República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 32540 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32540 Acta No. 14 Bogotá, D. C., tres (3) de abril dedos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso WILLIAM ROMERO CAMACHO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, de fecha 29 de noviembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES El recurrente demandó a Electrificadora del Caribe S. A. ESP para obtener los incrementos salariales de los años 2002 y 2003, con base en el índice de precios al consumidor, la homologación del cargo de Jefe del Departamento Control Pérdidas Negras con el de Jefe de Campaña en la nueva estructura, desde el 1 de enero de 2001; la anulación de la compartibilidad de su pensión de jubilación convencional, los reajustes de vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, primas de servicio y de navidad, mesada pensional, cesantías e intereses sobre las cesantías, la indemnización moratoria, la indexación de las acreencias insolutas, los intereses causados y el pago al Instituto de Seguros Sociales de los reajustes de los aportes para pensión de vejez.
En apoyo de esas súplicas afirmó que laboró para la Electrificadora del Magdalena desde el 11 de julio de 1983 y por sustitución a partir del 16 de agosto de 1998 en la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, primero como Jefe de Generación, posteriormente como Jefe de Departamento Control Pérdidas Negras, luego como Jefe de Cuadrilla y después como Auxiliar de Mantenimiento, último en el organigrama de la empresa; que en varias ocasiones solicitó infructuosamente la homologación del cargo en la nueva estructura; que en ésta las funciones de Jefe de Departamento se asignaron al de Jefe de Campaña; que el 1 de septiembre de 2003 la demandada lo pensionó condicionando la prestación hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales le conceda la pensión de vejez; que el 30 de septiembre de 2003 le pagó un bono no constitutivo de salario que no le era aplicable; que su último salario fue de $1’087.720,oo mensuales, sin incluir los incrementos de los años 2002 y 2003, que no le pagó; que la empleadora modificó de manera unilateral sus condiciones de trabajo, porque no homologó el cargo de Jefe de Departamento para el cual fue contratado sin su consentimiento; y que el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta le tuteló el derecho de petición, pero la empleadora le asignó otro cargo, como Inspector de Campaña, también de inferior categoría. La Electrificadora del Caribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos admitió el 1, parcialmente el 8, negó el 2, 4, 6, 10 y 11, y aclaró el 3, 5, 7 y 8.
Invocó en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de 17 de febrero de 2006, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem explicó lo que la jurisprudencia ha establecido como jus variandi y arguyó que el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo considera que las disposiciones que regulan el trabajo humano son de orden público; transcribió algunos párrafos de la sentencia de la Corte de 31 de julio de 1979, radicación 0328, y aseveró que el demandante fue vinculado para desempeñar el cargo de Jefe de Generación, según el contrato de trabajo (folio 37).
Reprodujo los textos de los documentos de 27 de julio (sin año), 28 de abril de 2003 y 16 de mayo de 2002 (folio 24), el cuadro de referencias en matriz de obligaciones secundarias y el escrito de 20 de junio de 2002, para expresar que no obra en el proceso con qué determinar si existió una diferencia salarial, ni a cuánto asciende, respecto de los salarios devengados en los años 2002 y 2003 por los cargos que el demandante afirma se debieron homologar.
Enfatizó que el acta de acuerdo de folio 67 no establece concretamente el derecho que el demandante pretende hacer valer y que al proceso no se allegó convención colectiva de trabajo que consagre un aumento automático del salario, en los términos solicitados, porque las convenciones que aportó fueron suscritas con anterioridad a ese acuerdo.
Relacionó el contenido de la liquidación final de prestaciones sociales (folio 72); adujo que se tuvieron en cuenta los factores correspondientes (folio 73); transcribió un inciso del laudo arbitral de 5 de junio de 1981 (folio 78) y expresó que el reajuste automático del salario decretado anualmente por el Gobierno Nacional sólo opera para los trabajadores que devenguen menos del salario mínimo legal vigente del respectivo año. Reprodujo la comunicación de 14 de agosto de 2003 (folio 70) y el texto de una sentencia sin número de radicación, de la Sala de Casación Laboral de la Corte, de 30 de abril de 2002, sobre compatibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, y el artículo duodécimo de la convención colectiva suscrita el 24 de marzo de 1987 (folio 180), para declarar que “La pensión convencional reconocida por la empresa en principio permite establecer la compartibilidad de dichas pensiones, pues no está demostrado que se hubiera consagrado la compatibilidad de esta pensión con la que otorgaría el ISS.
Por lo tanto, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión por parte del ISS, a cargo de la Empresa Electricaribe, sólo estará el mayor valor entre lo reconocido por aquél y lo cancelado por ésta. En consecuencia, se confirmará la sentencia, pues ningún valor está obligada la demandada a cancelar a la (sic) demandante.” (Folios 38 y 39, cuaderno del Tribunal).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y condene a la demandada a reconocerle las pretensiones de la demanda inicial. Con ese propósito planteó un cargo que replicó la demandada. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 74, 179, 306, 468, 469 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 2, 13, 29, 48 53, 55 y 58 de la Constitución Política, 42 de la OIT y 1618 del Código Civil.
Afirma que el juzgador incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que lo único procedente era aplicar las convenciones colectivas de los años 1970, 1974, 1981 y 1987 y el acta de acuerdo convencional de 11 de abril de 2002 de Sintraelecol y las empresas del sector eléctrico. 2.-No dar por demostrado que en la convención de 1970 se pactó un comité obrero-patronal para políticas de ascensos, reubicación y movilidad de personal convencionado de Electricaribe; en las de 1974 y 1987 la pensión plena de jubilación convencional de Electromagdalena, hoy Electricaribe, sin condicionamiento alguno a la pensión de vejez que otorga el ISS; en la de 1981, artículo 7, que todo lo que perciba el trabajador en salario o en especie es factor salarial; y en el acta de acuerdo convencional de 11 de abril de 2002 los incrementos salariales de los años 2002 y 2003.
Indica que fueron mal apreciados los artículos 12 de la convención colectiva de trabajo de 1970, 10 de la convención de 1974, 12 de la convención de 1987, 7 de la convención de 1981 y el acta de acuerdo convencional de 11 de abril de 2002. En la demostración, que se resume por estar plasmada en un extenso alegato, transcribe lo que respecto de una convención colectiva de trabajo se entiende como concepto, acto solemne, naturaleza jurídica, fuente formal de derecho y aporte como prueba en un proceso judicial.
Reproduce lo que estima como vía de hecho en materia de interpretación, convención colectiva y condición más beneficiosa para el trabajador, y unos fragmentos de las sentencias T-020 de 2007 y T-345 de 2007, para concluir con lo que llama consideraciones de instancia que “el juez a quo negó todas las pretensiones sin apreciar debidamente las convenciones colectivas aportadas como pruebas; en el expediente que confirma las cláusulas pactadas y vigentes en el momento de presentación de la demanda y a la fecha están vigentes; negándole el valor de plena prueba a las convenciones colectivas aportadas, negando todas las pretensiones de orden legal como los incrementos salariales de los años 2002 y 2003 y de orden extralegal CONVENCIONAL, como la homologación del cargo jefe de departamento de control de perdidas (sic) negras a jefe de campaña en la estructura de cargos de Electricaribe, por la convenció (sic) colectiva de trabajo de 1970, donde de manera ilegal Electricaribe aplicó a los trabajadores activos, el acta de acuerdo del 2001, sin concertación con la organización sindical - sintraelecol, desde noviembre del año 2001, en forma retroactiva desde enero del año 2001; y la compatibilidad de la pensión plena de jubilación convencional con la de vejez que otorga el ISS, pactados en las convenciones colectivas de trabajo de 1974 y 1987, aportadas al proceso” (folio 46, cuaderno de la Corte).
LA RÉPLICA Sostiene que la demanda con la que se pretende el quiebre de la sentencia atacada se aparta de la presentación sintética que la ley exige e incluye una serie de afirmaciones que más parecen una alegación que un planteamiento de casación, las cuales carecen de nexo con lo que debe ser el petitum de una demanda que la torna confusa en su contenido.
Arguye que desde el punto de vista técnico el recurrente incurre en numerosas deficiencias que impiden el estudio de fondo, porque la proposición jurídica está conformada de manera anárquica y no cuestiona la utilización del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que podría ser tomada como eje de la acusación, dado que la inconformidad radica en las convenciones, las que tampoco son normas sustanciales del orden nacional, dado que son sólo pruebas, y tampoco incluye los preceptos que conforman el salario.
Asevera que los errores se presentan de modo confuso y con contenido jurídico; ubican la percepción del juzgador no sobre el contenido de las convenciones sino sobre si prima lo consagrado en ellas sobre las facultades que la ley otorga a las partes para modificar sus condiciones, y se centra sobre consideraciones conceptuales de lo que significa una convención colectiva, sin atacar los argumentos del Tribunal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo pone de presente la réplica, el cargo contiene graves defectos que contrarían las reglas mínimas de la técnica que gobierna el recurso extraordinario de casación, como de la jurisprudencia reiterada de esta Sala de la Corte, que conducen al fracaso de la acusación. En efecto, se observa lo siguiente: 1.-La proposición jurídica no incluye el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene el precepto legal sustancial del que emergen los derechos laborales impetrados, soportados aquí en la convención colectiva de trabajo, lo cual constituye una insuperable deficiencia que da al traste con el recurso extraordinario, por no satisfacer la exigencia mínima establecida en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en correspondencia con el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que fue adoptado como legislación permanente por disponerlo así el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ” Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima, para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, radicación 23427, reiterando su criterio sobre el punto dijo lo que a continuación se transcribe: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” 2.-El ataque, planteado por la vía de los hechos, denuncia la supuesta comisión de dos errores fácticos y se limita el impugnante a expresar, de manera vaga por lo demás, su personal criterio sobre lo que dicen las pruebas y no a poner en evidencia los supuestos desatinos de juicio cometidos por el juzgador al valorar cada probanza, aparte de que la argumentación viene propuesta con mixtura de consideraciones jurídicas que no se avienen con un ataque encauzado por el sendero de los sucesos, lo que dificulta en grado sumo entender qué es lo que pretende el recurrente.
