RECURSO DE QUEJA N° 32539 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE RECURSO DE QUEJA N° 32539 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 295 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009).
V I S TO S La Corte se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por los defensores de los procesados IBERT ANDRÉS VALENCIA REBOLLEDO y ANURIO MURILLO MURILLO contra la decisión del 14 de agosto de 2009, a través de la cual el Tribunal Superior de Pasto negó el recurso de apelación en contra de su decisión del 5 del mismo mes y año, mediante la cual declaró infundada la recusación formulada, por los apoderados de los también procesados IGNACIO LEMOS POTES y JILMAR GUEVARA SAAVEDRA, contra la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de la misma ciudad y, al mismo tiempo, negó la libertad provisional solicitada por los defensores de los aludidos enjuiciados MURILLO MURILLO y VALENCIA REBOLLEDO.
A N T E C E D E N T E S De la actuación remitida por el Tribunal Superior de Pasto se extrae lo siguiente: 1. La Fiscalía 22 Especializada de la Unidad Nacional de Narcóticos e Interdicción Marítima, mediante resolución del 6 de junio de 2008, la cual cobró ejecutoria el 29 de julio del mismo año, acusó a IBERT ANDRÉS VALENCIA REBOLLEDO, ANURIO MURILLO MURILLO y otros por la comisión de las conductas punibles descritas en los artículos 376, 384 y 340 del Código Penal, en asocio con el 31 del mismo Estatuto.
La etapa de la causa correspondió a la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Pasto, funcionaria que celebró la audiencia preparatoria el 18 de mayo de 2009 y fijó el 16 de julio del mismo año como fecha dar inicio a la audiencia pública de juzgamiento. 3. El 13 de julio del año que transcurre, el defensor común de los procesados LEMOS POTES y GUEVARA SAAVEDRA formuló recusación contra la juez de conocimiento, con apoyo en el artículo 99-7 de la Ley 600 de 2000.
Comoquiera la funcionaria rechazó la recusación dispuso la remisión de la actuación al Tribunal Superior de Pasto, a efecto de que esa Corporación resolviera de plano. 4. Encontrándose la actuación ante la Sala de Decisión Penal del citado Tribunal para resolver sobre la recusación formulada, los defensores de los procesados IBERT ANDRÉS VALENCIA REBOLLEDO y ANURIO MURILLO MURILLO solicitaron la libertad provisional de éstos, con fundamento en la causal descrita en el artículo 365-5 del Código de Procedimiento Penal de 2000. 5.
A través de auto del 5 de agosto de 2009, el Tribunal Superior de Pasto declaró infundada la recusación propuesta contra la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada por los apoderados de LEMOS POTES y GUEVARA SAAVEDRA, al tiempo que denegó la libertad provisional solicitada por los defensores de MURILLO MURILLO y VALENCIA REBOLLEDO. 6.
Contra la decisión del Tribunal que resolvió negar la libertad provisional de los procesados fue interpuesto recurso de apelación por sus defensores. Fue así que, a través de auto del 14 de agosto de 2009, la citada Corporación se abstuvo de conceder el recurso, decisión que apoyó en el contenido del artículo 111 de la Ley 600 de 2000, al tiempo que argumentó que: “ sabido es que la providencia que define petición de libertad en segunda instancia, conserva la naturaleza del funcionario que la dictara ”.
Negada la concesión del recurso de apelación, los defensores de IBERT ANDRÉS VALENCIA REBOLLEDO y ANURIO MURILLO MURILLO formularon y sustentaron el de queja, con el fin de que la Corte defina la procedencia del recurso de apelación denegado por el Tribunal. 7. La actuación llegó a la Corte Suprema de Justicia, en cuya Secretaría se surtió el traslado de que trata el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal de 2000, sin que el recurrente, a nombre del procesado IBERT ANDRÉS VALENCIA REBOLLEDO, presentara escrito de sustentación del recurso de queja.
ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES El defensor de ANURIO MURILLO MURILLO alega que, por mandato del artículo 108 del Código de Procedimiento Penal de 2000, presentó solicitud de libertad provisional a favor de su defendido por cuanto el proceso se encontraba en el Tribunal, con ocasión del trámite de una recusación formulada por el apoderado de otros enjuiciados.
Por tal razón –agrega-, la Juez de conocimiento fue separada del conocimiento del proceso, de manera que la competencia recayó en el Tribunal, el cual se convirtió, entonces, en juez de primera instancia. Por lo tanto –aduce el memorialista-. al tenor de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley 600 de 2000, la decisión que resolvió negar la libertad provisional admite el recurso de apelación, toda vez que se trata de un auto interlocutorio, tal como lo admitió el Tribunal.
Afirma que el hecho de que la decisión que niega la libertad provisional hubiese sido adoptada dentro del curso de una recusación no muta su naturaleza, de manera que la determinación que se pronuncia sobre la recusación no admite recursos, pero sí la que resuelve sobre la libertad provisional, “ por razones obvias referidas a la naturaleza del objeto de la providencia. ” Por lo anterior, el impugnante a nombre de ANURIO MURILLO MURILLO solicita a la Sala que declare procedente el recurso de apelación contra la decisión que negó la libertad provisional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La parte pertinente de la actuación procesal se encuentra en la Corte con el fin de dar trámite al recurso de queja, formulado por los defensores de dos de los procesados, en contra de la decisión del Tribunal de Pasto, mediante la cual, al resolver de fondo el trámite correspondiente a una recusación, resolvió, además, denegar sendas peticiones de libertad provisional.
Sea lo primero advertir que la Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de queja, al tenor de lo normado en el artículo 75-3 de la Ley 600 de 2000. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 195 del estatuto reseñado, el recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. La finalidad del recurso de queja, entonces, según lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación, “ es la de obtener que el superior funcional conceda la apelación formulada en contra de una providencia, cuando la impugnación ha sido despachada desfavorablemente por el a-quo, desde luego, contra una decisión susceptible de ser atacada mediante el ejercicio de este recurso ”.
En estas condiciones, vistos los antecedentes procesales referidos frente al contenido de las normas que regulan la materia, la Sala advierte, en primer lugar, que habrá de desechar el recurso de queja formulado por el defensor del procesado IBERT ANDRÉS VALENCIA REBOLLEDO, toda vez que el impugnante omitió su sustentación ante la Corte. Sobre el deber que le compete al sujeto procesal recurrente de sustentar el recurso de queja, y la incidencia de una omisión en tal sentido, la Sala ha dicho lo siguiente: “ Presupuesto necesario para que el recurso de queja pueda ser estudiado es que el sujeto procesal que lo ha interpuesto lo sustente, exigencia que debe cumplirse ante el funcionario encargado de resolverlo dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las copias, según se desprende del contenido del artículo 197 de la ley 600 de 2000, o en el momento de su interposición, según ha sido admitido por la Corte en doctrina reiterada.
Si no se sustenta en las oportunidades indicadas, debe desecharse. Para que un recurso de queja pueda tenerse por sustentado, no basta la presentación de un escrito cualquiera. Es indispensable que los argumentos que se aduzcan estén relacionados con los fines o propósitos que se buscan a través del mismo, que en síntesis pueden resumirse en dos, (1) que el superior revise si el recurso de apelación o de casación fue correcta o incorrectamente denegado, y (2) que ordene su concesión si el inferior se equivocó al negarlo.
Siendo ello así, el escrito de sustentación o fundamentación de este recurso debe indefectiblemente encaminarse a demostrar que la decisión que se impugna es equivocada, y que lo procedente era optar por el otorgamiento del recurso de apelación o casación, según el caso. ” La solución que debe imponerse ante la falta de razones encaminadas a justificar la procedencia del recurso, encuentra apoyo en los principios que rigen la concesión de cualquier impugnación, pues para que esto último sea viable es necesario que la decisión recurrida sea susceptible de recurso, que éste se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, que al recurrente le asista interés y que el motivo de inconformidad con la decisión recurrida esté debidamente sustentado.
