CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32538 Fabio López Ocampo vs Érika María Ríos Carmona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32538 Acta No.16 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por FABIO LÓPEZ OCAMPO, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 12 de marzo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por la menor ÉRIKA MARÍA RÍOS CARMONA, representada por FLOR MARÍA ARANGO CARMONA, contra el recurrente e IRMA RAMÍREZ VALENCIA.
ANTECEDENTES La menor ÉRIKA MARÍA RÍOS CARMONA, representada por FLOR MARÍA ARANGO CARMONA, demandó a los señores IRMA RAMÍREZ VALENCIA Y FABIO LÓPEZ OCAMPO, con el fin de que, previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre los demandados y la señora Rosana Carmona (madre fallecida de la menor), se les condenara solidariamente al pago de cesantías por todo el tiempo laborado, intereses sobre las cesantías por dicho tiempo, la sanción moratoria por el no pago oportuno, prima de servicios, indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del vínculo laboral, indemnización moratoria por no consignar las cesantías a un fondo destinado para tal fin, vestido y calzado de labores, pensión sanción o pensión de sobreviviente, hasta que cumpla la mayoría de edad, o hasta los 25 años si continúa estudiando después de cumplir los 18 años o, en su defecto, y como petición subsidiaria, el pago de la indemnización respectiva; indexación de las sumas objeto de condena; gastos procesales, agencias en derecho y costas del proceso, ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones en que la señora Rosana Carmona laboró al servicio de los demandados, desde el año 1993 hasta el mes de agosto de 2003, en virtud de un contrato de trabajo verbal; desempeñó funciones de empleada de servicio doméstico; dejó de laborar por los quebrantos de salud, al padecer cáncer; en los años 1984, 1985 y 1986, trabajó con los referidos empleadores; ejecutó diferentes labores en la casa de habitación de éstos; prestó servicios personales, subordinados y remunerados; recibía directrices, órdenes e instrucciones de sus empleadores; cumplía una jornada laboral de doce horas diarias, de 6: 00 a.m a 6:00 p.m; no le pagaron las horas extras diurnas laboradas; se alimentaba en el sitio de trabajo; no vivía en la casa de los demandados; su salario al culminar la relación laboral era de $150.000,00, inferior al mínimo legal mensual vigente; no liquidaron sus prestaciones sociales, por lo que, incurrieron en mora; no cotizó a la seguridad social; falleció el 27 de septiembre de 2003, los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y funerarios, fueron sufragados por su familia; al momento de fallecer la señora Rosana Carmona dejó una hija menor de edad (ÉRIKA MARÍA RÍOS CARMONA), quien dependía económicamente de ella, la cual se encuentra desprotegida y no recibe pensión alguna por la muerte de su madre; la señora Flor María Arango, tía de la menor, fue designada su curadora y está legitimada para representar sus intereses; dice que si los empleadores hubiesen afiliado a la señora Rosana Carmona a la seguridad social, su hija estaría disfrutando de una pensión de sobrevivientes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Al dar respuesta a la demanda (folios 27 al 46), el apoderado judicial de los demandados se opuso a las pretensiones. Adujo que entre la señora Rosana Carmona y uno de sus mandantes, el señor Fabio López Ocampo, no existió contrato de trabajo, que a la trabajadora fallecida se le cancelaron sus cesantías, al igual que las primas, vacaciones, vestido y calzado de labor, y que no hay lugar a pensión sanción, ya que efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales.
En cuanto a los hechos, no aceptó la mayoría. Aclaró que en 1984 la señora Rosana Carmona no laboró con su poderdante, Irma Ramírez; que el señor Fabio López no impartía órdenes, por lo que no existió subordinación alguna con éste; el horario de trabajo era de 6: 30 a.m a 2:00 p.m, no laboró horas extras; devengó el salario mínimo legal, en dinero y especie; los contratos eran a un año, y éstos se liquidaban anualmente, con el correspondiente pago de prestaciones sociales; al momento del fallecimiento la señora Rosana Carmona no laboraba con la señora IRMA RAMÍREZ.
