CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32542 INADMISIÓN Jorge Armando Barrera Papamija República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 Rad. 32542 INADMISIÓN Jorge Armando Barrera Papamija República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32542 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 349 Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de JORGE ARMANDO BARRERA PAPAMIJA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, el 9 de marzo de 2009, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 28 de marzo de 2007, y lo condenó a la pena principal de 306 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como autor de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “El 12 de enero de 2006, se practica diligencia de inspección al cadáver de quien en vida respondía a LUIS FERNANDO CASANOVA CHACÓN quien recibió un disparo en el epigástrico parte central, fue atendido en el hospital general de Neiva, por urgencias a las 10:37 de la noche falleciendo allí. “De acuerdo con la denuncia formulada por NANCY CHACÓN MENESES, madre del occiso, los hechos tuvieron ocurrencia en una de las calles del barrio Panorama de esta ciudad.
Se encontraba el occiso en compañía de ANGEE PAOLA GARCÍA, hasta allí llegaron los sujetos DEYBI SÁNCHEZ y otro a quien denominan alias el BOFE, quienes le habían estado haciendo seguimiento desde tiempo atrás para asesinarlo, inclusive dos meses antes ya le habían disparado como siete veces y solamente le pegaron uno, de acuerdo con lo que le contó Paquita, quien estaba con su hijo, al parecer fue DEYBI SÁNCHEZ, quien dispara con un arma cuatro tiros, pegándole uno con el cual se causó la muerte de casanova Chacón”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Quinta ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, el 14 de septiembre de 2006, acusó a Jorge Armando Barrera Papamija por las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, el 28 de marzo de 2007, que condenó a Jorge Armando Barrera Papamija a la pena principal de 306 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como autor de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Neiva, el 9 de marzo de 2009, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor de Barrera Papamija interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El defensor del acusado, con base en la causal primera de casación, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta un único cargo contra la sentencia de la siguiente manera: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, “sentidos omisión de prueba, apreciación errónea y error de raciocinio…”, yerro que condujo a que no se reconociera a su defendido el principio de in dubio pro reo y se haya dictado sentencia sin respeto al artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.
Vale destacar que en un acápite que el libelista llamó “identificación de la sentencia” presenta una personal forma de cómo se debieron valorar los elementos de juicio incorporados validamente a la actuación. No obstante, luego de postular la censura y en el capítulo del único cargo dice que el juzgador apreció erradamente las pruebas, en virtud a un “ discurso precario y contradictorio derivado de las falencias de orden probatorio demostrada por el juzgador (sic) y analizadas en conjunto permiten llegar a la conclusión que si los sentenciadores no la hubieran cometido, el fallo inevitablemente tendría que haber sido absolutorio y justamente por haber transitado en esas equivocaciones el desenlace procesal fue la sentencia condenatoria”.
En consecuencia, dice que el Tribunal incurrió en “ errores de hecho por omisión de pruebas o falso juicio de existencia por omisión, apreciación errónea o falso juicio de identidad, falso raciocinio o en error en el raciocinio, analizados y demostrados en el cargo único…”. De manera que solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, absolver a su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Recuérdese que la demanda con la cual se pretende la casación de la sentencia debe ser un escrito lógico tendiente a demostrar el yerro denunciado, razón por la cual debe contener la causal, sus fundamentos jurídicos y, por supuesto, evidenciar la trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
Como quiera que esta impugnación extraordinaria es de naturaleza rogada, al libelista le compete que indique en qué consistió el yerro y cómo el mismo incidió en el resultado final del proceso. Ahora bien, en cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial, motivo de la causal primera de casación, según la sistemática de la Ley 600 de 2000, el yerro que se le señala al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación el demandante debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
En consecuencia, si la demanda no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, la decisión a adoptar es la inadmisión de la misma. 2. La Sala advierte que el único cargo presentado por el libelista contra la sentencia de segunda instancia no reúne los requisitos de claridad y precisión. Veamos: De acuerdo con la estructura de la demanda se advierte que el censor desconoce los parámetros que rigen la casación, entre ellos, que la impugnación no es una tercera instancia donde de manera libre se presentan personales opiniones respecto al mérito que ha debido dársele a los elementos de juicio incorporados validamente al proceso.
En tales condiciones, constituye un desafuero que el cargo se funde en una abierta discrepancia de criterios en torno a la estimación probatoria hecha en las instancias. De manera que vale recordar que la sentencia llega amparada a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, los hechos y las pruebas fueron valoradas correctamente y el derecho estrictamente aplicado, presunción que sólo se derrumba a través de las causales de casación y demostrando la incidencia del yerro frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
No se puede arribar a otra conclusión cuando el demandante una vez que presenta su personal visión de la unidad probatoria, indica que postula la censura basado en la causal primera de casación por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, pero seguidamente, sin guardar logicidad en sus argumentos, denuncia como yerros cometidos por el juzgador todos los sentidos del error de hecho, esto es, el falso juicio de existencia, el de identidad y el de raciocinio, sin que de su discurso se concluya cuál fue el medio de prueba presuntamente mal apreciado y cómo el vicio incidió en la declaración de responsabilidad de su procurado, al punto que no se le reconoció el principio de in dubio pro reo.
Es decir, el remedo de demanda parece más bien un escrito propio de las instancias, en la medida en que no se advierte en qué consistió el error de apreciación que se le atribuye al Tribunal, puesto que la argumentación está dirigida a cuestionar la manera como se valoraron las pruebas. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JORGE ARMANDO BARRERA PAPAMIJA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria