SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32537 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 32537 Acta N° 06 Bogotá D. C, diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 30 de marzo de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor JOSÉ ABELARDO GÓMEZ PIEDRAHITA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene al I.S.S. al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en los términos de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 6 de septiembre de 2003, a los intereses corrientes sobre las mesadas causadas, y a las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que estuvo afiliado al I.S.S. por cuenta de su empleador Expobán S.A., del 5 de mayo de 1987 hasta el 12 de octubre de 1997; que nació el 6 de septiembre de 1943, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2003; que para el 1° de abril de 1994 cuando entró en vigencia de manera general en materia de pensiones la Ley 100 de 1993, estaba afilado a dicha entidad de seguridad social; que le solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, pero le fue negada a través de la Resolución 1654 del 20 de enero de 2005, bajo el argumento de que sólo había cotizado 496 semanas al sistema, no obstante que la misma entidad había certificado 530 semanas; y que contra ese acto administrativo presentó revocatoria directa, sin haber obtenido respuesta alguna.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA Como la accionada dio respuesta a la demanda extemporáneamente, ésta se tuvo por no contestada. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, quien profirió sentencia el 3 de noviembre de 2006, declarando oficiosamente probada la excepción de cumplimiento de la obligación por parte de la entidad accionada, y la absolvió de todas las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró, de una parte, que en el curso del proceso y mediante la Resolución 03986 del 22 de marzo de 2006 el I.S.S. le reconoció al demandante la pensión solicitada, a partir del 6 de septiembre de 2003, en cuantía de $441.660,oo, teniendo como fundamento un ingreso base de liquidación de $981.466,oo, y un porcentaje de liquidación del 45% sobre 541 semanas cotizadas; junto con el retroactivo de las mesadas causadas desde esta última fecha, en cuantía de $17’226.685,oo; y de otra, “porque no existe norma que disponga que las entidades de Seguridad Social deban reconocer intereses corrientes sobre las mesadas causadas y no pagadas.” IV.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 30 de marzo de 2007, confirmó la de primera instancia. Para ello infirió, que la solicitud de “reliquidación” de la pensión que le fue reconocida al demandante, en el curso del proceso objeto del recurso, constituye un hecho nuevo, que además varía las pretensiones de la demanda, contrariando lo dispuesto en los artículos 25 del C.P. del T. y S.S. y el 305 del C de P.C., aplicable por analogía en materia laboral; y se trataría de una petición antes de tiempo, pues previamente el actor debe adelantar para tal reliquidación el trámite administrativo correspondiente, y sólo en caso de no prosperarle acudir ante la justicia ordinaria para que definidamente resuelva el conflicto suscitado.
Al respecto expresó: “El fallo absolutorio de primer grado como se dejó dicho en pasos anteriores fue recurrido por el actor, quien pide que la jurisdicción ordinaria laboral le reliquide el valor de su mesada pensional reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 03986 del 22 de marzo de 2006. Aduce el recurrente que el Juzgado bien pudo hacerlo.
La Sala no está de acuerdo con este criterio, porque con dicha solicitud se varió la pretensión de la demanda como que la hizo con posterioridad al fallo, contrariando disposiciones legales como el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la S.S., y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia laboral.” Seguidamente transcribe el contenido de tales disposiciones, y concluye diciendo: “De acogerse la pretensión de la censura se violaría el derecho de defensa a la entidad demandada y consecuencialmente, el debido proceso y el derecho a la igualdad entre las partes porque para el Instituto de Seguros Sociales sería un hecho nuevo que lo sorprendería, sin manera de controvertirlo y contraprobarlo.
Además sería una petición antes de tiempo, toda vez que el camino a seguir es el de agotar los trámites y todas las instancias a través de los recursos de ley ante el multicitado fondo de pensiones, con el fin de obtener el derecho reclamado. De no prosperar lo pedido administrativamente, ahí sí puede el demandante si lo tiene a bien, acudir ante la justicia ordinaria para que definidamente resuelva el conflicto suscitado.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar condene al pago de la pensión solicitada “dando cumplimiento con ello al artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003 artículo 10; los artículos 21, 36, 50 y 142 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, acogido por el Decreto 758 de 1990, desde la misma fecha en que cumplió todos los requisitos para este reconocimiento y en la cuantía correspondiente”, con los intereses corrientes moratorios sobre las mesadas causadas desde que se hizo exigible la obligación, y provea sobre costas como corresponda.
Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados, de los cuales por razones de método se decidirá inicialmente el segundo VI. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de “…el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable al procedimiento laboral por expresa disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 6 del Código Procesal del Trabajo modificado por el artículo 4° de la Ley 712 de 2001, que llevaron a la inaplicación de los artículos 33 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003 artículo 9°, 34 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003 artículo 10, de los artículos 21, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículo 1° del Decreto 758 de 1990 en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, debido a errores ostensibles de hecho que aparecen de manifiesto en los autos, como consecuencia de apreciación errónea de unas pruebas y falta de apreciación de otras”.
Para el efecto, manifiesta que el sentenciador de segunda instancia cometió los siguientes errores de hecho: “1.1 No dar por probado estándolo, que la pensión de vejez que se le reconoció a JOSÉ ABELARDO GÓMEZ PIEDRAHITA por medio de la resolución 03986 (Fl 38 y 39) se liquidó inadecuadamente, toda vez que se hizo por el 45% del Ingreso Base de Liquidación y no por el 65% como establece la norma contenida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003. 1.2 No dar por probado estándolo, que con la resolución 1654 de 2005 (Fl 8) y con la resolución 03986 (Fl 38 y 39) expedidas por el Seguro Social estaba probada la reclamación administrativa que exige la norma del artículo 6 del Código Procesal de Trabajo y que en ningún evento; sea para requerir la adición de la mesada pensional u otra clase de reclamación, el demandante tendría que hacer nueva petición. 1.3 Dar por probado sin estarlo que el escrito de apelación que presenté contra la sentencia de primera instancia, contenía una modificación a las pretensiones de la demanda, cuando con este escrito jamás se solicitó condena adicional, sólo se solicitó que la pensión se liquidara adecuadamente, que finalmente era la pretensión original de la demanda.
(Si pido legalmente $100 y antes del fallo el demandado, voluntariamente me reconoce $80, el proceso puede continuar para que se condene hasta los $100 a que legalmente tengo derecho, sin que ello implique una modificación de la pretensión original).” Como pruebas dejadas de apreciar por el ad quem señala la resolución 1654, visible a folio 8, con la cual demuestra que el actor había agotado adecuadamente la reclamación administrativa para demandar del I.S.S. por el reconocimiento adecuado de su pensión de vejez.
Y como erróneamente apreciadas la Resolución 03986, obrante a folios 38 y 39, de la cual infirió el juez de segunda instancia que con ella quedaban plena y legalmente satisfechos los derechos del demandante, sin ahondar en el tema de la liquidación adecuada de la pensión y de los intereses de mora por el no pago oportuno de la pensión; y el escrito de apelación, por considerar que contenía una pretensión nueva y no solamente la aspiración de una sentencia adecuada y justa.
VIII. REPLICA A su turno la réplica señala que por ser dos los cargos formulados y haber sido planteados el uno por la vía directa de violación de la ley, y el otro por la senda indirecta, su adecuada refutación exigía diferenciar los ataques para replicarlos por separado. Afirma que no obstante lo anterior, la sentencia no puede ser infirmada, porque quien está equivocado en sus planteamientos es el abogado que elaboró el recurso, ya que indudablemente, al haber sido reconocida la pensión de vejez al demandante mediante la Resolución 3986 del 22 de marzo de 2006, que fue lo pretendido al promover el proceso, su actual pretensión es diferente a la que dio origen a este proceso, y sería materia de otro litigio.
IX. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir, que en el alcance de la impugnación el censor está solicitando que una vez quebrada la sentencia impugnada, fuera de condenarse a la pensión, se le reconozca el pago de intereses corrientes moratorios sobre las mesadas causadas desde que se hizo exigible la obligación, lo cual resulta impertinente toda vez que respecto a esta precisa pretensión la parte actora perdió interés al no haber manifestado en la sustentación del recurso de apelación su inconformidad con la absolución que sobre los mismos impartió el a quo, y por consiguiente la Corte limitará el estudio a los demás puntos contenidos en el recurso extraordinario.
Abordando el estudio del cargo, debe quedar claro que no existe controversia alguna en este proceso, en el sentido de que el demandante estuvo afiliado al I.S.S. para el riesgo de vejez; que nació el 6 de septiembre de 1943, por lo que está cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que para el 1° de abril de 1994, cuando entró en vigencia de manera general dicha normatividad en materia pensional, tenía cumplidos más de 40 años de edad; que en el curso del presente juicio y mediante Resolución 03986 del 22 de marzo de 2006 (folios 38 y 39 del cuaderno del juzgado), el I.S.S. le reconoció al demandante la pensión solicitada, a partir del 6 de septiembre de 2003, en cuantía de $441.660,oo, equivalente a un porcentaje del 45% del IBL sobre 541 semanas cotizadas; así mismo el retroactivo de las mesadas causadas desde esta última fecha, en cuantía de $17’226.685,oo.