Propuso las excepciones de pago, pago parcial, compensación, prescripción, falta de causa, y la “Genérica conforme al art. 306 del C. de P. Civil”. (Folio 27) El Juez de primera instancia, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2006 (folios 90 a 105), declaró la existencia de una relación laboral, regida por contrato verbal de trabajo a término indefinido, entre la señora Rosana Carmona, como trabajadora, y los señores Irma Ramírez Valencia y Fabio López Ocampo, como empleadores, durante un período de nueve años, comprendido entre agosto de 1994 y agosto de 2003; condenó a los demandados a cancelar en forma solidaria a la menor ÉRIKA MARÍA RÍOS CARMONA, hija supérstite de la trabajadora mencionada, sumas de dinero por concepto de cesantías, reajuste de salarios, intereses a cesantías doblados, mesadas pensionales por los años 2003, 2004, 2005 y 10 meses de 2006; pensión de sobrevivientes entre el 1º de noviembre y el 31 de diciembre de 2006; y a partir del 1º de enero de 2007, y hasta que la menor ERÍKA MARÍA RÍOS CARMONA cumpla 18 años (13 agosto de 2007), se cancele mensualmente el valor equivalente al salario mínimo legal fijado por el gobierno para dicha anualidad; a partir del 13 de agosto de 2007, se pague la pensión en suma mensual igual al salario mínimo legal vigente, siempre y cuando la demandante acredite estar estudiando y no hubiese llegado a la edad de 25 años; a reconocer a partir de la ejecutoria de la sentencia, intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superbancaria, para créditos de libre inversión; declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas, salvo la de prescripción que se reconoció parcialmente, donde a ello hubo lugar, e impuso costas a la parte demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de los demandados, el ad quem, mediante sentencia de 12 de marzo de 2007, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de condenar en costas (Folios 112 a 129). Sostuvo el fallador de segunda instancia, que su competencia estaba limitada por el artículo 66 A del CPTSS, donde se contempla el “principio de consonancia”; que la prueba es contundente en demostrar el hecho primero de la demanda, es decir, que efectivamente la señora ROSANA CARMONA laboró como empleada del servicio doméstico en la casa de habitación de los señores IRMA VALENCIA y FABIO LÓPEZ OCAMPO, para lo cual se basó en lo afirmado por los diferentes testigos; que no cabe duda que la causante ROSANA CARMONA prestó sus servicios como empleada doméstica a favor y beneficio de la familia cuyas cabezas son los esposos FABIO LÓPEZ OCAMPO e IRMA RAMÍREZ VALENCIA; el servicio se prestó a favor del grupo familiar y la remuneración se hizo con el concurso de los referidos esposos; concluyó que la parte actora podía demandar a uno solo de los esposos o a los dos, como beneficiarios y empleadores de la causante, pues, éstos, como cabeza del grupo familiar y como beneficiarios del servicio, podían ser llamados conjunta o separadamente como empleadores de la señora Rosana Carmona y responsables de sus prestaciones sociales; expresó que no se trata de un litisconsorcio necesario, sino de “una responsabilidad en cabeza de los responsables” y representantes del grupo familiar, en cuyo beneficio se prestó el servicio; que el acto de contratación y el hecho de que la mayoría de las órdenes las impartiera la esposa, no exime de responsabilidad al padre de familia, en relación con el servicio doméstico que atiende su hogar; que el deslinde que pretende hacer el recurrente no es posible, cuando está demostrado que la señora CARMONA prestó el servicio en la casa de habitación y a favor del grupo familiar cuya cabeza está radicada en los mencionados esposos; que si algo analizó el a quo con criterio científico, fue el tiempo de servicio y transcribió los razonamientos efectuados por aquél, para oponerlos a la simple afirmación del recurrente, que, dijo, no tiene mayor respaldo ni análisis probatorio; sostuvo que el tiempo servido entre 9 y 10 años es afirmado casi unánimemente por la prueba testimonial, destacó las versiones de los señores Juan Guillermo Mejía y Juan Guillermo Jaramillo, el uno por su habitación en la misma casa y, el otro, por su labor con los demandados, en el sentido que: “como fecha más probable de inicio de labores se puede tener el año 1994.
Y es que como lo dice la A quo y lo reitera la sala, el testigo “…Juan Guillermo Mejía es más preciso al determinar la fecha pues dice que él llegó a la casa como a mediados de año y a los tres meses más o menos llegó Rosana a laborar. Su testimonio concuerda con la confesión que hace la Sra. Irma Ramírez, quien expresa que el tiempo de labor de Rosana fue de 9 años. ” Agregó el ad quem: “Por ello la Sala respalda la conclusión de la sentencia de primer grado, en el sentido que de la prueba anterior se puede deducir como tiempo de servicio, el comprendido entre agosto de 1994 y agosto de 2003; por lo anterior y para todos los efectos procesales y legales, se tendrá un tiempo total de servicio de 9 años completos.
