CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Anulación No. 32542 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32542 Acta No. 59 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de anulación que interpuso la SECCIONAL DE BUCARAMANGA del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos, Sinaltrainal, contra el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio constituido para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se dio entre la dicha Seccional y la Compañía Nacional de Chocolates.
I.
ANTECEDENTES Sin que ante la Corte se formule reparo alguno sobre la manera como se tramitó el conflicto, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que convocara el Ministerio para dirimirlo, resolvió, por mayoría, respecto de los puntos en que no hubo acuerdo, de la siguiente manera:
ARTÍCULO PRIMERO: Las cláusulas Primera y Novena del pliego de peticiones del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS " SINALTRAINAL" SECCIONAL DE BUCARAMANGA", tal como fueron aprobadas por las partes en la etapa de arreglo directo, para todos los efectos legales relacionados con este laudo, se entienden incorporados al texto de esta sentencia.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre LA COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A. y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA NACIONAL DE CHOCOLATES - SINTRACIANALCHOC, en cuanto no se opongan a este laudo, regularán las relaciones laborales entre la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A. y los trabajadores afiliados al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS " SINALTRAINAL" SECCIONAL BUCARAMANGA" o a quienes por extensión o adhesión, según el caso, se aplique su preceptiva.
ARTÍCULO TERCERO: Negar las restantes peticiones del pliego de peticiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, esto es: el parágrafo de la petición primera, las peticiones: tercera, cuarta, quinta, séptima, décima, undécima, duodécima, décima tercera, décima cuarta, décima quinta, décima séptima, décima novena, vigésima, vigésima primera, vigésima segunda, vigésima tercera, trigésima, trigésima primera, trigésima tercera, trigésima octava, cuadragésima, cuadragésima primera, cuadragésima segunda, cuadragésima tercera, cuadragésima cuarta, cuadragésima quinta, cuadragésima sexta, cuadragésima novena, quincuagésima, quincuagésima primera, quincuagésima segunda, quincuagésima tercera, quincuagésima quinta, quincuagésima sexta, quincuagésima séptima, quincuagésima octava, sexagésima.
ARTÍCULO CUARTO: VIGENCIA. Este laudo tendrá vigencia desde la fecha de su ejecutoria y hasta septiembre 30 de 2.008. Para adoptar esa decisión, el Tribunal consideró indispensable poner de presente la incidencia de la existencia de una Convención Colectiva con vigencia del 1 de octubre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2008 celebrada entre la empresa y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Nacional de Chocolates, -SINTRACIANALCHOC, organización sindical de primer grado, clasificada como sindicato de empresa, e igualmente advertir de la incidencia del artículo 1 del Decreto 904 de 1951 que prohíbe la existencia de más de una convención colectiva de trabajo en cada empresa, y por mayoría decidió que los puntos del pliego que ya habían sido acordados en esa Convención regularían a SINTRAINAL, seccional Bucaramanga, como aparece en la transcrita parte resolutiva del laudo, sin que sobre el particular se formule reparo alguno en este recurso de anulación. ESTUDIO Y DECISIÓN SOBRE LOS TEMAS DEL RECURSO DE ANULACIÓN EN SU RELACIÓN CON EL LAUDO.
Se seguirá el orden que propone el recurso. 1. El parágrafo del artículo 1 del laudo, al folio 55, dispone: “RECONOCIMIENTO SINDICAL. “PARÁGRAFO. En todo caso los derechos, garantías y prerrogativas legales, convencionales y extra convencionales en caso de fusión, afiliación sindical, cambio de razón social o adopción de nuevos estatutos por SINALTRAINAL quedarán a nombre de la organización sindical que resulte de dicho evento y que asuma la representación de los trabajadores para todos los efectos y derechos”.
Para definir este punto el Tribunal sostuvo que por tratarse de cuestiones definidas en la ley resultaba innecesario repetir lo que los mismos textos legales determinan y por eso no acogió la petición sindical. El recurrente cuestiona la decisión arbitral diciendo que la actitud del Tribunal se aleja del verdadero objetivo para el cual se instituyeron los Tribunales de Arbitramento Obligatorio.
Sostiene que los árbitros al conocer de los conflictos de naturaleza económica o de intereses están revestidos de la potestad de crear nuevos derechos y en consecuencia es pertinente que se anule la decisión para que el Tribunal acceda a la petición formulada. Al folio 149 también pide la devolución del expediente para que el Tribunal se pronuncie.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como en este punto y en otros el recurrente insiste en la conveniencia o en la necesidad de hacer incluir en el laudo la regulación de situaciones que están expresamente contempladas por la ley, cumple hacer estas consideraciones: Sin que se pueda perder la perspectiva de que la contratación colectiva, como regla general es la culminación de un conflicto colectivo de carácter económico y que la función de los árbitros es solucionarlo, es claro que el tema no conflictivo debe quedar al margen de la resolución arbitral.
