SALA DE CASACION PENAL Cambio de radicación 32543 Jhon Carlos Patiño Morales República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Cambio de radicación 32543 Jhon Carlos Patiño Morales República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 321 Bogotá, D.C., octubre siete ( 7 ) de dos mil nueve (2009).
La Corte resuelve la solicitud de cambio de radicación del proceso que por tentativa de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones se adelanta contra JHON CARLOS PATIÑO MORALES ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta; petición elevada por el Procurador Judicial 88.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Así fueron redactados en el escrito de acusación: “El día 16 de noviembre de 2008, siendo las 12:50 horas, en la avenida 5 E Barrio Popular de la ciudad de Cúcuta, cuando el doctor MIGUEL ARTURO BUENO AYALA, Fiscal Séptimo Especializado de esa ciudad, quien llega a su residencia demarcada con el número 6-33 en el rodante chevrolet optra color negro de placas de Venezuela, trayendo el almuerzo que había salido a comprar veinte minutos antes dispone el carro para ingresar al garaje de su vivienda, utilizando la bocina para avisar que le abran, momento en que advierte que por la vía pasa un carro de color rojo viejo, le parece marca chevrolet chevette del cual se baja un hombre que portaba un arma de fuego en la mano, revólver, quien se dirige a él; y procede a dispararle en tres ocasiones recibiendo dos impactos dejándolo gravemente herido con lesiones a la altura del cuello.
El agresor huye hacia la esquina, voltea y aborda nuevamente el vehículo que lo estaba esperando que era conducido por un hombre de contextura mediana, de 40 a 45 años pelo corto. Al oír los disparos los familiares de la victima, al igual que los vecinos salen alertados por los disparos y al percatarse de lo ocurrido proceden a prestar ayuda al Fiscal llevándolo de manera inmediata al Hospital Erasmo Meoz, en donde logran estabilizarlo y salvarle la vida.” Por labores de investigación se logró la individualización de tres de las personas que aparentemente participaron en estos hechos, entre ellos JHON CARLOS PATIÑO MORALES, contra quienes se libró orden de captura, haciéndose efectiva el 29 de abril de 2009 respecto de Edward Javier Giraldo Chacón Robinson Javier Martínez Duarte; quienes aceptaron la imputación realizada por la Fiscalía. PATIÑO MORALES, por su parte, se encontraba privado de la libertad por cuenta de otra investigación penal, por lo que solo hasta el 11 de mayo se le formuló la correspondiente imputación por el delito de tentativa de homicidio con circunstancias de agravación en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones con circunstancias de agravación; la cual no aceptó, y se dio por tanto continuidad al proceso en su contra.
Luego de radicado el escrito correspondiente se celebró la audiencia de formulación de acusación el 5 de julio y se fijó el 19 de agosto siguiente como fecha en la que se adelantaría la audiencia preparatoria. Por medio de escrito radicado en el Juzgado el 12 de agosto, el Representante del Ministerio Público solicitó cambio de radicación del proceso adelantado contra JHON CARLOS PATIÑO MORALES, petición originada en que, según el dicho del procesado, no consigue en la ciudad de Cúcuta un abogado que ejerza eficazmente su defensa técnica ya que todos los profesionales del derecho se niegan a representarlo por solidaridad con la víctima, además de no estar de acuerdo con la defensa técnica adelantada por el defensor público suministrado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública, y que tampoco encuentra garantías en la actuación de Representante del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES Según el texto de la solicitud, la pretensión del señor Procurador 88 Judicial II Penal de Cúcuta apunta a que el cambio de radicación se haga de un distrito judicial a otro, circunstancia que atribuye a la Corte la competencia para decidir este incidente de conformidad con el artículo 48 de la Ley 906 de 2004. El artículo 46 del Código de Procedimiento Penal al precisar la finalidad y procededencia del cambio de radicación, señala que podrá disponerse de manera excepcional cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
El cambio de radicación, ha dicho la Corte, es una medida de carácter excepcional encaminada a resguardar el proceso de factores externos que perturben su desarrollo, de manera que el fallo se profiera por un juez que esté en un ambiente territorial adecuado, ajeno a circunstancias que se opongan a una recta, cumplida y eficaz administración de justicia. Asimismo ha dicho que los motivos que determinan la solicitud de cambio de radicación deben estar probados o poder comprobarse en la actuación, de tal manera que objetivamente permitan al juez encargado de resolver el incidente, valorar si en realidad en el territorio donde debe adelantarse íntegramente el juicio se presentan circunstancias externas que atentan contra su normal desarrollo y contra el ejercicio integral de la administración de justicia. Así también, el artículo 48 del estatuto procesal penal exige que la solicitud de cambio de radicación esté acompañada de elementos de convicción que indiquen la causa de la pretensión. En el caso sub judice, el representante del Ministerio Público invoca como justificación de su pretensión el peligro de las garantías procesales de PATIÑO MORALES, las cuales se ven afectadas por dos situaciones: de una parte, la dificultad que tiene para contratar defensor técnico y adicionalmente, la actitud del solicitante, en su condición de representante de la sociedad.