El cumplimiento de este último presupuesto resulta decisivo, pues la exposición de los motivos de inconformidad con la decisión atacada determina necesariamente aquellos aspectos sobre los cuales el ad-quem puede pronunciarse, conforme lo enseña el principio de limitación (artículo 204 del Código de Procedimiento Penal de 2000) y lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala.
El presupuesto omitido no puede tenerse por cumplido con la mera presentación del memorial por medio del cual el sujeto procesal elevó el recurso de queja, pues, según se observa, aquel carece de una motivación encaminada a enseñar lo desacertado de la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Pasto, en el auto del 14 de agosto de 2009 y, por el contrario, sin mayores consideraciones, se limita a invocar el recurso.
Más exigente se torna el cumplimiento de la obligación cuya omisión se cuestiona en tratándose de un sujeto procesal que, como en este caso, goza de la calidad de abogado, con evidente conocimiento de los asuntos penales sustantivos y adjetivos; cosa distinta sería que la Sala advirtiera que el sujeto procesal impugnante no tuviera esa calidad especial y, por lo tanto, no conociera a cabalidad la carga procesal que le corresponde, pues en tal caso podría, dadas las circunstancias particulares de cada situación, considerar la viabilidad de entrar en el estudio de la procedencia del recurso.
Respecto de las razones que ofrece el recurrente a nombre de ANURIO MURILLO MURILLO, la Corte desde ya adelanta su conclusión en el sentido de que el recurso de apelación, formulado contra la decisión de negar la libertad provisional fue bien denegado por el Tribunal Superior de Pasto, pues cuando una determinación como la impugnada en apelación se adopta en el curso del trámite de una recusación no puede entenderse como si fuese de primera instancia. La anterior conclusión encuentra apoyo en que el Código de Procedimiento Penal de 2000, en su artículo 108, contempla la posibilidad de que, en el curso del trámite de un impedimento o recusación, se pueda presentar una petición de libertad, precisamente cuando la actuación que se adelanta ante el funcionario recusado ha sido suspendida.
En tales casos, dice la norma, “ la libertad del sindicado será resuelta por el funcionario que tenga la actuación en el momento en que se formule la solicitud ”. Pero, enseguida, el artículo 111 del mismo Estatuto precisa que las decisiones así adoptadas no son de primera instancia: “ Las decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o recusación no tendrán recurso alguno ”. ‘ Las decisiones ’ a que hace referencia la norma citada en último lugar, al contrario de lo que pregona el impugnante, no son solamente aquellas que resuelven de fondo el impedimento o la recusación, sino cualquier otra que se adopte en el curso de ese trámite, entre ellas –tal como lo prevé el artículo 108 trascrito- las relativas a la libertad o a la situación jurídica del procesado.
Nótese cómo el artículo trascrito no dice que las decisiones contra las cuales no cabe recurso sean las que resuelven la recusación, sino –de manera más comprensiva- las que se profieran en el trámite del impedimento o recusación. Y, aún cuando el artículo 111 no hiciera esa precisión, de todos modos un entendimiento lógico de la situación conduciría a la misma conclusión, pues si el Tribunal adquiere su competencia para conocer la actuación por razón de ser el superior jerárquico de quien rechaza la recusación, entonces, lógicamente, las decisiones que adopte dentro del proceso, cualquiera que ellas sean, no pueden tener la naturaleza de determinaciones de primera instancia; de lo contrario, se llegaría a la situación, a todas luces insostenible, de pregonar que algunas decisiones contenidas en la providencia que resuelve de fondo el asunto principal sometido a su consideración –en este caso, la recusación- las emite el Tribunal como superior jerárquico, mientras que otras –las no relacionadas con el tema principal- como inferior de una tercera autoridad.