La ley es, por definición, la regla general, abstracta, con la que el Estado define el comportamiento de sus asociados. Es la antítesis del conflicto. Y como ello es así, no resulta ilegal una decisión arbitral que por considerarlo innecesario no reproduce en el laudo el texto de una norma legal. Este criterio ha informado la línea jurisprudencial de esta Corporación al respecto.
Solo a manera de ejemplo se trascriben en seguida apartes de dos sentencias que ejemplifican el tema. En sentencia del 18 de febrero de 2005, Radicado 25731, dijo la Corte: “Cuestiona el recurrente lo anterior, afirmando que los fundamentos fácticos de las precedentes consideraciones no son ciertos, pues lo pretendido por el sindicato no es la perpetuación de los actuales trabajadores, sino que, palabras más palabras menos, se cumpla la ley.
“No obstante, cabe observar que no es mediante la convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral que se asegura el cumplimiento a la ley, pues ella, como declaración de la voluntad soberana del Estado, constituye un mandato imperativo, que no requiere del consentimiento de los particulares para que les sea aplicable. En el caso específico de los trabajadores oficiales, debe recordarse una vez más que es la ley la que determina esa condición, sin que por acto contractual o unilateral del empleador estatal sea posible asignar a un servidor público la calidad de empleado público o trabajador oficial.
“En este sentido resultaría inocua la inclusión o no dentro del laudo arbitral, de una regulación encaminada al objetivo indicado y, por lo mismo, de su exclusión no se deriva el desconocimiento de derechos constitucionales, legales ni convencionales de las partes, sin perder de vista que el asunto materia de controversia no tiene contenido económico, sino que plantea en últimas, una controversia jurídica cuya solución no corresponde dirimir a la justicia arbitral”.
Y en la providencia del 8 de julio de 2003, Radicado 21913, anotó, en lo que es pertinente al asunto aquí examinado: “La Sala considera que en relación con los aspectos involucrados en esta decisión del Tribunal es pertinente hacer una distinción entre aquellos que se encuentran directamente regulados por la Ley o la Constitución, respecto de los cuales resulta inane cualquier determinación, y los que involucran derechos de las partes, los que en sentido estricto conllevan un contenido de orden jurídico.
“Frente a los primeros, como se dijo, bien puede considerarse que al Tribunal le resulta imposible pronunciarse debido a que su función no es la de reiterar principios abstractos que ya se encuentran contemplados en la Constitución o en la Ley y que mal podría atribuirse la función de modificarlos, lo cual es aplicable a los temas incluidos en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 por las siguientes razones: “Lo relativo a las partes contratantes es propio precisarlo por la vía de la convención colectiva, pero sobre ello no puede haber conclusión del Tribunal de Arbitramento diferente a la de aceptar las partes que figuran como tales en la resolución de convocatoria e integración del Tribunal, lo cual corresponde a un acto administrativo ajeno a la facultad decisoria de los árbitros, y si lo que se quiere es asegurar alguna continuidad en cuanto a los derechos de origen convencional ante la hipotética variación de la parte empleadora, tal definición no es propia de esta suerte de arbitramentos pues ello lo define directamente la ley.” “El carácter obligatorio de la convención colectiva de trabajo, y en este caso del laudo arbitral, así como la incorporación de las correspondientes cláusulas o decisiones en los contratos de trabajo, corresponde igualmente a un tema determinado totalmente por la ley, como sucede igualmente con el respeto debido al derecho de asociación sindical que además, tiene un expreso respaldo constitucional, por lo que nada agrega a estos temas el que el Tribunal repita lo que se indica en las normas pertinentes.
“Ahora, el derecho a la información por medio de carteleras y el de reunión que en el pliego se presentan como una extensión del derecho de asociación sindical, tienen precisamente esa condición, es decir, la de ser una extensión o manifestación de esta garantía, por lo que se encuentran vinculados y por ello, en la forma como se presentan en el pliego, les corresponde la misma determinación. “La condición de representante de sus afiliados que pide SINTRACODANARANJO que se le defina en el laudo, tampoco puede ser materia de tal suerte de decisiones, o por lo menos, ellas resultarían vanas y repetitivas por encontrarse reguladas en la ley.
Pero si lo que se pretende son otros efectos colaterales, por ser ellos de connotación jurídica, tampoco podrían ser definidos por la vía del arbitramento ” Los casos de fusión, cambio de razón social o modificación de estatutos de un sindicato tienen un manejo reglado por varias normas legales. Por ello no es desacertado concluir que su inclusión, con igual tratamiento al que se les da la ley en la decisión arbitral resulta inocua, como quedó visto.
De alguna manera ese tema resulta distante del objeto de la negociación colectiva, que no es otra que la regulación de las nuevas condiciones que habrán de regir los contratos de trabajo. En consecuencia, no es procedente ni la nulidad del laudo acusado ni la devolución a los árbitros para que se pronuncien en el sentido pedido por el impugnador. 2.
En el artículo 43 del pliego, al folio 66, se pidió: “La jornada laboral diaria de cada uno de los trabajadores al servicio de la empresa será de ocho (8) horas en jornada de lunes a sábado y para quienes se prolongue su jornada por sus condiciones propias de trabajo, la empresa le pagará las respectivas horas extra; el personal de ventas inicia su jornada diaria a las 7:00 A.M.”.
El Tribunal encontró que la jornada estaba determinada por el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa; observó que la jornada laboral no podía ser esquematizada por el sindicato; advirtió que la proposición podría romper la flexibilidad de la empresa y crear situaciones inequitativas y contrarias a la costumbre, en fin, que la petición resultaba contraria a los intereses de la empresa e incluso a los de los trabajadores.
Por eso no acogió la petición. El recurso sostiene que la propuesta del pliego no impone restricciones a la flexibilidad con la que debe contar una empresa de tanta capacidad económica y de basta complejidad administrativa y operativa, y que lo que hace la propuesta es definir con claridad la jornada laboral de los trabajadores para evitar abusos frecuentes del empleador al fijar jornadas extenuantes.
Y agrega que no existe fundamento legal ni constitucional en contra de la propuesta y por eso es pertinente que se anule la decisión y que el Tribunal acceda a la petición formulada. Al folio 149 pidió la devolución del expediente para que el Tribunal se pronuncie. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo dice que la jornada de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal.
Como la jornada laboral es tema esencialmente negociable, es admisible traerla a la contratación colectiva. Pero aquí la petición fue negada razonadamente por los árbitros, fundamentalmente porque la que encontró vigente en la compañía permite el desarrollo flexible de los fines de la empresa. El sindicato recurrente pide, en cambio, que impere una nueva jornada y cree encontrar su justificación en que la novísima fórmula ofrece mayor claridad y evitaría abusos frecuentes de los empleadores inclinados a fijar jornadas extenuantes.
Pero ese discurso no tiene ningún respaldo atendible, porque ni el Sindicato pone en duda que el Reglamento Interno de Trabajo ofrece una regulación precisa, ni hay prueba alguna de que la compañía haya exigido abusivamente jornadas extenuantes, por lo que la sustentación del cargo queda a nivel de simple especulación y por eso se desestima. 3.
El artículo 45 del pliego, sobre sustitución patronal, al folio 66, dice: “En el evento de una fusión de la empresa, escisión, sesión (sic) total o parcial, declaración de unidad de empresa o cualquier otra creación comercial, determinación jurídica o administrativa, que implique sustitución patronal, la empresa se compromete a mantener el reconocimiento de los derechos individuales y colectivos establecidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo vigente a todos los trabajadores a su servicio”.
El Tribunal consideró que carecía de sentido repetir en el laudo un tema que ha tenido claro desarrollo legal y jurisprudencial y por eso no acogió la petición 45 del pliego. El recurrente a su turno sostiene que al trasladar una norma de naturaleza legal al contrato convencional se supera el marco de la ley general para convertirla en una ley para las partes, de manera que si eventualmente se suprimen o restringen los derechos a través de la norma legal estos se mantienen en la convencional, por lo cual sí tiene trascendencia la petición, en particular cuando la política general es la flexibilización de la normatividad laboral y lo más probable es que hacia el futuro adquiera una mayor importancia la contratación colectiva frente a la desregulación laboral.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con los argumentos expresados por la Sala bajo el punto 1 de esta providencia se niega la doble petición del recurso (nulidad y devolución), pues las consecuencias de las figuras típicas del derecho laboral, la unidad de empresa y la sustitución de empleadores, tienen regulación legal (que el recurrente no discute). 4.
El artículo 49 del pliego es del siguiente tenor: “La empresa deducirá las cuotas ordinarias y extraordinarias que debe cotizar el personal sindicalizado, y las ordinarias del personal no sindicalizado que se beneficie de la Convención, en las condiciones previstas en la ley, y los dineros serán entregados puntualmente a la tesorería de SINALTRAINAL.
“En caso que la empresa no haga los descuentos a su debido tiempo, responderá a SINALTRAINAL por la cuantía correspondiente. “PARÁGRAFO: La empresa descontará por una sola vez a todos los trabajadores que se beneficien de la presente Convención Colectiva de Trabajo veinte (20) días del valor del aumento salarial pactado en la Convención y entregados al tesorero de SINALTRAINAL dentro de los quince (15) días siguientes de la firma de la Convención”.
