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32540(01-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus radicación N° 32540 Eladia Contreras. PAGE Hábeas Corpus radicación N° 32540 Eladia Contreras. Proceso No 32540 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Bogotá, D. C., septiembre primero (1°) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve el Despacho la impugnación presentada por la accionante Eladia Contreras contra la decisión del 19 de agosto del año en curso, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo de hábeas corpus formulado por ella, actualmente recluida en la Cárcel El Buen Pastor de ese Distrito Judicial sindicada del presunto delito de secuestro extorsivo agravado.

ANTECEDENTES: 1. El 27 de enero de 2009, a eso de las seis y media de la tarde, en su granja ubicada en la Aldea Palmarito del Estado Tachirá, República Bolivariana de Venezuela, un grupo de sujetos armados que se identificaron como de las Autodefensas Unidas de Colombia secuestraron al ciudadano venezolano Ismael Cacique Gómez Quiroz a quien luego de varias caminatas y recorridos lo ingresaron a Colombia, primero a una casa de habitación donde permaneció por espacio de 17 días, y posteriormente fue llevado al inmueble ubicado en la calle 1ª número 5 04 del barrio Comuneros de Cúcuta donde fue mantenido cautivo por más de cinco meses hasta que aproximadamente a las siete de la mañana del 28 de julio siguiente logró evadirse de sus captores, pidió ayuda a una Estación de Policía cercana y con la intervención de integrantes del GAULA fueron aprehendidos en esa vivienda Eudes Rangel Ropero y Eladia Contreras, señalados por la víctima el primero como uno de los que lo cuidaban y la segunda habitaba esa vivienda y lo alimentaba, hallándose 24 millones de bolívares no obstante que con anterioridad ya se había cancelado una parte de lo exigido por su liberación -800 millones de bolívares-. 2.

El 29 de julio siguiente ante el Juez Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento contra los sindicados por la conducta punible de secuestro extorsivo agravado. 3. Contra la decisión que impartió legalidad al procedimiento de captura de los indiciados en estado de flagrancia el defensor interpuso el recurso de apelación, alzada que el 5 de agosto del presente año resolvió el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta que confirmó la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL: La procesada Eladia Contreras, invocó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en su nombre la acción de hábeas corpus al considerar que contrario a lo sostenido por los Jueces de Control de Garantías y de Conocimiento de ese distrito judicial su aprehensión no ocurrió en situación de flagrancia si se tiene en cuenta que la víctima logró su liberación y entre ese momento y su captura transcurrieron algunos minutos razón por la cual para el ingreso a su casa de habitación los organismos de policía judicial debieron contar con orden previa de autoridad competente, y como así no se procedió solicita su libertad inmediata.

LA DECISIÓN IMPUGNADA: El Tribunal resolvió desfavorablemente la acción constitucional al considerar que la privación de libertad que padece actualmente Eladia Contreras está sustentada en la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta por autoridad competente, previa formulación de imputación que le formulara la fiscalía por el delito de secuestro extorsivo, y precedente a ésta la declaración de legalidad de la captura.

En relación con esta última determinación la defensa interpuso el recurso de apelación el cual fue resuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, que luego de la argumentación oral del defensor de la procesada resolvió confirmar la decisión recurrida, pronunciamientos frente a los cuales la acción de habeas corpus no es una tercera instancia ni se erige en mecanismo para suplir los trámites propios del proceso penal porque no tiene el carácter de residual.

Precisó además que la aprehensión de la accionante y de otro se dio previo reconocimiento que de ellos hiciera la víctima, se presentaron por la fiscalía dentro de las 36 horas siguientes y también se observó que a la imputada se le impusieron sus derechos de acuerdo con el artículo 303 de la ley 906 de 2004, estando, entre ellos, el hecho que se le atribuye y el motivo de la captura.

LA IMPUGNACIÓN: La libelista argumentó que la acción de habeas corpus viene a resultar un sofisma de distracción en el entendido que actualmente pesa una medida de aseguramiento en su contra, pero es lógico que antes de ésta vino la legalidad de la captura y la medida de aseguramiento dispuesta por el Juez de Control de Garantías. Insiste en que ante la liberación del secuestrado para proceder al allanamiento y registro de su casa de habitación se necesitaba de orden previa del fiscal, de manera que su aprehensión con fines de captura se torna ilegal porque del mismo modo contrario a lo sostenido por los jueces que han conocido del proceso no se dio la situación de flagrancia y tampoco se analizó la vulneración a sus derechos fundamentales a la privacidad de su domicilio y armonía familiar y personal.

Por lo anterior, solicita tener en cuenta la argumentación expuesta en el memorial a través del cual promovió la acción pública de habeas corpus. CONSIDERACIONES: 1. Este Despacho recordó la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha dispuesto que en el ordenamiento constitucional colombiano la institución del hábeas corpus es (i) un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const.

Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem) no susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.), que su regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem), que también es (ii) un mecanismo procesal de protección de la libertad personal, por cuanto el hábeas corpus es una acción pública constitucional y que por medio de ella se trata de hacer efectivo el derecho de libertad individual y, por tanto, se constituye en una garantía procesal. 2.

Este doble carácter fue expuesto en la Asamblea Nacional Constituyente, por uno de sus miembros, el cual expuso que « una de las garantías más importantes para tutelar la libertad, es la que disfruta toda persona que se creyere privada ilegalmente de ella para invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el derecho de hábeas corpus, el cual no podrá ser suspendido ni limitado en ninguna circunstancia. La acción debe resolverse en el término de treinta y seis horas, lo cual refuerza el carácter imperativo de la norma y le otorga a los posibles perjudicados la posibilidad de recuperar de inmediato su libertad».

Por lo anterior, la dualidad de representación que tiene la norma debe aceptarse por ser el hábeas corpus una institución de doble carácter constitucional, es decir, que en el artículo primero de la Ley 1095 de 2006 se establezca que el citado mecanismo es un derecho fundamental y a la vez una acción constitucional en nada contraría la Constitución, en tanto denota y es su doble misión jurídica, la de ser derecho fundamental y acción constitucional. 3.

La Ley estatutaria invocada establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1) con violación de las garantías constitucionales o legales o (2) ésta se prolonga ilegalmente. Lo anterior se pudiera presentar en forma insuficiente con lo que ha expuesto la Corte Constitucional, porque en la sentencia T-260 de 1999 precisó que la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. Téngase en cuenta que la Constitución de 1991 en un claro avance en relación con la Carta Política anterior, estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación de la libertad, tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y derechos.

Por ello el constituyente quiso darle una especial protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales. En consecuencia, la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales en materia del derecho a la libertad no se refiere exclusivamente al momento de la captura, pues ellas pueden vulnerarse en cualquier momento en que dure la privación de la libertad y dar por tanto lugar a la invocación del hábeas corpus.

En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, a título de ejemplo igualmente, cabe señalar el caso en que la autoridad que en los términos del artículo 32 de la Constitución Política detiene en flagrancia a una persona y no la pone a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, o cuando mantiene privada de la libertad a una persona cuya libertad ha sido ordenada legalmente por la autoridad judicial, o cuando es la autoridad judicial la que tarda en resolver la petición de libertad provisional que le formula quien tiene derecho a ella según la ley, pues se ha configurado alguna de las causales señaladas en la normatividad de la que se viene hablando y a pesar de la petición ésta no se resuelve.

Así las cosas, las hipótesis a que alude el artículo 1º de la Ley 1095 han de entenderse como hipótesis genéricas dentro de las cuales cabe toda posible violación por las autoridades del derecho a la libertad. 4. De otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, mediante la cual examinó la constitucionalidad de la ley estatutaria reglamentaria de dicha figura, ha precisado que el mencionado mecanismo ha sido estatuido: (…) no solo en defensa del derecho a la libertad personal sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que el cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.

Sobre el carácter de la referida acción pública la Sala ha expresado: (…) no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006… Y, En reciente pronunciamiento recordó otros precedentes suyos, así: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.

Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. (…) A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 5.

La providencia impugnada será confirmada, por las siguientes razones: 5.1. Contra la accionante Eladia Contreras y otro, se adelanta en la ciudad de Cúcuta proceso penal por la presunta conducta punible de secuestro extorsivo agravado, asunto en el cual se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, previa legalización de la captura y de formulación de imputación. 5.2.

