SALVAMENTO DE VOTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32544 Solicitud de Nulidad CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32544 Acta No. 98 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007).
Se resuelve sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de CÉSAR RAFAEL FONTALVO RIVERA, en memorial que antecede, dentro del proceso que éste promovió contra EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS – EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES CÉSAR RAFAEL FONTALVO RIVERA demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS – EN LIQUIDACIÓN, para que le fuera reajustada su pensión de jubilación reconocida por la demandada, teniendo en cuenta el promedio mensual real de lo devengado en el último año de servicio y se le paguen debidamente indexadas las diferencias resultantes.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo proferido el 20 de noviembre de 1996, condenó a la entidad demandada a pagar al actor la suma de $231.174.709.15, por concepto de diferencias pensionales del 13 de marzo de 1992 al 30 de noviembre de 1996. Adelantado proceso ejecutivo, a continuación de la decisión de primera instancia, fue desistido por el actor, por pago total de la ejecución, según memorial obrante a folio 193.
Mediante auto del 19 de noviembre de 2002 (fl. 196), el juzgado de conocimiento, ordenó remitir el proceso al Tribunal Superior de ese distrito judicial, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al artículo 69 del C. P. del T.. Según constancia de folio 167, el proceso fue recibido por el Tribunal Superior de Armenia, por remisión efectuada por el Tribunal Superior de Barranquilla, “…en cumplimiento del artículo 1 del Acuerdo 1888 del 26 de junio de 2003, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura…” Mediante auto del 23 de septiembre de 2003, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, avocó el conocimiento del proceso y corrió traslado para alegar, lo cual hizo el apoderado del demandante.
Mediante sentencia del 27 de febrero de 2004, el Tribunal Superior de Armenia, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la entidad demanda. Interpuesto oportunamente el recurso de casación contra la anterior decisión, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Estando dentro del término para presentar demanda de casación, el recurrente presenta memorial en donde solicita se “…decrete la NULIDAD DE LA ACTUACIÓN confirmando la decisión de primera instancia… de acuerdo al contenido y alcance del memorial recibido y desatendido por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Armenia, teniendo en cuenta lo expresado en el multicitado memorial.” Apoya su solicitud en las causales 2 y 3 del artículo 140 del C. P. C., cuando el juez carece de competencia y cuando revive un proceso legalmente concluido, porque, estima que el Tribunal de Armenia no era competente para conocer de la consulta, toda vez, aduce, en síntesis, que el proceso había terminado por pago total de la obligación; que, en consecuencia, en atención al memorial presentado ante esa entidad en el momento del traslado para alegar, debieron los magistrados declararse impedidos y no desatender sus argumentaciones, por no ser pertinentes al caso, según se dijo en la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 82 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las nulidades procesales únicamente pueden alegarse en las instancias, antes de proferirse sentencia o durante la actuación posterior a ésta, si se presentaron en ella, por lo que no es ésta la oportunidad procesal para plantearla.
La competencia funcional de esta Sala, está prevista en el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución Política, el cual consagra que es su atribución actuar como tribunal de casación, y por el artículo 15 del CPTSS modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, que amplía su competencia al conocimiento del recurso de anulación de laudos, tratándose de conflictos económicos; al de queja, contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación; y, al de revisión, que no esté atribuido a los tribunales superiores de distrito judicial.
En estas condiciones, dados los precisos términos de las normas mencionadas, así como los de los artículos 137 y 142 del Código de Procedimiento Civil, se rechazará la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte recurrente, por carecer la Sala de competencia funcional para resolverla. Para el presente caso, no sobra reiterar lo adoctrinado por esta Sala, en relación con el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias de primera instancia adversas a FONCOLPUERTOS.
Verbigracia en sentencia de 19 de octubre de 1999, radicación 12158, se precisó: “Como acertadamente lo explica el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, al ordenarse en la Ley 1ª de 1991 la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, se dispuso en su artículo 35 de manera expresa que "la Nación asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y de las sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de Puertos de Colombia, así como su deuda interna y externa"; y al revestirse de facultades extraordinarias en la misma ley al Presidente de la República, se precisó que debía crear un fondo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, "cuyo objeto consistirá en atender, por cuenta de la Nación, los pasivos y obligaciones a los que se refieren los artículos 35 y 36 de esta ley".