El Tribunal desestimó la petición porque el tema se encuentra regulado por los artículos 440 del Código Sustantivo del Trabajo, 23 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el 11 de la Ley 584 de 2000, y 39 del decreto citado, por lo que consideró innecesario repetirlos en el laudo. Adicionalmente dijo que las normas en cuanto fijan obligaciones de terceros son de orden público y por eso no tenía competencia para decretar unas obligaciones o cargas diferentes y citó en su apoyo la sentencia de homologación de 18 de mayo de 1988, “por cuanto la petición del sindicato se refiere a una cuota extraordinaria y a lo único a que están obligados por ley los terceros beneficiarios o adherentes es al pago de las cuotas ordinarias, no estando facultado el tribunal para ordenarlas y para imponerle la obligación de descontarlas”.
El recurrente dice que el criterio sobre competencia esbozado por el Tribunal viola el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo conforme al cual los árbitros deben decidir los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “Los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, y su fallo no puede afectar derechos o facultades reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales”.
Esta norma y otras que la jurisprudencia ha examinado determinan la función arbitral, sus alcances y limitaciones. Pero el sindicato se equivoca al creer que si el pliego propone la reproducción del sistema legal de los descuentos que habrán de nutrir las arcas de su organización y no se accede a ello, se viola el citado artículo 458 por omisión, pues quedó visto y lo dice el mismo precepto legal, que es de la esencia de la función arbitral la solución de lo conflictivo, y, como se ha visto, no es abiertamente desacertado concluir que esa condición no existe cuando se pide la reproducción de asuntos suficientemente regulados por la ley, en términos análogos a los pretendidos por los trabajadores en su pliego de peticiones. 5.
El artículo 55 del pliego indica: “La empresa se compromete a dar aplicación al principio legal denominado norma más favorable, por la cual ningún acuerdo Convencional, legal o extralegal podrá menoscabar la libertad y la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores ya adquiridos con anterioridad a esta Convención. Además en caso de conflicto se dará cumplimiento a la favorabilidad del Código Sustantivo del Trabajo”.
El Tribunal dijo que el principio de favorabilidad tiene consagración en los artículos 53 de la Carta Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo por lo que juzgó superfluo incorporarlo al laudo. El recurrente insiste en la incorporación al laudo de cláusulas normativas pues asume que no es un trámite superfluo y porque estima que esa es la razón de ser del arbitramento.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La impugnación se rechaza en este punto con los argumentos expuestos en el primero. 6. El artículo 56 del laudo dice: “Todo lo establecido por la costumbre en la empresa que no ha sido modificado por la presente Convención Colectiva, se seguirá aplicando a todos los trabajadores de la empresa”. El Tribunal dijo: “Se debe aclarar que son derechos adquiridos los que se han consolidado en cabeza de las personas, por lo que difieren de las meras expectativas, que no otorgan derecho alguno en concreto.
La petición hace referencia a dos de las fuentes del CS del T, desestimando las demás consagradas en los artículos 19 y 43 del mismo estatuto, que corresponden a una definición del legislador. Se da por ello una discordancia entre el contenido de la cláusula que corresponde a derechos adquiridos y por otra parte una ilegalidad al desconocer fuentes de derecho establecidas a favor del trabajador con consagración constitucional”.
Y el recurrente alega que el Tribunal contradijo sus propios argumentos pues al resolver la petición 43 (sobre jornada laboral) basa la negativa en las costumbres laborales y aquí desestima la costumbre como fuente creadora de derechos, tachando de ilegal la petición por desconocer las fuentes del derecho establecidas en el ordenamiento constitucional.
Agrega que la decisión no consulta la petición de los trabajadores que pretenden enfatizar y regularizar a través de la norma convencional los derechos adquiridos a través de la costumbre, que son significativos en la empresa y por eso resulta importante consagrar la costumbre entre las partes como fuente creadora de derechos a nivel convencional para garantizar la armonía, la seguridad jurídica y la paz laboral.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no atendió la petición 43 del pliego porque no encontró la necesidad de modificar la jornada de trabajo para acoger la fórmula de la propuesta sindical. Aquí, con citación pertinente de los artículos 19 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, juzgó innecesario repetir en el laudo lo que ya está en nuestra legislación: que la costumbre es fuente de derechos.
De manera que no existe la contradicción que el Sindicato cree ver en la decisión arbitral, ni esta circunstancia es motivo para anular la resolución que le pone fin al conflicto colectivo. 7. El punto 10 del pliego dice: “La empresa se obliga a no contratar trabajadores por cooperativas, precooperativas, contratistas, bolsas de empleo, trabajadores a término fijo, o cualquier otra modalidad de contratación para ejecutar las labores habituales o permanentes y en consecuencia todos los contratos de trabajo serán a término indefinido”.