Sin embargo, ni se aporta elemento alguno que indique el riesgo de las garantías procesales del acusado en los términos afirmados por el Procurador, ni tampoco se aprecian tales situaciones que afecten garantías del procesado. Esto por cuanto la Ley 906 de 2004 fue altamente cautelosa respecto del ejercicio de la defensa técnica, encargando al Sistema Nacional de Defensoría Pública de asegurar la defensa técnica de aquellos que carecen de medios económicos para sufragarla y para representar a los justiciables que, debido a la naturaleza de los hechos que se les imputa o la calidad de las víctimas, no logran contratar abogados que representen sus intereses; institución desarrollada por la Ley 941 de 2005, en cuyo artículo 2º se precisa: “COBERTURA.
El Sistema Nacional de Defensoría Pública prestará sus servicios en favor de las personas que por sus condiciones económicas o sociales se encuentran en circunstancias de desigualdad manifiesta para proveerse, por sí mismas, la defensa de sus derechos. También se prestará por las necesidades del proceso previstas en el inciso 2o del artículo 43 1 de la presente ley, en cuyo caso el imputado o acusado pagará al Sistema la totalidad de los honorarios y gastos causados.
Para los efectos de la presente ley, se entiende por persona en imposibilidad económica, aquella que carece de recursos suficientes para proveer su defensa técnica y por persona en imposibilidad social, aquella que por discriminación u otra circunstancia excluyente no pueda acceder a un defensor particular.” Es claro entonces que si PATIÑO MORALES se encuentra en imposibilidad social para contratar su defensa técnica, para suplir su deficiencia, se encuentra el Sistema Nacional de Defensoría Pública, por lo que tal argumento por sí solo no resulta suficiente para motivar una decisión de cambio de radicación, como lo pretende el representante del Ministerio Pública.
En relación con la segunda situación, vale decir, la originada en la actitud del representante del Ministerio Público, (el mismo solicitante del cambio de radicación) la Corte encuentra insólito, por decir lo menos, que el mismo funcionario que persigue la modificación de la competencia, aduzca que tal medida se debe conceder como mecanismo excepcional y extremo para proteger al imputado de su propia actividad; decisión con la que no se podrá evitar que el nuevo procurador que se le asigne en el lugar al que eventualmente fuera enviado el proceso, actúe con criterio similar al adoptado por el solicitante.
De cualquier manera, el cambio de radicación no puede fundamentarse en que el Ministerio Público adopta una actitud contraria a los intereses de la defensa, pues con tal argumento se estaría admitiendo que tal inclinación es violatoria de las garantías del justiciable, en contravía de toda la construcción doctrinaria y jurisprudencial en torno del rol de tal interviniente especial en el proceso penal.
Por lo brevemente expuesto la Corte no encuentra argumentos para acceder al pretendido cambio de radicación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. NEGAR el cambio de radicación del proceso seguido contra JHON ARLOS PATIÑO MORALES por el delito de tentativa de homicidio con circunstancias de agravación en concurso con fabricación, tráfico o portes de armas de fuego o municiones. 2.
Cópiese, comuníquese y devuélvase el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta para que allí se de continuidad al trámite del juicio. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Cita medica Comisión de servicio AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria