado así, no habría dejado de ser una hipótesis endeble sin verificación acerca de la materialidad del reato.
Por el contrario, de manera complementaria se fundamentaron en los testimonios del Coronel José Guarín Sandoval, Comandante del Batallón que prestó seguridad para el operativo de búsqueda de la “guaca” referida, el Capitán del Ejército Juan Carlos Riascos Rendón, quienes refirieron las circunstancias de la retención de aquellos con quienes dialogaron cuando se encontraban en instalaciones militares.
El Tribunal, al respecto dijo: Los esposos Vallejo Londoño identificaron al procesado por su rostro y características físicas como la persona que la noche de marras descendió de uno de los vehículos uniformado, armado y portando un radio teléfono y le informó al señor Vallejo de la supuesta orden de captura en su contra. Luego durante su retención fue quien les solicitó información sobre la supuesta guaca y amenazó la vida de su hijo si no colaboraban.
Además, fue quien en días posteriores se mantuvo en contacto constante con aquellos, llevó a Emilio (sic) Vallejo a una reunión con mandos militares de la zona y participó en el operativo de búsqueda de la caleta (…). Reiteró el a quo que los testimonios del denunciante y su esposa son creíbles, pues no se demostró que estuviesen mintiendo, que padecieran alteración psíquica alguna o que tuviesen animadversión alguna contra el procesado.
Ahora, si bien sus narraciones difieren en detalles (lo cual demuestra que no son declaraciones aleccionadas) lo trascendente es que coinciden en lo fundamental. Tales versiones compaginan con lo señalado por el Coronel Guarín Sandoval y el Capitán Riascos Rendón de Ejercol, toda vez que éstos militares aducen que fue Javier Suárez el policial que solicitó apoyo para la búsqueda de la referida guaca sin que tuviese atribución legal alguna para ello, pues, conforme lo refieren los Capitanes Germán Álvarez (superior jerárquico y funcional del procesado) y César Manuel García Velandia (comandante de la Sijin de Cundinamarca), ambos oficiales adscritos a la PONAL, éste labora en el Ministerio de Defensa cumpliendo labores de telemática y, por ello, no tenía asignada función alguna de Policía Judicial que justificara su participación en el proceso y operativo de búsqueda de la guaca y mucho menos en el Departamento de Cundinamarca, en el cual no labora.
Por las anteriores razones suficientes, se concluye que el cargo único se inadmite, pues no encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que ameriten una decisión de fondo sustitutiva de absolución. 4.- La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.
En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio impelida a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 4.1.- La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.
También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 4.2.- La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 4.3.- Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4.4.- El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Javier Suárez. 2.- Advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de abril 23 de 2008.
Rad. 29.416. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de julio 22 de 2009, Radicado 31.338 PAGE 24 _1269108018.doc _1269108020.doc