Dice el Tribunal que la legislación establece para las empresas esquemas organizativos con el fin de cumplir su objeto social y para enfrentar la competencia; pero la petición cierra el paso a la libre administración y contratación de acuerdo con las circunstancias del mercado y cercena el escogimiento de las modalidades contractuales que regulan los artículos 45, 46 y 47 del Código Sustantivo del Trabajo.
En consecuencia e invocando la equidad y la jurisprudencia que ha considerado que los árbitros no pueden limitar la facultad que le otorga la ley a las empresas para contratar, desestimó la petición. El recurrente dice a su turno que la petición se encamina a ponerle límites a los excesos en que han incurrido los empleadores frente a la deslaboralización de las relaciones de trabajo.
Demanda la necesidad de limitar a través de la negociación colectiva esa práctica generalizada que a su modo de ver representa una flagrante violación de la legislación laboral colombiana y una deshumanización del trabajador. Y pide la anulación de la decisión para que se resuelva de mérito la petición de los trabajadores. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte ha dicho, reiteradamente, que el empleador tiene libertad de contratación. Y aquí debe agregar que es válido recurrir a los mecanismos que la propuesta sindical pretende prohibir, por la sencilla razón de que ellos han sido admitidos en la legislación nacional; y que sólo sería posible introducir limitaciones a la utilización de esos instrumentos, cuando se les usa abusivamente, pues, como lo admite el propio recurrente, la jurisprudencia de esta Sala rechaza la utilización fraudulenta de la contratación con empresas de servicios temporales, contratistas independientes y cooperativas de trabajo asociado, cuando tiene como objeto la burla a los derechos constitucionales y legales de los trabajadores.
Pero en este asunto la posición del sindicato no ofrece justificación alguna, salvo el recurso a la generalización, inadmisible cuando se trata de resolver en concreto sobre las relaciones laborales entre un determinado sindicato y una empresa determinada. 8. El artículo 20 del pliego dice: “La empresa suministrará a los trabajadores, cuya labor exija protección especial, los adecuados implementos de seguridad, tales como: guantes, botas de caucho, guantes de cuero, delantales para el personal de producción y máscaras especiales para pintores y demás implementos que requiera el trabajador para ejecutar su labor con protección”.
El Tribunal asentó que el artículo 79 del Reglamento Interno de Trabajo tiene una previsión de suministro de elementos de seguridad industrial con el fin de dar protección al trabajador. Observa que ese suministro está inserto en el plan de salud ocupacional de la empresa, ajustado al panorama de riesgos y a las recomendaciones que la ARP debe formular, según la normatividad existente sobre la materia.
Y dice que por eso resulta superflua una norma convencional, más cuando se formula de manera indeterminada sin fijar criterios. Arguye el recurrente que ninguna previsión que tenga que ver con la seguridad de los trabajadores es superflua, de modo que al ser garantizados a través de una norma convencional se cumple un ejercicio democrático por excelencia a través del cual empleadores y trabajadores contribuyen mancomunadamente a salvaguardar la integridad de los trabajadores y la seguridad industrial de la empresa, IX.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aquí la decisión arbitral, negando la fórmula sindical del pliego, tiene un claro contenido de equidad y en eso se impone la soberanía de los árbitros, que se la reconoce nuestra legislación. El árbitro es el juez de la conveniencia de las peticiones de los trabajadores. La Corte solamente puede frenar la decisión ostensiblemente contraria a la equidad y controla la decisión arbitral cuando ella rebasa, como lo dice el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, derechos o facultades reconocidos a las partes por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales.
Pero aquí nada de eso se da, pues, el sindicato, sin desconocer que la empresa está cumpliendo su obligación en materia de suministro de elementos de trabajo, no demuestra que los árbitros hubiesen adoptado una decisión claramente contraria a la equidad al negar la extensión del suministro de elementos de seguridad en los términos que se proponen en el artículo 20 del pliego.
Se limita a decir que ninguna previsión es superflua, con lo cual ofrece un argumento especulativo, muy relativo, pero en todo caso, no justificado. Y no controvierte lo esencial de la decisión arbitral: que lo pedido puede ser peligroso dada su indeterminación; que forma parte del sistema de salud pública nacional y de protección en los lugares de trabajo y que puede resultar equívoco en su interpretación, de tal suerte que “… a la luz de la equidad no podrá dejarse una situación de conflicto para las partes” (Folio 95 del laudo). 9.
Los artículos 21 y 22 del petitorio demandan: “La empresa dará media (1/2) hora de descanso diario a todos los trabajadores a su servicio, para el consumo de alimentos durante la jornada laboral. Igualmente la empresa, continuará suministrando a todos los trabajadores sin costo alguno el servicio de merienda, entre las 12:00 del medio día y las 2:00 p.m.”.
“La empresa garantiza la prestación y continuidad de servicio de restaurante para todos los trabajadores en todas y cada una de las sedes del país en igualdad de condiciones y en la forma que lo presta en la sede principal. “PARÁGRAFO: A todos los trabajadores de asignación fija que laboren dos o más horas extras diarias, la empresa les suministrará un refrigerio de buena calidad y no inferior a un valor de cinco mil pesos cada uno”.
En relación con el tiempo pedido para alimentación observa el Tribunal que el Reglamento Interno de Trabajo y otras normas sobre horarios de trabajo regulan la disponibilidad de tiempo para que los trabajadores tomen sus alimentos, normas que en algunos casos superan la petición que formula el sindicato y que de ser aprobada violaría derechos de mejor contenido.
En relación con el suministro de merienda dice que la petición no crea la posibilidad de concretar su composición y menos la de establecer posibles valores. La negó porque crearía una obligación no cuantificable que adicionalmente implicaría la construcción de una infraestructura. La negó también porque establecer media hora remunerada de almuerzo da lugar a la creación de una jornada con media hora extra permanente, que representa una gravosa carga prestacional para la empresa.
Negó el servicio de restaurante por representar una carga onerosa. Observó que el auxilio de alimentación existe para trabajadores de bodegas de distribución, ayudantes de ventas y vendedores, y que se trata de un derecho que los trabajadores tienen en la empresa, que resulta innecesario elevarlo a categoría de norma arbitral. Fundó su negativa en que la cláusula es onerosa, en exceso.
El recurrente dice que respecto los artículos 21 y 22 del pliego no crean un derecho nuevo que haga más gravosa la condición económica y financiera de la empresa, sino la reiteración de un beneficio que la empleadora ha otorgado por mera liberalidad a sus trabajadores. Y anota que aquí el Tribunal no fundamentó la negativa en razonamientos y análisis de naturaleza económica.
X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los artículos 21 y 22 también fueron negados por el Tribunal con un criterio en el que lo preponderante es la razón económica, y ella debe ser respetada porque lo dicho al despachar el cargo anterior aplica aquí, si se toma en consideración que la organización sindical impugnante no ofrece ningún elemento de juicio para socavar el principal argumento del Tribunal para negar esas peticiones, esto es, que con ellas se crearían cargas en exceso onerosas.
En efecto, se circunscribe la impugnación a señalar que en el laudo no se mencionó en absoluto la capacidad económica y financiera de la empresa y que ésta no demostró que esa capacidad no fuere suficiente para atender las peticiones de los trabajadores. Mas esa escueta argumentación se queda corta porque con ella no se demuestra efectivamente que las peticiones no eran en realidad onerosas y que la empresa sí tenía la aptitud económica para atenderlas.
Ha explicado esta Sala de la Corte que “los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.
Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la ‘manifiesta inequidad’, porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas”.
(Sentencia del 5 de agosto de 2004. Radicación 24443). 10. El artículo 44 del pliego dice: “En caso de venta de la empresa, reducción de sus actividades, cambio de razón social, cambios tecnológicos, reestructuración administrativa, aplicación de nuevos sistemas de mercadeos y ventas, distribución, supresión de rutas, la empresa se compromete a garantizar la estabilidad laboral de todos los trabajadores a su servicio y no habrá despidos por las razones señaladas”.
El Tribunal señaló que la petición implica el reconocimiento de la estabilidad absoluta y que no resulta equitativo para la empresa por cuanto le limita el derecho relativo que la ley le otorga para hacer las reestructuraciones que requiera en orden a ajustarse a las necesidades del mercado. El recurrente afirma que la estabilidad laboral siempre es una justa aspiración de los trabajadores y en especial cuando los procesos de reestructuración buscan la deslaborización y flexibilización de las condiciones de trabajo, de manera que en la negociación colectiva se debe defender, preservar y preferir la vigencia de la legislación laboral por encima de novedosas formas de contratación reguladas por la legislación civil y comercial.
Que la estabilidad en nada afecta a una empresa económicamente sólida. XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No encuentra la Corte que la decisión del Tribunal carezca de una explicación razonable o que resulte abiertamente inequitativa, porque es cierto que la cláusula contenida en el petitorio pretendía una restricción a la facultad legal de la empresa para terminar los contratos de trabajo, restricción que la Corte ha explicado debe ser manejada con mucho cuidado por los arbitradores para no afectar los derechos legales del empleador.
No debe perderse de vista, por otra parte, que las situaciones a las que se alude en el pliego de peticiones no se han presentado en la sociedad demandada, de tal modo que el sindicato recurrente opone una alegación basada hipotéticamente en el hecho futuro e incierto, pero en todo caso, ausente de respaldo probatorio, que no puede atender la Corte basada en los mismos argumentos con los que despachó los dos cargos anteriores.
Aparte de ello, en el cargo no se hace ningún esfuerzo por demostrarle a la Corte que la estabilidad que se reclama no es inequitativa y que no le limita a la empresa un derecho legal para reestructurarse de acuerdo con sus necesidades. Argumentar la importancia de la estabilidad laboral no es suficiente para desquiciar la conclusión del Tribunal.
Y si bien se afirma en el recurso que la estabilidad pretendida no afecta a una empresa económicamente sólida, no se demuestran las razones por las cuales ese aserto se aplica a las condiciones específicas de la empleadora comprometida en este conflicto. 11. En este punto 11 el recurso impugna lo que el Tribunal denomina “CLÁUSULAS NORMATIVAS SALARIALES” y concretamente los artículos 12, 19, 41 y 42 del pliego.
El artículo 12 del pliego dice: “Cuando la empresa proyecte recortar o reestructurar una o más zonas, procederá de la siguiente manera: “1. Realizará un estudio técnico de cada uno de los detallistas de la zona, en el cual constarán los kilos vendidos y la frecuencia de servicios. El total de kilos vendidos resultante del estudio, deberá ser una cifra idéntica al promedio vendido en la zona en los últimos seis meses.
La elaboración de éste estudio estará ser una cifra idéntica al promedio vendido en la zona en los últimos seis meses. La elaboración de éste estudio estará a cargo del supervisor, vendedor, auxiliar de venta afectado y un miembro de la comisión de reclamos. “2. Con base en el estudio técnico, la empresa conjuntamente entre trabajador y sindicato analizarán el estudio para el recorte y/o reestructuración de la zona.
“3. El recorte o reestructuración de zona en ningún momento puede desmejorar los ingresos salariales de los trabajadores. Si aplicado el procedimiento se presenta un menor ingreso al de antes del recorte o reestructuración la empresa garantizará mensualmente el ingreso promedio salarial que venía devengando el trabajador antes del recorte o reestructuración de la zona, sin perjuicio de los aumentos salariales y demás beneficios convencionales.
“PARAGRAFO: A partir de la firma de la presente convención los vendedores, auxiliares de ventas, entregadores y PRE-vendedores de una zona no podrán atender otro sector de mercado diferente al que la empresa previamente le haya asignado. Los supervisores, jefes de ventas se abstendrán de fomentar dicha situación y no podrán atender éstas zonas.
Cuando la empresa contrate o instale puntos de venta de distribución que afecten o disminuyan directamente el volumen de ventas o kilos vendidos de una zona, la empresa procederá a aplicar lo establecido en el artículo relacionado a recorte y/o reestructuración de zona”. El artículo 15 del laudo está redactado así: “En el evento de que un trabajador reemplace a otro de mayor salario, la empresa pagará desde el primer día de reemplazo la diferencia salarial”.
El artículo 19 dice: “Cuando los médicos de la EPS a la que esté afiliado el trabajador o la ARP, soliciten la reubicación de un trabajador a otro oficio por motivo de su enfermedad, la empresa lo reubicará así: “a) La empresa se obliga a reubicar al trabajador en un plazo no mayor de sesenta (60) días. “b). Durante éste lapso de tiempo el trabajador no está obligado a laborar en el cargo que dio origen al concepto médico.
“c) Cuando el traslado se efectúe a un oficio de menor categoría, la empresa garantizará el Promedio salarial de los últimos seis meses devengados por el trabajador. “d) Este pago se garantizará hasta tanto el trabajador nuevamente sea reubicado en su oficio anterior o en otro de salario igual o superior”. El artículo 41 dice: “La empresa nivelará los salarios por áreas teniendo en cuenta el salario más alto de la compañía”.
Y el artículo 42 dice: “La empresa pagará a todos los trabajadores, la suma correspondiente al volumen de horas extras acumuladas de los años anteriores, al quinto día posterior de firmada la presente Convención Colectiva”. Sobre las cláusulas normativas salariales que se han trascrito el Tribunal hizo referencia a las normas legales que garantizan los derechos que peticiona el sindicato, pero también las negó por inequitativas.
El recurrente por su parte cuestiona la decisión negativa del Tribunal aduciendo que la empresa tiene suficiente capacidad económica para atender las peticiones formuladas. XII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala desestima el recurso del Sindicato en esta materia de las cláusulas normativas salariales porque simplemente y sin respaldo cuestiona una decisión arbitral por su contenido económico sin mostrar que ella sea inequitativa. 12.