Además, el razonamiento anterior encuentra apoyo el contenido del artículo 191 de la Ley 600 de 2000, pues –aún cuando, en gracia de discusión, se admitiera que la decisión que resuelve sobre la libertad provisional dentro del trámite de una recusación es de primera instancia- allí se establece que la apelación procede contra las decisiones interlocutorias de primer grado, “ salvo disposición en contrario ” y, obviamente, el artículo 111 del mismo Estatuto es una de tales disposiciones.
En otras palabras, el funcionario que resuelve la recusación no pierde su condición de ad-quem frente a cualquier otra decisión que adopte en el curso del trámite procesal que le otorga la competencia para conocer de la actuación. La situación no es diferente al caso en que la Corporación ad-quem desata un recurso de apelación y, además, adopta otra determinación de aquellas que permitirían ser recurridas, siempre y cuando hubiesen sido adoptadas por el funcionario de primer grado.
Ante este supuesto, similar al caso que ocupa la atención de la Sala, ésta se ha pronunciado de la siguiente manera: “ En efecto, adviértase que si bien es cierto el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior (…), se hizo cuando el proceso (…) se encontraba en esa Corporación, como que, el Tribunal oficiaba como juez de segunda instancia, habida consideración que adelantaba el trámite inherente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida, en primera instancia (…); no significa que las decisiones que adopte en relación con temas diferentes a aquellos que fueron el enfoque central la impugnación, se conviertan en decisiones de primera instancia, por el hecho de ser la primera vez que lo hace el juez colegiado y, por ende, susceptibles de ser recurridas en apelación para que el superior funcional de quien las dictó – en este caso la Corte – deba revisarlas.
La instancia que corresponde ejercer a cada autoridad está previamente definida en la ley, por contera, su naturaleza depende del grado de jurisdicción que en cada caso le corresponde al funcionario que emite el pronunciamiento. Una pretensión de esta índole soslaya el ámbito de competencia de cada uno de los funcionarios que intervienen en el proceso y, desde luego, la garantía constitucional y legal solo prevé dos instancias ” (subraya la Sala en esta oportunidad).
Podría surgir la duda sobre la procedencia del recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Superior de Pasto de negar la libertad provisional, tras considerar que, en este caso particular, dicho asunto no fue la razón por la cual la Corporación adquirió competencia para conocer del proceso, y, como decisión interlocutoria que es, debería ser susceptible de control por el superior de quien la niega.
Al respecto, la Sala se ha pronunciado en el sentido de reiterar la postura que aquí invoca una vez más: “(…) una decisión proferida por el Tribunal, cuando funge como juez de segundo grado, independientemente de su relación con el tema del recurso, no muta la condición de juez ad-quem de la Corporación. Si así fuera, habría de admitirse que el Tribunal opera como cuerpo colegiado de segunda instancia al resolver el recurso de apelación y, al mismo tiempo, como primera instancia si llegare a proferir una decisión que no guarda relación con el tema objeto de recurso de alzada. ” En conclusión, al no ser de primera instancia las determinaciones adoptadas por el superior jerárquico del funcionario judicial que es recusado, entonces tampoco procede contra ellas el recurso de apelación, menos aún el de queja, como claramente lo establece el artículo 195 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E PRIMERO: DESECHAR el recurso de queja formulado por el defensor del procesado IBERT ANDRÉS VALENCIA REBOLLEDO contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pasto el 14 de agosto de 2009.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión del Tribunal Superior de Pasto, que denegó el recurso de apelación formulado por el defensor de ANURIO MURILLO MURILLO, en contra de la decisión del 14 de agosto del año en curso. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 30 de mayo de 2006, radicación No. 25946. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 29 de febrero de 2008, radicación No. 29244. � Cfr. Recurso de hecho 18468 de 6 de diciembre de 2001, entre otras decisiones. � Inciso tercero del artículo 197 de la ley 600 de 2000. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 15 de noviembre de 2005, radicación No. 24248. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de mayo de 2002, radicación 15262. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 30 de mayo de 2006, radicación No. 25496 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 4 de marzo de 2009, radicación No. 30854.
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