Teniendo presente lo anterior, lo que la censura describe como primer error de hecho, en realidad no lo es, y se trata de una argumentación netamente jurídica relacionada con la normatividad aplicable al caso controvertido, y por lo tanto ajena al sendero escogido; esto por cuanto se está refiriendo a que se debió aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el 9° de la Ley 797 de 2003 para efectos de la liquidación de la pensión. Pero aparte de ello, le asiste razón al recurrente en relación con los demás errores que plantea, porque, si como quedó dicho la pensión que reclama el actor mediante el presente proceso, solo le fue concedida durante el trámite del mismo, es evidente entonces el error en que incurrió el Tribunal al inferir que la reliquidación de la misma a que se refiere la parte demandante en el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, constituía no solo un hecho y una pretensión nueva, sino también una petición antes de tiempo; pues razonablemente en la demanda primigenia, no podía pedir la reliquidación de una prestación que aún no se había reconocido y era la pretensión principal, que al ser otorgada por el I.S.S., se reitera, en el curso del proceso, su liquidación debía ajustarse a las normas aplicables al caso controvertido.
Conforme a lo expuesto, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el cargo prospera y se casará la sentencia impunada, resultando innecesario el estudio de la primera acusación, que persigue idéntico fin, cual es en el fondo la reliquidación de la pensión ya reconocida por el I.S.S. durante el trámite del presente proceso. Así las cosas, sería del caso entrar a proferir la sentencia de instancia que corresponda, pero revisada por la Sala todo el caudal probatorio aportado al proceso, no encuentra la información necesaria para determinar si la pensión concedida al demandante fue o no correctamente liquidada por la entidad demandada, por lo que, para mejor proveer, se ordena oficiar al Instituto de Seguros Sociales para que en un término no mayor de 10 días remita copia de la historia laboral del demandante, que le sirvió de base para liquidar la indemnización sustitutiva de que da cuanta la Resolución 001654 de 2005 (folio 14), con 496 semanas cotizadas, y de la que le sirvió de base para calcular la pensión que le concedió mediante la Resolución 03986 del 22 de marzo de 2006 (folios 38 y 39) con 541 semanas cotizadas.
Sin costas en el recurso extraordinario, ante la prosperidad de la demanda de casación. Las de las instancias se definirán en la sentencia de reemplazo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 30 de marzo de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor JOSÉ ABELARDO GÓMEZ PIEDRAHITA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Para mejor proveer, se ordena que por intermedio de la Secretaría de esta Sala se oficie al Instituto de Seguros Sociales, para que en un término no mayor de diez (10) días, remita copia de la historia laboral del demandante que le sirvió de base para liquidar la indemnización sustitutiva de que da cuanta la Resolución 001654 de 2005 (folio 14), con 496 semanas cotizadas, y de la que le sirvió de base para calcular la pensión que le concedió mediante la Resolución 03986 del 22 de marzo de 2006 (folios 38 y 39) con 541 semanas cotizadas.
Una vez obtenida dicha información, vuelva el expediente a despacho para efectos de proferir la sentencia de instancia que corresponda. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Rad.
No 32537 Ref: JOSÉ ABELARDO GÓMEZ PIEDRAHÍTA Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. M.P.: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ. Como considero que las argumentaciones de la parte demandada, analizadas para negar la nulidad pretendida, no son de recibo, comparto esa definición. Sin embargo debo aclarar que tales hechos o circunstancias en ningún caso invalidarían una sentencia de casación. En efecto, sustancialmente encuentro que conforme con la regla general que se extrae del artículo 309 del C. de P.C., aplicable por disposición del artículo 145 del C.P.T. y SS, los jueces no están facultados para revocar ni reformar las sentencias que pronuncian, y menos pueden acudir a una nulidad, que no tenga sustento constitucional ni legal.
Como en este caso, no se dan los supuestos aducidos para configurar una nulidad fundada en el artículo 29 de la C.P., no procedía su examen y por lo tanto aclaro el voto en ese sentido. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicado No. 32537 Acta No. 21 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá D.C, tres (03) de junio de dos mil nueve (2009).
