Micelio
32541(14-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 32.541 ISIDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 324 Bogotá D.C., octubre catorce (14) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ISIDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En la madrugada del 2 de julio de 2004 varios individuos ingresaron subrepticiamente a la casa campestre de Luis Antonio Vargas Gutiérrez, ubicada en la Vereda Cartagena de Paipa (Boyacá), y se apoderaron de bienes muebles valorados por el denunciante en la suma de $26.250.000.00. Hacia las 3 de la mañana del mismo día detectives del DAS los recuperaron dentro del taxi de placas XGA 142, conducido por MARCOS RINCÓN y ' a Casación 32.541 vi ISIDRO GONZÁLEZ GONfZÁ N., en el cual igualmente se encontraban ISIDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y FABIO ENRIQUE BALLESTEROS.

A los tres los capturaron. 2. Al proceso, iniciado de inmediato, fueron vinculados a través de indagatoria los mencionados y GILBERTO MAURICIO RINCÓN RINCÓN. La Fiscalía, mediante auto del 12 de julio de 2004, detuvo preventivamente a los primeros por el cargo de hurto calificado agravado y se abstuvo de adoptar esa determinación respecto del último.

Por la conducta punible de concierto para delinquir agravado, igualmente investigada y en virtud de la cual se fijó inicialmente la competencia en la justicia especializada, no se dictó medida de aseguramiento a ninguno. Luego, el 15 de julio de 2004, MARÍA CRISTINA PÉREZ DE RINCÓN resultó vinculada a través de indagatoria y el 23 de julio siguiente la Fiscalía no profirió en su contra detención preventiva y dispuso su libertad. 3.

Remitido el proceso a la Fiscalía Secciona' de Duitama (Boyacá) se cerró la investigación y el 16 de noviembre de 2004 se calificó el mérito probatorio del sumario así: ISIDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MARCOS RINCÓN fueron acusados como coautores de hurto calificado agravado y tenencia ilegal de armas de fuego de defensa personal; MARÍA CRISTINA PÉREZ DE RINCÓN, a su turno, resultó acusada como coautora del segundo delito.

A GILBERTO MAURICIO RINCÓN RINCÓN se le precluyó la investigación y respecto de FABIO ENRIQUE BALLESTEROS no hubo pronunciamiento pues se sometió a 2 /,-Casacién 32.54L ISIDRO GONZALEZ GONZÁLEZ W sentencia anticipada. El proveído acusatorio adquirió firmeza el 2 de diciembre de 2004. 4. Tramitado el juicio, el 8 de septiembre de 2006 el Juzgado 10 Penal del Circuito de Duitama dictó sentencia: • Condenó a ISIDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ como coautor de hurto calificado y agravado a 50 meses de prisión, sin derecho a condena condicional. • Condenó a MARCOS RINCÓN RINCÓN en calidad de autor del mismo delito en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, a 44 meses de prisión, sin derecho a condena condicional. • Condenó a MARÍA CRISTINA PÉREZ en calidad de autora de la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, a 12 meses de prisión, con derecho a condena condicional.

Por igual término al de la privación de la libertad, por último, les impuso a todos la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 5. El defensor del procesado GONZÁLEZ GONZÁLEZ, con la pretensión de obtener una pena de prisión menor para su representado, apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través del fallo recurrido en casación, proferido el 11 de diciembre de 2008, le impartió confirmación. 3 Casación 32.541 ISIDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ 141 LA DEMANDA: El juzgador violó directamente la ley sustancial, por aplicación indebida y falta de aplicación de los artículos 269 y 60- 5 del Código Penal, respectivamente.

Aunque no desconocieron las instancias que la reparación integral contemplada en la primera norma significa una rebaja punitiva de la mitad a las tres cuartas partes y concurría en el presente caso, prescindieron del artículo 60-5, de conformidad con el cual "si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básicaTM.