Lo anterior demuestra que la privación de la libertad de la imputada Contreras obedeció a mandato escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley (Const. Polt. art. 28). 5.3. Si lo que se trata es de controvertir el sustento probatorio y jurídico de la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía accionada, tal como así lo plantea en forma inicial la recurrente, no es la acción de hábeas corpus el mecanismo procedente para esa finalidad, sino la revocatoria a que alude el artículo 363 de la ley 600 de 2000, o el control de legalidad sobre la misma (art. 392 ibídem), medios que no se pueden soslayar a través de esta acción constitucional y de los cuales hasta ahora no ha hecho uso la aquí accionante. 5.5.

Ahora: si se trata de cuestionar la legalización de la captura ante la ausencia de flagrancia, se dirá lo siguiente: 5.5.1. De conformidad con el ordenamiento legal vigente, esta Sala tiene fijado que son legales y, por tanto, legítimas, las capturas que se presentan en las siguientes situaciones o circunstancias: i. La mencionada captura en flagrancia, conforme lo señala el artículo 32 de la Constitución y cuando se dan las circunstancias previstas en el artículo 301 de la Ley 906, con estricto cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 302 ibídem, adicionado por el 22 de la Ley 1142 de 2007, en cuanto a la observancia de los términos de disposición ante la Fiscalía General de la Nación, según que la captura sea realizada por una autoridad o un particular, y de presentación al Juez con función de Control de Garantías que corresponda. ii.

De modo excepcional como lo consagra el numeral 1º, inciso 3º, artículo 250 de la Constitución, la ordenada por el Fiscal General de la Nación o su delegado, en los eventos previstos por el artículo 300 de la Ley 906, modificado por el 21 de la Ley 1142, es decir, en los casos en que procede la detención preventiva, esto es, en aquellos a que se refiere el artículo 313 ibídem, la cual debe ser expedida por escrito y de manera motivada, y con una vigencia “ precaria que depende de que subsistan en el tiempo las condiciones que impidieron que un juez con funciones de control de garantías expidiera la orden.

Por lo tanto, el Fiscal General o su delegado tienen la carga de verificar y mostrar fácticamente de manera continua que las condiciones excepcionales persisten, pues de lo contrario la orden de captura dictada al amparo del artículo 21 de la Ley 1142 de 2007 perderá su vigencia. Procedería entonces, el hábeas corpus.” iii. La que emite el juez de control de garantías por solicitud del fiscal que dirige la investigación, en los términos del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal. iv.

La que ordena el juez de conocimiento, según se desprende del artículo 299 ibídem, modificado por el 20 de la Ley 1142, cuando “[ P]roferida la orden de captura, el juez de control de garantías o el de conocimiento, desde el momento en que emita el sentido del fallo o profiera formalmente la sentencia condenatoria, la enviará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que disponga el o los organismos de policía judicial encargados de realizar la aprehensión física, y se registre en el sistema de información que se lleve para el efecto.

De igual forma deberá comunicarse cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para descargarla de los archivos de cada organismo, indicando el motivo de tal determinación. ” v. La detención en flagrancia del adolescente, en los términos y condiciones señalados en el artículo 191 de la Ley 1098 de 2006. vi. La privación de la libertad en centro de atención especializada para adolescentes mayores de 16 años y menores de 18, cuando resulten responsables de delitos “ cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de (6) años de prisión. En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de uno (1) hasta cinco (5) años ”, o cuando “ los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro o extorsión, en todas sus modalidades, la privación de la libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de dos (2) hasta ocho (8) años ”, según lo señala el artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia. vii.

La llamada captura administrativa, instituida por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-024 de 1994, atribuida a las autoridades de Policía en casos especialísimos y que deriva de lo consignado en el inciso segundo del artículo 28 de la Carta Política. Por fuera de esos eventos, con independencia de quien realice la captura o lleve a cabo la privación de la libertad, la injerencia en ese ámbito vital no es ni legal ni legítima y conlleva para quien la realice la respectiva responsabilidad penal, según sea la persona que la materializa y la modalidad en que se ejecute la aprehensión o se prolongue la misma más allá de los términos establecidos en la ley. 5.5.2.