(…) En conclusión, los razonamientos de la A quo en torno al tiempo de inicio de la relación de trabajo y su duración, están sustentados en pruebas oportunas y legalmente aportadas al proceso, que sufrieron la oportunidad de contradicción y que fueron valoradas por el juzgado conforme a los lineamientos del principio establecido por el artículo 161 del CP del T y SS, y por tanto merece ser confirmado tal aspecto” Frente al salario, dijo el Tribunal: “Respecto al valor del salario deducido por la juez de conocimiento, la Sala tampoco le puede dar la razón al recurrente, pues lanza una simple afirmación sin apoyo en prueba concreta y certera; en cambio, la falladora, sobre este punto hace el pertinente análisis para determinar que efectivamente la trabajadora devengaba una suma en dinero y otra en especie, pero que de todas maneras entre los dos conceptos se debía obtener el valor asignado por el gobierno como salario mínimo legal mensual;
(…) Es claro entonces, que la juez de primer grado determinó que si se afirmó que la trabajadora entre el pago en especie y en metálico, recibía el mínimo legal, ésta no podía devengar una suma inferior al 70% de su salario en dinero efectivo; y como los empleadores no la remuneraron en esa forma, era dable entrar a reajustar el salario en dinero hasta el tope del 70%, y establecer que el resto se pagaba en especie, así no se hubiera valorado pericialmente (…) Lo anterior permite afirmar que la juez de primera instancia no desconoció el valor del salario en especie, sino que simplemente lo limitó al porcentaje señalado por el legislador; en este punto también se debe mantener el fallo (…)” Sobre las cotizaciones a la seguridad social, expresó el ad quem que: “La Sala no comparte desde ningún punto de vista, lo afirmado por el recurrente en el sentido de que no era culpa de la parte demandada, que la trabajadora no hubiera alcanzado la densidad de cotizaciones para la pensión, pues en los últimos tres años sólo cotizó 149 semanas, lo que lleva a concluir que es cierto que sólo laboraba entre 10 y 11 meses.
Y ello no se comparte, debido a que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, es claro en el sentido de que los empleadores tenían la obligación de afiliar a la trabajadora al Sistema de Seguridad Social Integral; que además las cotizaciones eran obligatorias, según el artículo 17 ibídem; y que conforme al artículo 22 de la misma ley, el empleador es el responsable del pago de su aporte y del de los trabajadores (…) es claro que si la parte recurrente y la parte demandante, admiten que la trabajadora laboraba cada año 10 u 11 meses, los empleadores por lo menos debieron haberle cotizado 42,8571 semanas, aunque debe la Sala advertir que como se demostraron 9 años de servicios completos, el número de semanas cotizadas debió ser de 468.
No sobra precisar que las citas que hizo la Ad quo de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, son pertinentes; así como la afirmación en el sentido que “Si los empleadores hubieren cumplido desde el inicio de la relación laboral con su obligación de afiliar y cotizar a favor de la trabajadora en un fondo de pensiones para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, su hija hoy estaría disfrutando de la pensión de sobreviviente, pues su madre contaría en el fondo con semanas cotizadas.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por FABIO LOPEZ OCAMPO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, modifique la decisión de primer grado, y absuelva al señor FABIO LÓPEZ OCAMPO de las obligaciones que solidariamente le impusieron. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de quebrantar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones: Artículos 22 y 23 del CST, este último subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990; 129 del CST (Subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 16); 249 y 254 del CST; Ley 100 de 1993 artículos 15, 31, 33, 46 y 47;
Decreto 2665 de 1968, artículo 12; Decreto 1642 de 1995, artículo 8; Ley 797 de 2003, artículos 12 y 13. Explica, que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: “1º. Dar por establecido sin estarlo, que el contrato de trabajo fue celebrado por ROSANA CARMONA como trabajadora y los señores IRMA RAMIREZ VALENCIA Y FABIO LOPEZ OCAMPO”.
“2º. No dar por establecido estándolo, que las órdenes de trabajo y demás elementos propios de la subordinación laboral, radicaban en cabeza de IRMA RAMIREZ VALENCIA, que por tanto debía reputarse como única empleadora”. Que a los anteriores errores se llegó como resultado de la equivocada apreciación de los interrogatorios de parte absueltos por los demandados y los testimonios de Luz Elena Ríos Bedoya, Juan Guillermo Mejía, Aura Rosa Villada O., Ana Lucía López Duque, Nubia Aguirre Muñoz y Juan Guillermo Jaramillo.