El artículo 11 del pliego dispone: “La empresa suministrará a cada uno de sus trabajadores sin limitación de salarios y sin costo alguno tres dotaciones de ropa de trabajo y dos pares de calzado en los periodos de abril, agosto y diciembre de cada año. Estas prendas deben ser de buena calidad y cualquier cambio de los uniformes la empresa lo estudiará conjuntamente con el sindicato”.
El Tribunal dijo que la ley y sus decretos reglamentarios, así como la doctrina pacífica sobre estas materias, contienen los suficientes elementos de juicio acerca de obligaciones que son a cargo del empleador y que deben ajustarse a las necesidades de la actividad a ejecutar por el trabajador. Puso de presente que si existe un derecho que la empresa ha otorgado superando la ley, es innecesario vincular lo que ya existe a la decisión, ya que no se estaría reconociendo derecho alguno. Y anotó que debía negar la petición pues está concebida para todos los trabajadores, sin fijar las limitaciones que establece la ley, lo que a su juicio representa un costo desproporcionado.
El recurrente observa que la petición no crea un nuevo derecho que haga más gravosa la condición económica y financiera de la empresa, por cuanto lo solicitado es el reconocimiento de un beneficio que por mera liberalidad la empleadora ha otorgado a sus trabajadores. Anota también que la jurisprudencia ha dicho que los árbitros tienen la potestad en el ámbito de los conflictos de naturaleza económica o de intereses para aumentar la cuantía de las prestaciones extralegales y también para crear nuevos derechos.
Y agrega que aquí no se ve que al resolver positivamente la petición se desborden las condiciones económicas de la empleadora al incorporar en el ordenamiento convencional lo peticionado por los trabajadores. XIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala también aquí desestima el recurso del Sindicato en punto al suministro de dotaciones personales para el trabajo, porque el argumento que lo informa, la capacidad económica de la empresa, no es demostrativa de una decisión manifiestamente inequitativa. 13.
El artículo 30 del pliego dice: “La empresa apoyará las actividades deportivas, culturales, sociales y de integración de sus trabajadores y su núcleo familiar, para ello entregará la suma de diez millones de pesos anuales a SINALTRAINAL para el desarrollo de dichas actividades, igualmente suministrará los implementos deportivos necesarios”.
Y el 33: “Cuando por razones de cualquier tipo de enfermedad o accidente de trabajo, la empresa promotora de salud EPS, ARP envíe un trabajador a otro municipio o ciudad para continuar tratamiento, la empresa lo auxiliará con el valor de los pasajes de ida y regreso, aéreos o terrestres según el caso. “Además, la empresa, para gastos de viáticos entregará la suma de sesenta mil pesos ($60.000.00) diarios durante el tiempo que dure su tratamiento médico.
“Cuando por su estado de salud el trabajador necesite de un acompañante la empresa pagará a éste los pasajes y viáticos estipulados en el presente artículo. “PARÁGRAFO: La empresa continuará pagándole todos los salarios y demás derechos legales y convencionales al trabajador durante el tiempo que dure el tratamiento”. El Tribunal observó que la empresa destina recursos de consideración para las actividades deportivas y dijo que la suma solicitada resultaba excesiva porque es bajo el número de trabajadores sindicalizados (29) frente a los de la compañía (1600).
Respecto del envío del trabajador a otra ciudad por causa de enfermedad dijo el Tribunal que las leyes de seguridad social contienen normas claras sobre la remisión de trabajadores a otras ciudades para tratamientos médicos y los costos son asumidos por el sistema, y por eso no encontró lógica crear una nueva fuente de pago por una misma causa.
Determinó, además, que el pago de salarios durante el tiempo del tratamiento médico implicaría un triple pago según la redacción de la propuesta sindical: el valor de la indemnización por incapacidad a cargo de la seguridad social, el salario a cargo del empleador y el reconocimiento de viáticos. El recurrente dice que la Corte ha precisado que los auxilios que contienen los artículos trascritos son procedentes, de modo que la imposición de una obligación a la empresa por esa causa es ajustada a la ley, salvo cuando la petición desborde los principios de proporcionalidad y equidad.
XIV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Efectivamente la Corte ha dicho que auxilios como los que se relacionan en el pliego son procedentes, pero lo ha dicho para homologar la decisión arbitral que los concede con un argumento económico razonable, pero eso no significa que pueda invadir la órbita del juez de la equidad en el conflicto colectivo cuando los rechaza con un argumento igualmente económico, que no es controvertido eficazmente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO ANULA el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio constituido para resolver el conflicto que se suscitó entre la Seccional de Bucaramanga del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos, Sintrainal, y la Compañía Nacional de Chocolates.
Remítase el expediente al Ministerio de la Protección Social. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 33