Esta Corporación al tratar la figura de la flagrancia en la sistemática prevista en la ley 906 de 2004, expresó: “(…) la definición que al respecto traía el Código de Procedimiento Penal anterior, y la actual del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, conllevan a que la flagrancia se vincule necesariamente a la captura del autor del hecho, pues ‘hoy en día la tesis según la cual era perfectamente viable que se presentara el fenómeno de la flagrancia, entendida como evidencia procesal, sin su correlativo de la captura como su consecuencia, ya no es predicable’ (fallo de casación de 18 de abril de 2002.

Radicación 10194), toda vez que de acuerdo con la última normatividad en cita, se entiende que hay flagrancia cuando: “1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3.

La persona es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él”. “Como se ve, en todos los eventos el sorprendimiento de la persona está inescindiblemente ligado a la captura y en cada uno de ellos se establece una diferencia temporal de menor a mayor, en todo caso limitada por una determinada inmediatez a la comisión del delito y a la posibilidad de predicar la identificación y consecuente autoría del aprehendido; circunstancia que a su vez, frente a cada una de las situaciones planteadas conlleva a unas determinadas exigencias valorativas que compete hacer al Juez.

“En el primer caso, el sorprendimiento es concomitante a la captura, en tanto que se ejecuta al momento de cometer el delito. Esta situación resulta evidencia de difícil controversia frente a la identificación e individualización del autor, independientemente de las razones que puedan o permitan explicar su comportamiento. “En el segundo caso, a la persona también se le sorprende cometiendo el delito, sólo que la captura no ocurre en ese preciso momento, sino inmediatamente después, y como consecuencia de la persecución o voces de auxilio de quien presencia el hecho, pues sabe quién es el autor y cuál es su identificación o las señales que lo individualizan.

“El tercer supuesto hace referencia a un sorprendimiento posterior a la comisión del hecho. Aquí la captura no tiene una actualidad concomitante a su ejecución puesto que no se requiere que alguien haya visto a su autor cometiendo el delito, sino que son los objetos, instrumentos o huellas que tenga en su poder, los que permiten concluir ‘fundadamente’, esto quiere decir, con poco margen de error, que ‘momentos antes’ lo ha cometido o participado en él. “Tales eventualidades, que constituyen algunas de las excepciones al principio de reserva judicial de la libertad personal previsto en el artículo 28 de la Carta Política, están condicionadas evidentemente a la ocurrencia de ciertas circunstancias, cuya comprobación ante el Juez corre a cargo de la Fiscalía, como que, una vez realizada la captura por el particular o la autoridad y presentado el informe respectivo al ente acusador, con fundamento en ello ‘o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público’ (art. 302, Ley 906 de 2004)”. 5.5.3.

En el asunto tratado, los Jueces Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías y Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de la ciudad de Cúcuta, llegaron a la conclusión razonada que la aprehensión de la imputada Eladia Contreras ocurrió en flagrancia en tanto que la víctima del plagio instantes siguientes a fugársele a sus captores pidió el auxilio de la autoridad a la que llevó a la casa de habitación donde permaneció privado de su libertad por más de cinco meses y allí reconoció y señaló a dos de sus plagiarios, entre ellos a la aquí accionante, y se hallaron evidencias relevantes como lo fueron 24 millones de bolívares que posiblemente hacían parte del pago del rescate en tanto que con anterioridad ya se habían cancelado como parte de lo exigido 800 millones de bolívares, aspectos que les permitieron inferir que el procedimiento empleado en la aprehensión de la actora fue acorde con la Constitución y la ley, argumentación que lejos está de contravenir las garantías fundamentales por las que aboga la recurrente.

A mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada de fecha y origen indicadas. Y, 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto mayo 2 de 2007, rad. 27.417. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-620/01, M.P. Jaime Araújo Rentería. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.

C- 496/94, M.P. Alejandro Martínez Caballero. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-301/93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-620/01 M.P. Jaime Araújo Rentería. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-620/01, M.P. Jaime Araújo Rentería. � M. P., Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de tutela de segunda instancia del 13 de marzo de 2007, rad.

Nº 27.069. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. segunda instancia, radicación 14153 de septiembre 27 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 25 de enero de 2007, radicado 26810. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto marzo 26 de 2007, rad. 27.162. � Sentencia C-185/08 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia mayo 21 de 2009, radicación 31367. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, autos noviembre 30 de 2006 y agosto 1° de 2007, radicación 25136 y 27707.

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