Procede la Corte a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponda, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 30 de marzo de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor JOSÉ ABELARDO GÓMEZ PIEDRAHÍTA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte mediante sentencia del 19 de febrero de 2008, CASÓ la proferida el 30 de marzo de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Para mejor proveer y continuar con la sentencia de instancia correspondiente, se dispuso oficiar a la demandada para que remitiera copia de la historia laboral del demandante que le sirvió de base para liquidar la indemnización sustitutiva de que da cuenta la Resolución 001654 de 2005 (folio 14), con 496 semanas cotizadas, y de aquella en que se apoyó para calcular la pensión que le concedió mediante la Resolución 03986 del 22 de marzo de 2006 (folios 38 y 39) con 541 semanas cotizadas.
Con los oficios GSC-P 000187 y el 26200.01.01, ambos del 17 de marzo de 2009, suscritos por la Gerente Seccional de Cundinamarca y la Jefe del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensiones, respectivamente, recibidos por la Secretaría el 19 de marzo y 14 de abril del presente año, dicha entidad allegó la información solicitada que aparece a folios 81 a 90 y 93 a 97 del cuaderno de la Corte.
Ahora bien, las pretensiones de la demanda inicial, en lo que interesa para la presente decisión, se contraen a que se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en los términos de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 6 de septiembre de 2003, a los intereses corrientes sobre las mesadas causadas, y a las costas del proceso.
Tales pedimentos se fundamentaron en que el actor estuvo afiliado al I.S.S. por cuenta de su empleador Expobán S.A., del 5 de mayo de 1987 hasta el 12 de octubre de 1997; que nació el 6 de septiembre de 1943, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2003; que para el 1° de abril de 1994 cuando entró en vigencia de manera general en materia de pensiones la Ley 100 de 1993, estaba afilado a dicha entidad de seguridad social; que le solicitó al I.S.S. el reconocimiento de la pensión de vejez, pero le fue negada a través de la Resolución 1654 del 20 de enero de 2005, bajo el argumento de que sólo había cotizado 496 semanas al sistema, no obstante que la misma entidad había certificado 530 semanas; y que contra ese acto administrativo presentó revocatoria directa, sin haber obtenido respuesta alguna.
Como la accionada dio respuesta a la demanda extemporáneamente, ésta se tuvo por no contestada. Conoció de la primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, quien profirió sentencia el 3 de noviembre de 2006, declarando oficiosamente probada la excepción de cumplimiento de la obligación por parte de la entidad accionada, y la absolvió de todas las pretensiones de la demanda; para lo cual consideró de una parte, que en el curso del proceso y mediante la Resolución 03986 del 22 de marzo de 2006 el I.S.S. le reconoció al demandante la pensión solicitada, a partir del 6 de septiembre de 2003, en cuantía de $441.660,oo, teniendo como fundamento un ingreso base de liquidación de $981.466,oo, y un porcentaje de liquidación del 45% sobre 541 semanas cotizadas; junto con el retroactivo de las mesadas causadas desde esta última fecha, en cuantía de $17’226.685,oo; y de otra, estimó que no existe norma que disponga que las entidades de Seguridad Social deban reconocer intereses corrientes sobre las mesadas causadas y no pagadas.
Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 30 de marzo de 2007, confirmó la de primera instancia. Para ello infirió, que la solicitud de “reliquidación” de la pensión que le fue reconocida al demandante en el curso del proceso y que era el objeto del recurso, constituye un hecho nuevo que además varía las pretensiones de la demanda, contrariando lo dispuesto en los artículos 25 del C.P. del T. y S.S. y el 305 del C de P.C., aplicable por analogía en materia laboral; y además se trataría de una petición antes de tiempo, pues previamente el actor debe adelantar para tal reliquidación el trámite administrativo correspondiente, y sólo en caso de no prosperarle acudir ante la justicia ordinaria para que definidamente resuelva el conflicto suscitado.
II. SE CONSIDERA En la sentencia de casación, al resolverse el segundo cargo orientado por vía indirecta, se dijo: “Sea lo primero advertir, que en el alcance de la impugnación el censor está solicitando que una vez quebrada la sentencia impugnada, fuera de condenarse a la pensión, se le reconozca el pago de intereses corrientes moratorios sobre las mesadas causadas desde que se hizo exigible la obligación, lo cual resulta impertinente toda vez que respecto a esta precisa pretensión la parte actora perdió interés al no haber manifestado en la sustentación del recurso de apelación su inconformidad con la absolución que sobre los mismos impartió el a quo, y por consiguiente la Corte limitará el estudio a los demás puntos contenidos en el recurso extraordinario.
Abordando el estudio del cargo, debe quedar claro que no existe controversia alguna en este proceso, en el sentido de que el demandante estuvo afiliado al I.S.S. para el riesgo de vejez; que nació el 6 de septiembre de 1943, por lo que está cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que para el 1° de abril de 1994, cuando entró en vigencia de manera general dicha normatividad en materia pensional, tenía cumplidos más de 40 años de edad; que en el curso del presente juicio y mediante Resolución 03986 del 22 de marzo de 2006 (folios 38 y 39 del cuaderno del juzgado), el I.S.S. le reconoció al demandante la pensión solicitada, a partir del 6 de septiembre de 2003, en cuantía de $441.660,oo, equivalente a un porcentaje del 45% del IBL sobre 541 semanas cotizadas; así mismo el retroactivo de las mesadas causadas desde esta última fecha, en cuantía de $17’226.685,oo.
Teniendo presente lo anterior, lo que la censura describe como primer error de hecho, en realidad no lo es, y se trata de una argumentación netamente jurídica relacionada con la normatividad aplicable al caso controvertido, y por lo tanto ajena al sendero escogido; esto por cuanto se está refiriendo a que se debió aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el 9° de la Ley 797 de 2003 para efectos de la liquidación de la pensión. Pero aparte de ello, le asiste razón al recurrente en relación con los demás errores que plantea, porque, si como quedó dicho la pensión que reclama el actor mediante el presente proceso, solo le fue concedida durante el trámite del mismo, es evidente entonces el error en que incurrió el Tribunal al inferir que la reliquidación de la misma a que se refiere la parte demandante en el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, constituía no solo un hecho y una pretensión nueva, sino también una petición antes de tiempo; pues razonablemente en la demanda primigenia, no podía pedir la reliquidación de una prestación que aún no se había reconocido y era la pretensión principal, que al ser otorgada por el I.S.S., se reitera, en el curso del proceso, su liquidación debía ajustarse a las normas aplicables al caso controvertido.
Conforme a lo expuesto, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada,…” Fuera de las anteriores consideraciones, en sede de instancia y con vista al recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de primer grado, debe agregarse, que revisada detenidamente por la Sala la documentación que le fue solicitada a la entidad demandada, se pudo constatar que la pensión que le fue reconocida al actor durante el trámite del proceso por medio de la Resolución 03986 del 22 de marzo de 2006, en cuantía de $441.660,oo, a partir del 6 de septiembre de 2003, cuando cumplió 60 años de edad, fue correctamente liquidada, teniendo en cuenta que solo cotizó dentro los 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad 541 semanas; lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, le da derecho a una pensión equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, que para el caso fue de $981.466,oo; lo cual conduce a que no haya lugar a reliquidación alguna.
No siendo otro el aspecto a resolver en sede de instancia, se confirmará la sentencia de primer grado, en cuanto declaró probada la excepción de cumplimiento de la obligación y absolvió a accionada del pago de la pensión y de los intereses deprecados. No obstante lo anterior, se revocará en cuanto se abstuvo de condenarla en costas, dado que ésta le reconoció la pensión al demandante después de siete (7) meses de haberse iniciado el proceso, lo que en sentir de la sala genera esta carga, las cuales serán liquidadas sobre las mesadas pensionales causadas hasta el 22 de marzo de 2006, fecha en que profirió la mencionada Resolución 03986.
En la segunda instancia no se causan costas. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A: Se CONFIRMA la sentencia de primer grado, en este proceso adelantado por el señor JOSÉ ABELARDO GÓMEZ PIEDRAHÍTA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto declaró probada la excepción de cumplimiento de la obligación y absolvió a accionada del pago de la pensión y de los intereses deprecados, y SE REVOCA en cuanto absolvió a la demandada de pagar las costas, para en su lugar condenarla por ese concepto, teniendo en cuenta las mesadas pensionales causadas hasta el 22 de marzo de 2006.
No hay lugar a costas en la segunda instancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ DINORA CECILIA DURAN NORIEGA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACION DE VOTO Radicación No.32537 M.P: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Referencia: JOSE ABELARDO GOMEZ PIEDRAHITA VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito aclarar mi voto frente a la providencia del 16 de abril de 2008, que decidió la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la demandada, contra la sentencia de casación del 19 de febrero del mismo año, dictada en el proceso de la referencia. Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión que finalmente adoptó la Sala, de “ NEGAR la nulidad solicitada por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ”, considero importante precisar, que las sentencias de casación si bien es cierto que no son susceptibles de ser anuladas por las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, bajo el correcto entendimiento del artículo 29 de la Constitución Política, sí puede invalidarse una decisión de esa naturaleza, cuando se funda en una prueba obtenida ilícitamente y por ende viole el debido proceso.
Así aclaro mi voto en la decisión de la referencia. Cordialmente; CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 22