“En desarrollo de dichas facultades se expidió el Decreto Ley 36 de 1992, por medio del cual se crea el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, establecimiento público cuyo objeto, según el artículo 2º del decreto, es el manejo de las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 35 y 36 de la Ley 1ª de 1991, el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales de los empleados y pensionados de la empresa en liquidación y la administración de los bienes que le transfiera la extinguida Empresa Puertos de Colombia o la Nación, en desarrollo del artículo 33 de dicha ley”.
“Dispone el decreto que entre las funciones del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia se cuentan las de ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, y del propio fondo, y "convenir a nombre de la Nación con entidades de previsión o seguridad social la conmutación de las obligaciones asumidas en razón de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia".
“Todo lo anterior muestra claramente que al haber asumido la Nación directamente el pago de las deudas de la Empresa Puertos de Colombia por efecto de su liquidación, dando para su cumplimiento origen a la creación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, resulta innegable que aun cuando creado como un establecimiento público se trata de una entidad sui generis, por su carácter especial, en el cual la persona jurídica obligada es la Nación, por lo que el fondo se constituye en un medio técnico para manejar las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 35 y 36 de la Ley 1a. de 1991, manejar y organizar el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales a que tengan derecho los empleados y pensionados de la desaparecida Empresa Puertos de Colombia y administrar los bienes que ella o la Nación le trasfieran”.
“Es por esto que para un cabal desarrollo de su objeto, debe realizar las funciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Nación; pero asimismo debe gozar de todos los privilegios, prerrogativas y exenciones de gravámenes que se reconocen a la Nación, entre los cuales debe considerarse incluido lo atinente a la prohibición de ser condenada al pago de costas judiciales”.
“Ello explica el porqué de haberse establecido la inembargabilidad de los bienes del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, inembargabilidad consagrada únicamente respecto de los bienes de la Nación, y que, además, se dispusiera expresamente en el artículo 16 del Decreto 36 de 1992 que "dada la naturaleza de sus funciones y la proveniencia de sus recursos gozará de los mismos privilegios, exenciones y gravámenes que se reconocen a la Nación".
“Por sus funciones y el origen de sus recursos, y dado que la directamente obligada es la Nación, resulta imperativo entender que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, si bien es un establecimiento público, su naturaleza jurídica es de carácter especial, por lo que se justifica que las prerrogativas establecidas directamente en el decreto de creación se extiendan aun al grado jurisdiccional de consulta, cuando la providencia le fuere total o parcialmente adversa, porque en este caso se está hablando de obligaciones contraídas por la Nación. Máxime que dentro de sus funciones se le ordena "ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y del Fondo".
“Esas prerrogativas concedidas al Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia no pueden confundirse con aquellas que de manera general y para todas las entidades públicas establece el artículo 43 del Decreto Ley 3130 de 1968, porque, como se desprende de la misma normatividad, tales prerrogativas son de carácter administrativo”. “Esto significa que el Tribunal no se equivocó al conocer del grado de jurisdicción denominado "consulta", porque siendo parcialmente adversa la sentencia de primera instancia al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el pago de la obligación estaría a cargo de la Nación, que para efectos de la Ley 1ª de 1991 y el Decreto Ley 36 de 1992, es la única deudora como responsable de las obligaciones asumidas por la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y quien, además, se vería afectada en sus intereses por la sentencia condenatoria en su contra”.
“Se sigue de lo anterior que por ser procedente la consulta en este caso, la acusación de haber incurrido en reformatio in pejus el Tribunal no es fundada y, de consiguiente, el cargo no prospera.” (resaltado y subrayado fuera de texto). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: RECHAZAR el incidente de nulidad presentado por el apoderado del demandante, dentro del proceso que le promovió contra al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS – EN LIQUIDACIÓN.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 7