CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia N° 32.537 JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA Corte Suprema de Justicia Proceso No 32537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 283. Bogotá, D.C., nueve de septiembre de dos mil nueve. V I S T O S Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por la defensa, en contra de la decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), tomada en curso de la audiencia preparatoria realizada en el proceso que se sigue en disfavor del Dr. JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA, por el delito de peculado por apropiación. H E C H O S De acuerdo con lo consignado en la resolución de acusación, las múltiples “conductas atribuidas al Dr. JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA en las presentes sumarias, se remiten a la precisión de haber el citado, en su condición de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, emitido providencias ostensiblemente opuestas a la legalidad, mismas que determinaron el pago indebido en favor de terceros de dineros respecto de los cuales tenía deber de custodia y además administración jurídica en razón de sus funciones jurisdiccionales, con lo cual causó detrimento al patrimonio del Estado; específicamente a los bienes del Fondo de Liquidación del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Con base en la compulsación de copias ordenada por la Fiscalía 5a. adscrita a la Unidad de Estructura y Apoyo de FONCOLPUERTOS, el 27 de abril de 2005 la Fiscalía 20 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ordenó la apertura de la instrucción No. 15.432 y la vinculación del imputado JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA, quien fue citado para efectos de ser escuchado en indagatoria.
Con resolución del 29 de agosto del mismo año, el ente instructor declaró la conexidad procesal, disponiendo la integración de las investigaciones Nos. 15.484, 15.486, 15.487 y 15.505, en todas los cuales había ordenado la apertura del proceso y la vinculación mediante injurada de CONSTANTINO PRASCA, citado para tales efectos. Como no se pudo lograr la comparecencia del investigado, dado que su paradero era desconocido, la Fiscalía ordenó su captura el 31 de marzo de 2006.
Luego, el 20 de febrero de 2007, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio para que lo representara en este trámite. El 31 de octubre de 2007, el despacho instructor resolvió la situación jurídica del sindicado JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como “coautor material del concurso de conductas punibles de peculado por apropiación en favor de terceros agravado por la cuantía”.
En la misma oportunidad, declaró la prescripción y precluyó la instrucción por el ilícito de prevaricato por acción. 2. Clausurada la fase instructiva, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 31 de octubre de 2008, profiriendo resolución de acusación en contra del procesado, por el delito de peculado por apropiación, tipificado en el artículo 133-2 del Código Penal. 3.
En firme el proveído acusatorio, el conocimiento del juicio fue asumido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), en donde se ordenó surtir el traslado regulado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el 25 de febrero de 2009, y se admitió la demanda de constitución de parte civil, promovida por la Nación y el Ministerio de Protección Social, el 17 de junio siguiente. 3.1.
Vencido el referido término, el defensor del acusado presentó escrito en el que solicitó la nulidad de toda la actuación, con el fin de rehacerla completamente y garantizar que en el nuevo trámite, su prohijado pueda ejercer de manera plena su derecho a la defensa. En el libelo, tras reseñar el decurso procesal y justificar la extemporaneidad de su solicitud, el memorialista se refirió al principio de protección, en virtud del cual las nulidades no pueden ser alegadas por el sujeto procesal que haya dado lugar a ellas, destacando que en este evento “la falta de defensa técnica del procesado, que se torna en un estado de indefensión absoluto cuando el procesado también está ausente de la encuesta, constituye causal ‘insaneable’ de nulidad”, razón por la cual puede alegarse en cualquier momento.
Señaló, a continuación, que la declaratoria de persona ausente del doctor CONSTANTINO PRASCA, se llevó a cabo sin el lleno de los requisitos legales, ya que “nunca y en ningún momento, fue citado debidamente por parte de al Fiscalía para que rindiera la declaración que de él se requería”, pues, no se tiene información confiable y veraz de que las citaciones que se le hicieron por medio del Tribunal de Barranquilla, las haya recibido, con el agravante de que se tenía conocimiento de su suspensión en el ejercicio de su cargo como juez.
Consideró, por consiguiente, que la Fiscalía actuó pasivamente y no realizó actuaciones positivas y serias, tendientes a dar con el paradero de su representado, para lograr su comparecencia, apelando luego al método fácil de librar orden de captura en su contra y vincularlo en ausencia, sin haber agotado todos los mecanismos razonablemente idóneos para ese fin.
Por ello, concluyó el defensor, apoyado en citas de la Sala, que fueron conculcadas las garantías procesales de su defendido, las cuales debían restablecerse con la declaratoria de nulidad de todo lo actuado hasta el momento. Seguidamente, como falencia adicional, el libelista denunció la carencia absoluta de defensa técnica y material en este proceso, debido a la inactividad de su antecesor, para lo cual disertó ampliamente sobre el derecho a la defensa como núcleo esencial del debido proceso, respaldado en múltiples referencias doctrinales y jurisprudenciales, y en una decisión de invalidación que se dictó en un caso que, consideró, es similar al del rubro. 3.2.