Aparte de ello, le reprocha al Tribunal la equivocada valoración de medios de convicción que, como las convenciones colectivas vigentes en los años 1970 y 1974, no fueron expresamente valoradas por ese fallador, quien, en consecuencia, no pudo apreciarlas con error. 3.- El recurrente deja libres de cuestionamiento los principales argumentos del Tribunal para despachar desfavorablemente las pretensiones del actor.
En efecto, respecto de la nivelación salarial deprecada, el juez de segundo grado asentó: “Pero lo que no obra en el proceso y en consecuencia impide determinar si existió una diferencia salarial a (sic) cuánto asciende dicha diferencia es la relación de los salarios devengados durante los años 2002 y 2003, por los cargos que se dice en la demanda se debió homologar al demandante, en consecuencia nada distinto a lo dispuesto en la primera instancia se puede concluir”.
Dirige el impugnante todo su esfuerzo argumentativo a tratar de demostrar, pero sin precisar cuáles son, que existen normas convencionales que soportan la homologación de cargo de jefe de departamento de control de pérdidas negras al de jefe de campaña en la estructura de cargos de la empresa, mas para nada se refiere a la razón aducida por el Tribunal para no encontrar viable el incremento salarial pretendido; argumento que, en consecuencia, permanece incólume y brindándole soporte al fallo impugnado.
Similar situación se presenta respecto de la reliquidación de prestaciones sociales con base en lo establecido en el artículo 7º del laudo arbitral, respecto del cual consideró el ad quem que dispone “…que para la liquidación de prestaciones sociales se debe tener en cuenta no sólo el salario base sino también los otros conceptos que constituyen salario, como horas extras, trabajos en domingos y festivos, y no obra prueba en el expediente que el actor tuviere derecho al pago de alguno de estos conceptos, no hay prueba de horas extras o dominicales laborados no cancelados”.
Esta última consideración no es cuestionada en el ataque. Y en lo que concierne a la inclusión del bono no constitutivo de salario que le fue pagado al demandante, dijo el Tribunal que no se podía incluir como factor salarial en la liquidación de prestaciones sociales porque se pagó después de terminado el contrato y, como no obra en el expediente la fuente que lo originó, no se le puede tener como factor salarial.
También guardó silencio el censor respecto de esta conclusión. Por último, en cuanto a la compartibilidad de la pensión de jubilación que le fue otorgada por la empresa con la reconocida por el Seguro Social, el Tribunal se basó en la convención colectiva de trabajo suscrita el 24 de marzo de 1987 de la que asentó que “no está demostrado que se hubiere consagrado la compatibilidad de esta pensión con la que otorgaría el ISS”.
Sin cuestionar lo que concluyó el juzgador del aludido precepto convencional, el recurrente le reprocha que no hubiera tomado en consideración lo dispuesto en convenciones colectivas de trabajo anteriores, argumentando que la convención colectiva de trabajo es una sola y a la última negociación se le adicionan todos los puntos vigentes de las anteriores.
Empero, no le indica a la Corte de dónde surge esa conclusión, que así presentada, huérfana de respaldo probatorio, parece ser de índole jurídica, ni le demuestra por qué de haber el Tribunal considerado las convenciones colectivas de 1970 y 1974 habría llegado a una conclusión diferente sobre la compartibilidad de la pensión jubilatoria reconocida, ya que simplemente afirma que en ellas “no existe ningún condicionamiento con respecto a la pensión de vejez que otorga el ISS”.
Mas ello, de ser cierto, no es suficiente para concluir que en esos acuerdos convencionales se pactó expresamente la compatibilidad de las pensiones, que es lo que, con razón, echó de menos el Tribunal. Dadas las fallas que presenta el cargo, recuerda la Corte, una vez más, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico y especial que su planteamiento y demostración exigen, con respeto por las reglas fijadas para su procedencia por estar sometida a requisitos en su formulación que, de no cumplirse, comprometen el recurso extraordinario e imposibilitan el estudio de fondo del ataque.
Con insistencia ha advertido esta Corporación que dicho medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito con el fin de resolver a cual de los litigantes le asiste la razón, porque su cometido, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia cuestionada con el propósito de establecer si el juez, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto puesto a su consideración. En consecuencia, el cargo se desestima.
Como el recurso se pierde y hubo oposición las costas se imponen al recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, de fecha 29 de noviembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM ROMERO CAMACHO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.
Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 2