En el desarrollo del cargo manifiesta, respecto del interrogatorio de parte rendido por FABIO LÓPEZ OCAMPO, que el Tribunal no tuvo en cuenta la respuesta a la pregunta 2ª, donde afirmó que su esposa MARÍA IRMA RAMÍREZ DE LÓPEZ, se ocupaba de todos los asuntos de la casa y contrató a la trabajadora fallecida; además, desconoció lo indicado en la respuesta 5ª, donde el interrogado expresa que estaba todo el día por fuera de la casa y cuando regresaba del trabajo ya no encontraba la empleada.
Sobre los testigos afirma que, salvo Aura Rosa Villada Otálvaro, los demás están en imposibilidad de especificar con certeza quién daba las órdenes, por cuanto el servicio se prestaba en la casa de Irma Ramírez Valencia. Alude al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, referente a la subordinación o dependencia, para señalar que se demostró que el demandado FABIO LOPÉZ OCAMPO, durante el día se encontraba fuera de la residencia en su trabajo y la señora IRMA RAMIREZ DE VALENCIA permanecía en la casa, y era ella quien “se entendía con la señora Rosana como empleada doméstica y que ésta salía del trabajo mucho antes del regreso al hogar del señor López, por tanto la continuada dependencia frente al último citado no podía darse como si se daba en relación con la señora Ramírez Valencia” (Folios 12 y 13).
Considera, que de la interpretación de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, no se concluye: “que la colaboración que una persona le proporcione a otra para el pago de los salarios lo convierte en empleador y por tanto tiene poder para ejercer la subordinación que le corresponde al empleador. No existe ninguna disposición en ese sentido y por tanto el señor López Ocampo no tiene que asumir obligaciones de un contrato de trabajo que fue celebrado por otra persona, así sea su esposa” (Folio 13).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho en la casación laboral procederá solamente cuando provenga de la apreciación errónea o la falta de estimación del documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, medios probatorios que la doctrina y jurisprudencia han denominado como calificados.
Pero también se desprende del citado precepto, que el error de hecho, debe revestir necesariamente el carácter de evidente, es decir, que de la simple confrontación de las pruebas aparezca de bulto que la inferencia obtenida con base en ellas por parte del Tribunal, es equivocada, por ser manifiestamente contraria a lo demostrado. La jurisprudencia de la Corte, para aminorar el rigor formal del recurso de casación, ha permitido el examen de medios distintos de los calificados, pero siempre y cuando se demuestre un yerro fáctico manifiesto sobre los calificados.
De acuerdo con lo anterior, el examen de los medios de prueba denunciados por la censura, muestran lo siguiente: El interrogatorio de parte absuelto por el recurrente no contiene una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto las manifestaciones del absolvente, que según la censura fueron pasados por alto por el Tribunal no lo perjudican ni tampoco favorecen a su contraparte, porque, en dicha diligencia, el señor FABIO LÓPEZ OCAMPO afirmó que fue su esposa MARÍA IRMA RAMÍREZ DE LÓPEZ la que se ocupaba de todos los asuntos de la casa y contrató a la trabajadora fallecida; que estaba todo el día por fuera de la casa y cuando regresaba del trabajo ya no encontraba la empleada, declaraciones que a juicio de esta Sala, de modo alguno resultan desfavorables al interrogado, por el contrario, pretenden desvirtuar su vínculo laboral con la empleada fallecida y así ser exonerado de cualquier obligación. No debe olvidarse, que la diligencia de interrogatorio no constituye, en sí misma, una prueba calificada en la casación laboral, cuya falta de apreciación o mala apreciación permita estructurar autónomamente un desacierto con las características propias del error de hecho manifiesto.
La prueba que tiene idoneidad para ello, es la confesión que eventualmente surja de dicha diligencia. Al no haberse acreditado errores de hecho sobre pruebas calificadas en casación, no es procedente el estudio de los testimonios denunciados por el impugnante como erróneamente apreciados. El cargo, en consecuencia no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 12 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la menor ÉRIKA MARÍA RÍOS CARMONA, representada por FLOR MARÍA ARANGO CARMONA, contra IRMA RAMÍREZ VALENCIA Y FABIO LÓPEZ OCAMPO.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21