Instalada la audiencia preparatoria el 12 de agosto del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud de nulidad elevada por la defensa, si bien reconoció que fue presentada por fuera del término legal. Como punto de partida, el Tribunal destacó que el otro asunto traído a colación por el defensor, en el que se declaró una nulidad por violación al derecho de defensa, partía de supuestos completamente diferentes, que no se acomodaban al presente caso.
Acotó, a renglón seguido, que en este evento es admisible aceptar como estrategia la inercia defensiva, habida cuenta que el proceso, como lo ha sostenido la Corte, debe entenderse como un todo, siendo la acusación la que marca el inicio de la controversia general y del juicio, en donde se plantea toda la actuación por desarrollarse. Aseveró, igualmente, que el procesado CONSTANTINO PRASCA tenía pleno conocimiento del presente proceso, pues, precisamente se le destituyó de su cargo como juez laboral, por existir diversas actuaciones penales en su contra; por esta razón, es claro que ha “evadido sistemáticamente su comparecencia a la justicia”, lo cual, como lo ha dicho la Corte Constitucional, le impide alegar deficiencias en la defensa técnica.
Además, aseveró el A quo, no se advierte “como (sic) una nulidad que no se justifica aquí pudiera cambiar las condiciones en una eventual actuación repetida, pues lo más probable es que se presenten las mismas circunstancias de inercia en la actitud de defensa del procesado, pues su condición indudable es la del reo en contumacia”. Así, tras citar precedente de la Sala sobre los principios que orientan las nulidades, el Tribunal concluyó que la solicitada en este proceso no puede prosperar, ya que las supuestas irregularidades le son imputables al procesado y no a negligencias por parte de la Fiscalía, que aún acudiendo a la salida extrema de disponer la captura, no logró su comparecencia. Por ello, el A quo insistió en que no procedía la nulidad impetrada, aunque accedió sí, a continuación, a las pruebas pedidas por la defensa, disponiendo oficiosamente, también, la práctica de otros elementos de juicio.
La providencia en comento, referida a la negativa de nulidad, fue apelada por el defensor.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la sustentación de la alzada, el defensor de JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA señaló que al parecer el Tribunal enfocó la nulidad en una inercia planeada como estrategia defensiva “y señala al suscrito como el futuro inerte en el caso sub-lite”, con lo cual “trata de prejuzgar de negligente a la defensa”, desconociendo su papel trascendental como administrador de justicia. De esta forma, hizo énfasis en que es deber del juzgador conminar a los participantes en el proceso para que cumplan sus funciones, aún apelando a “acciones correccionales y disciplinarias o penales”, resaltando que un debido proceso no puede concebirse sin defensa, pues, reiteró, en este asunto no se utilizaron los mecanismos necesarios para su ejercicio.
ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES Aunque el Tribunal concedió el uso de la palabra al Fiscal delegado y al representante del Ministerio Público para que se pronunciaran acerca del recurso propuesto, la Sala se abstendrá de resumir sus manifestaciones, pues, como se verá a continuación, se declarará desierto el mismo, debido a que carece de una debida sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala no puede abordar de fondo el examen del asunto, pues, objetivo se aprecia que los argumentos presentados por la defensa para sustentar el recurso por ella interpuesto, distan mucho de representar una verdadera controversia con lo decidido por el Tribunal, representando apenas su inconformidad por lo que a su juicio constituye un prejuzgamiento, al anticiparse que su defensa, como la de su antecesor, sería “inerte”.
Ello, desde luego, descontextualizando el sentido de lo aseverado por el A quo. Claramente, el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, en su inciso segundo reclama necesaria la sustentación de la apelación, como carga procesal del impugnante, so pena de que el recurso se declare desierto. La norma fue estudiada en su exequibilidad por la Corte Constitucional, que al respecto anotó: “1.
No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluír toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo.
El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. 2.
No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad.
El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. 3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la nugatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante.
Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso.
Obsérvese que, existiendo la prohibición de la reformatio in pejus, el apelante único conoce de antemano que, instaurado el recurso, la decisión del superior no podrá empeorar su situación, de tal manera que, si en tal caso no le fuera exigida la sustentación de aquél, se propiciaría el ejercicio irresponsable de este derecho, con la consiguiente dilación del proceso. 4.
Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.
Esto último siempre que no se vulnere el aludido principio, plasmado en el artículo 31 de la Constitución, a cuyo tenor no puede el superior agravar la pena impuesta al apelante único. Debe recordarse, adicionalmente, que, a diferencia de lo que ocurre en otra clase de procesos, los recursos que en favor del procesado consagra la legislación penal buscan preservar ante todo la libertad del reo.