Al fijar el ámbito de punibilidad entre 67,53 y 118,50 meses, por tanto, debió deducirse al mínimo la proporción mayor prevista en el artículo 269 (3/4) y al máximo la menor (1/2), estableciéndose con ello un marco de movilidad entre 16,88 y 59,25 meses. Dentro de esos extremos y sin desconocer los criterios tenidos en cuenta en la dosificación de la pena, tendrían que haberse impuesto al procesado 25 meses y 3 días de prisión, término en el cual espera el casacionista sea determinada por la Corte la sanción privativa de la libertad a su representado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La aplicación hecha por las instancias del artículo 269 del Código Penal corresponde a la señalada pacíficamente por la 4 Casación 32.541 ISIDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ f y jurisprudencia de la Sala. En sentencia de casación del 28 d, y / septiembre de 2001 (radicación 16562), por ejemplo, en la cual se reiteró lo dicho en la del 23 de noviembre de 1998 (radicación 9657), dijo la Corporación: "La Sala ha tenido oportunidad de precisar los alcances del artículo 374 del Código Penal anterior, hoy artículo 269 de la ley 599 de 2000, a través de recientes pronunciamientos con los que se han ido precisando y corrigiendo planteamientos contenidos en fallos que los precedieron "En efecto, se ha señalado que la rebaja punitiva por REPARACION procede cuando el responsable restituya el objeto material del delito o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado, tal como lo consagra la norma, sin que en ella se condicionen a una motivación específica, explícita o implícita, el proceder de quien indemniza y/o restituye.

Esas valoraciones subjetivas no hacen parte de las exigencias consagradas en la ley. "Se trata de un mecanismo de reducción de pena, no de una atenuante de responsabilidad. No se deriva de una circunstancia relacionada con el hecho punible que pueda incidir en la tipicidad, la antijuridicidad o la culpabilidad o en los grados de participación. Se trata de una actitud de/imputado, posterior al delito, que no tiene incidencia en el juicio de responsabilidad y por 5 Casación 32.541 ISIDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ tanto, solo afecta la pena una vez ha sido individualizada.

La rebaja de pena está entonces relacionada con la dosificación que haga el funcionario judicial, no con los límites mínimo y máximo establecidos en los tipos penales que atentan contra el patrimonio económico. Significa esto que la citada disminución de la pena no afecta el término de prescripción de la acción penal, ni tiene incidencia en la determinación de la pena máxima a imponer para establecer la procedencia del recurso de casación".

Más recientemente, en auto de casación del 2 de julio de 2008 (radicación 29598), se señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, los fenómenos postdelictuales como la confesión, la reparación en los delitos contra el patrimonio, el reintegro en el peculado, la retractación en el falso testimonio, la presentación voluntaria después de la fuga de presos, etc., operan exclusivamente con posterioridad a la concreta individualización de la sanción y, por ende, no son aspectos que permitan modificar las fronteras punitivas mínimas y máximas plasmadas en los respectivos tipos penales.

Basta recordar, por ejemplo, las sentencias de casación del 23 de noviembre de 1998, radicación 9657; 8 de abril del 2003, radicación 16778; y del 27 de mayo del 2004, radicación 20642". 6 Casación 32.541 ISIDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ En la misma línea, en sentencia de casación del 29 de julio W de 2008 (radicación 29788), se indicó que a los criterios de individualización de la pena previstos en el inciso 3 0 del artículo 61 del Estatuto Penal tienen relación directa con la comisión del hecho punible y no con el proceder post-delictual del procesado, por ejemplo, allanamiento a cargos, confesión, indemnización de perjuicios, pues la apreciación de estos comportamientos dan lugar a la concesión de descuentos punitivos sobre la pena individualmente considerada y no a la graduación específica punitiva". 2.

Si la dosificación punitiva del juzgador en lo relacionado con la reparación fue respetuosa de la jurisprudencia al reducir la pena judicialmente determinada en las proporciones contempladas en el artículo 269 del Código Penal y no los extremos punitivos del delito contra el patrimonio económico imputado, la pretensión del defensor, apoyada en el criterio de que la disminución aplica a los extremos legales del cuarto de movilidad seleccionado para medir la sanción, debía obligatoriamente enfrentar en su formulación la tesis jurisprudencia] y acreditar la incorrección de la misma.

La soslayó, sin embargo, y en esas condiciones no puede ■ entenderse comprobado el error de juicio del tallador. / Así las cosas, ante el incumplimiento de esa carga procesal del recurrente, no hay lugar a la admisión de la demanda. 7 Casación 32.541 ISIDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ A 7 AV Adicionalmente, como una vez revisada la actuación tampoco se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, no cabe la superación de la falencia advertida para casar el fallo en desarrollo de la facultad que la ley le asigna a la Corte en la parte final del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ISIDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Contra la presente decisión, que queda ejecutoriada con su firma, no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LE MANCA PERMISO IGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Casación 32.541 ISIDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ ip9 1, MARÍA DE/ROSARIO INZÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGU / JOR UIS CrTERO MILANÉS PERU YESID RAMÍREZ )NEZ 9