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32537(16-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32537 Nulidad SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Acta N° 17 Radicación N° 32537 Bogotá D.C, dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de casación proferida el pasado 19 de febrero, en el proceso instaurado por JOSÉ ABELARDO GÓMEZ PIEDRAHITA contra dicha entidad.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 19 de febrero del presente año, esta Sala de la Corte al desatar el recurso extraordinario que interpuso la parte demandante, decidió casar la proferida en segunda instancia por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 30 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por el señor JOSÉ ABELARDO GÓMEZ PIEDRAHITA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

No conforme con esa decisión, en un extenso escrito el apoderado de la entidad demandada presenta incidente de nulidad, según él, por violación del debido proceso garantizado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, precisando que la vulneración no corresponde a las causales de nulidad procesal enlistadas en el artículo 140 del C. de P,.

C., sino a una causal constitucional para lo cual argumenta en resumen, de una parte, que en la demanda con que se inició el proceso se solicitó condenar al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a favor del demandante, en los términos de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 6 de septiembre de 2003, y que en ninguno de los hechos de la misma se incluyó la reliquidación de tal prestación; y de otra, el no haberse relacionado en la demanda de casación, como erróneamente apreciado el líbelo que dió origen al proceso, quedó limitado el alegato de demostración del único cargo propuesto por la censura, a relacionar las pruebas denunciadas como erróneamente consideradas o dejadas de apreciar y a expresar la clase de error por el que, según él, ocurrió la infracción legal, omitiendo en el ataque demostrar dicho yerro fáctico mediante un proceso de razonamiento que haga ver la ostensible contradicción entre el supuesto defecto valorativo de la prueba por parte del juzgador y la realidad procesal.

Dice además, que entre los requisitos que debe contener la demanda, el artículo 25 del C. P. L. y la S. S. enumera en el ordinal 7° el relacionado con los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, que es lo que se conoce doctrinariamente como causa petendi, siendo uno de los presupuestos procesales que ineludiblemente debe cumplir la parte demandante, ya que de no hacerlo independientemente de que teóricamente le asista el derecho, el juez está impedido para reconocerlo y así declararlo en la sentencia, pues, en los términos del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda y en las excepciones que hayan sido alegadas.

Y agrega el petente, que la conclusión del ad quem que no debió casarse, se muestra razonable, al haber considerado que pedir en la apelación una nueva liquidación del valor de la mesada pensional, que ya había sido reconocida durante el curso del proceso por el Instituto de Seguros Sociales mediante la resolución 3986 de 22 de marzo de 2006, entrañaba una variación de lo pretendido en la demanda primigenia por cuanto tal solicitud la hizo con posterioridad al fallo.

II. SE CONSIDERA Si se leen con detenimiento las consideraciones de la sentencia cuya nulidad se depreca, se concluye fácilmente que en ninguna violación de las que plantea el incidentista incurrió la Sala; fue así como, para lo que interesa, en dicha providencia, se expresó: “Abordando el estudio del cargo, debe quedar claro que no existe controversia alguna en este proceso, en el sentido de que el demandante estuvo afiliado al I.S.S. para el riesgo de vejez; que nació el 6 de septiembre de 1943, por lo que está cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que para el 1° de abril de 1994, cuando entró en vigencia de manera general dicha normatividad en materia pensional, tenía cumplidos más de 40 años de edad; que en el curso del presente juicio y mediante Resolución 03986 del 22 de marzo de 2006 (folios 38 y 39 del cuaderno del juzgado), el I.S.S. le reconoció al demandante la pensión solicitada, a partir del 6 de septiembre de 2003, en cuantía de $441.660,oo, equivalente a un porcentaje del 45% del IBL sobre 541 semanas cotizadas; así mismo el retroactivo de las mesadas causadas desde esta última fecha, en cuantía de $17’226.685,oo.

Teniendo presente lo anterior, lo que la censura describe como primer error de hecho, en realidad no lo es, y se trata de una argumentación netamente jurídica relacionada con la normatividad aplicable al caso controvertido, y por lo tanto ajena al sendero escogido; esto por cuanto se está refiriendo a que se debió aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el 9° de la Ley 797 de 2003 para efectos de la liquidación de la pensión. Pero aparte de ello, le asiste razón al recurrente en relación con los demás errores que plantea, porque, si como quedó dicho la pensión que reclama el actor mediante el presente proceso, solo le fue concedida durante el trámite del mismo, es evidente entonces el error en que incurrió el Tribunal al inferir que la reliquidación de la misma a que se refiere la parte demandante en el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, constituía no solo un hecho y una pretensión nueva, sino también una petición antes de tiempo; pues razonablemente en la demanda primigenia, no podía pedir la reliquidación de una prestación que aún no se había reconocido y era la pretensión principal, que al ser otorgada por el I.S.S., se reitera, en el curso del proceso, su liquidación debía ajustarse a las normas aplicables al caso controvertido”.

(Negrillas y subrayas fuera de texto) En otras palabras se dijo, que siendo la pensión la pretensión principal de la demanda, y ésta fue reconocida por la entidad demandada en el curso del proceso, si ésta la liquidó mal como lo pregona el actor, no podría hablarse de un hecho ni pretensión nuevos, como tampoco de petición antes de tiempo, como lo concluyó el Tribunal, pues sería absurdo exigirle al actor que hubiese solicitado con la demanda inicial la reliquidación de una prestación que precisamente estaba reclamando porque no se le había reconocido; y más absurdo aún el que se dijese en la sentencia impugnada, como en efecto ocurrió, que para esa reliquidación debía adelantar el trámite administrativo correspondiente, y sólo en caso de no prosperarle, acudir nuevamente ante la justicia ordinaria para que en definitiva resolviera el conflicto suscitado.

De otro lado, y en relación con las objeciones de orden técnico que se plantean frente a la demanda de casación presentada por la parte demandante, y a las que no se refrió el apoderado del ISS cuando se le dio traslado de la demanda de casación presentada, debe decirse que son apreciaciones subjetivas del incidentista, que no se comparten, porque como quedó visto al desatarse el recurso de casación, fueron suficientes para la Sala las pruebas denunciadas en el cargo como erróneamente apreciadas y dejadas de apreciar por el Tribunal, y las argumentaciones presentadas, para quebrar el fallo recurrido, en el sentido en que se hizo y se determinó en la sentencia de casación. A todo lo anterior se suma, que a la parte demandada en el transcurso del trámite del recurso extraordinario se le garantizó su derecho de defensa y el debido proceso, permitiéndosele ejercer la oposición que finalmente la Corte consideró ineficaz, por lo que reitera la Sala que no es la solicitud de nulidad el mecanismo idóneo para revivir etapas procesales y resolver controversias ya superadas, en la cual una de las partes resultó afectada luego de que la justicia finalmente no acogiera sus planteamientos.

En consecuencia, no se accederá a la nulidad pretendida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: PRIMERO.- NEGAR la nulidad solicitada por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de la sentencia de casación proferida el pasado 19 de febrero en el proceso instaurado por JOSÉ ABELARDO GÓMEZ PIEDRAHITA contra dicha entidad.

SEGUNDO. - CONTINUESE con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 3