Una referencia técnica y precisa sobre el punto que puede llevar a revocar, modificar o aclarar la providencia apelada permite una decisión más rápida al respecto, con lo cual se brinda una protección mayor a este valor constitucional”. La Sala también se ha ocupado del punto, precisando: “Si bien el derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Carta se concibe como un conjunto de reglas y principios a los que debe someterse la acción del Estado, de modo que ésta no resulte arbitraria, no menos cierto es que la intervención y actividad de los sujetos procesales y de terceros tampoco queda a la discrecionalidad de los mismos, pues es claro que varios de los elementos que hacen parte de dicha garantía, dada su estructura lógica, admiten limitaciones o condicionamientos que no tienen finalidad distinta que la de garantizar su vigencia y asegurar el equilibrio de los diversos intereses que se confrontan en el ámbito del proceso.
Así, siendo que el proceso penal, según lo señaló la Sala en decisión del 15 de marzo de 1.999 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Eduardo Mejía, es, en esencia, un escenario de controversia, a través del cual el Estado ejercita su derecho de investigar, juzgar y penar las conductas prohibidas por el ordenamiento jurídico, no obstante lo cual, esa actividad, en virtud del principio de legalidad, no puede desarrollarse de manera arbitraria, es a la vez incuestionable que su adelantamiento se encuentra sometido a un conjunto de reglas determinadas por el legislador a las que también deben someter su actividad los sujetos procesales y los funcionarios judiciales“.
(rad.18619, segunda instancia. 19 de noviembre de 2002. M. P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote). En el caso que ocupa la atención de la Sala, el impugnante no cumplió con la carga de señalar en concreto las razones de su inconformidad con la providencia recurrida, ya que en la primera parte de su escrito se limita a afirmar, genéricamente, que la funcionaria judicial debió ser condenada, al haber transgredido gravemente la ley penal, y que su comportamiento fue doloso, sin ni siquiera percatarse que fue absuelta por ausencia de tipicidad normativa, como quiera que el Tribunal consideró que las decisiones tomadas “si bien hipotéticamente” podrían ser contrarias a la ley no lo eran de manera ostensible, sin que el apelante hubiera dedicado un solo renglón a exponer porqué, en su criterio, sí lo eran.
En la última parte simplemente remite a los argumentos expuestos por el Fiscal y la Agente del Ministerio Público en el acto de la audiencia pública, como si ellos no hubieran sido analizados y no compartidos en la sentencia impugnada. En otros términos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se recurre, no puede considerarse como sustentación, teniendo el recurrente el deber de indicarle a la Sala, si estimaba que tales sujetos procesales tenían razón, los motivos concretos y precisos por los cuales han debido ser compartidos y, por lo tanto, por qué el Tribunal se equivocó”.
No es, desde luego, que la Corte pretenda uniformar el discurso, reclamando del recurrente una específica técnica o el seguimiento estricto de líneas argumentales. Pero, cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma.
No sobra recordar, en este sentido, que independientemente de la mayor o menor formación jurídica del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió éste. No es la impugnación, igualmente, el escenario para rehabilitar argumentos anteriores o sustentar de mejor manera la solicitud primigenia, como quiera que, en esos casos, se desnaturaliza la esencia del recurso y se sorprende al juzgador inicial con argumentos ajenos al objeto de lo tratado por el mismo para denegar lo pedido.
En el caso concreto, debe recordarse cómo el Tribunal negó declarar la nulidad invocada y tras descartar la equivalencia de los asuntos objeto de comparación por parte del defensor, sostuvo, de un lado, que por el principio de trascendencia era innecesario recurrir al mecanismo extremo, y del otro, que en la comprobación de la supuesta irregularidad denunciada, se determinó que fue propiciada por la actitud contumaz y evasiva del procesado, al tiempo que defendió la actitud pasiva que asumió el defensor de oficio que lo representó en la etapa sumarial.
Ningún comentario le merecieron al impugnante esas precisas motivaciones, pues, en lugar de controvertirlas dedicó su espacio procesal a defenderse, de lo que, creyó él, era un crítica que le hacía la Sala de Decisión, al catalogar su estrategia defensiva de “inerte”, cuando lo cierto es que si bien el A quo utilizó esos términos, lo hizo para referirse a quien asumió inicialmente la defensa del procesado y no al ahora recurrente.
Por lo demás, vuelve a señalar, de manera genérica, que se violó el derecho a la defensa, pero, se insiste, en ningún momento confronta la argumentación del Tribunal. En consecuencia, al no existir una sustentación jurídicamente atendible, lo único procedente es declarar desierto el recurso de apelación interpuesto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada por el Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico) el 12 de agosto de 2009.
Contra este interlocutorio no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase a Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-365 de 1994. � Auto del 16 de enero de 2003, Radicado 18.665.