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32537(03-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32537 FALLO DE INSTANCIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicado No. 32537 Acta No. 21 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá D.C, tres (03) de junio de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponda, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 30 de marzo de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor JOSÉ ABELARDO GÓMEZ PIEDRAHÍTA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte mediante sentencia del 19 de febrero de 2008, CASÓ la proferida el 30 de marzo de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Para mejor proveer y continuar con la sentencia de instancia correspondiente, se dispuso oficiar a la demandada para que remitiera copia de la historia laboral del demandante que le sirvió de base para liquidar la indemnización sustitutiva de que da cuenta la Resolución 001654 de 2005 (folio 14), con 496 semanas cotizadas, y de aquella en que se apoyó para calcular la pensión que le concedió mediante la Resolución 03986 del 22 de marzo de 2006 (folios 38 y 39) con 541 semanas cotizadas.

Con los oficios GSC-P 000187 y el 26200.01.01, ambos del 17 de marzo de 2009, suscritos por la Gerente Seccional de Cundinamarca y la Jefe del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensiones, respectivamente, recibidos por la Secretaría el 19 de marzo y 14 de abril del presente año, dicha entidad allegó la información solicitada que aparece a folios 81 a 90 y 93 a 97 del cuaderno de la Corte.

Ahora bien, las pretensiones de la demanda inicial, en lo que interesa para la presente decisión, se contraen a que se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en los términos de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 6 de septiembre de 2003, a los intereses corrientes sobre las mesadas causadas, y a las costas del proceso.

Tales pedimentos se fundamentaron en que el actor estuvo afiliado al I.S.S. por cuenta de su empleador Expobán S.A., del 5 de mayo de 1987 hasta el 12 de octubre de 1997; que nació el 6 de septiembre de 1943, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2003; que para el 1° de abril de 1994 cuando entró en vigencia de manera general en materia de pensiones la Ley 100 de 1993, estaba afilado a dicha entidad de seguridad social; que le solicitó al I.S.S. el reconocimiento de la pensión de vejez, pero le fue negada a través de la Resolución 1654 del 20 de enero de 2005, bajo el argumento de que sólo había cotizado 496 semanas al sistema, no obstante que la misma entidad había certificado 530 semanas; y que contra ese acto administrativo presentó revocatoria directa, sin haber obtenido respuesta alguna.

Como la accionada dio respuesta a la demanda extemporáneamente, ésta se tuvo por no contestada. Conoció de la primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, quien profirió sentencia el 3 de noviembre de 2006, declarando oficiosamente probada la excepción de cumplimiento de la obligación por parte de la entidad accionada, y la absolvió de todas las pretensiones de la demanda; para lo cual consideró de una parte, que en el curso del proceso y mediante la Resolución 03986 del 22 de marzo de 2006 el I.S.S. le reconoció al demandante la pensión solicitada, a partir del 6 de septiembre de 2003, en cuantía de $441.660,oo, teniendo como fundamento un ingreso base de liquidación de $981.466,oo, y un porcentaje de liquidación del 45% sobre 541 semanas cotizadas; junto con el retroactivo de las mesadas causadas desde esta última fecha, en cuantía de $17’226.685,oo; y de otra, estimó que no existe norma que disponga que las entidades de Seguridad Social deban reconocer intereses corrientes sobre las mesadas causadas y no pagadas.

Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 30 de marzo de 2007, confirmó la de primera instancia. Para ello infirió, que la solicitud de “reliquidación” de la pensión que le fue reconocida al demandante en el curso del proceso y que era el objeto del recurso, constituye un hecho nuevo que además varía las pretensiones de la demanda, contrariando lo dispuesto en los artículos 25 del C.P. del T. y S.S. y el 305 del C de P.C., aplicable por analogía en materia laboral; y además se trataría de una petición antes de tiempo, pues previamente el actor debe adelantar para tal reliquidación el trámite administrativo correspondiente, y sólo en caso de no prosperarle acudir ante la justicia ordinaria para que definidamente resuelva el conflicto suscitado.

II. SE CONSIDERA En la sentencia de casación, al resolverse el segundo cargo orientado por vía indirecta, se dijo: “Sea lo primero advertir, que en el alcance de la impugnación el censor está solicitando que una vez quebrada la sentencia impugnada, fuera de condenarse a la pensión, se le reconozca el pago de intereses corrientes moratorios sobre las mesadas causadas desde que se hizo exigible la obligación, lo cual resulta impertinente toda vez que respecto a esta precisa pretensión la parte actora perdió interés al no haber manifestado en la sustentación del recurso de apelación su inconformidad con la absolución que sobre los mismos impartió el a quo, y por consiguiente la Corte limitará el estudio a los demás puntos contenidos en el recurso extraordinario.

Abordando el estudio del cargo, debe quedar claro que no existe controversia alguna en este proceso, en el sentido de que el demandante estuvo afiliado al I.S.S. para el riesgo de vejez; que nació el 6 de septiembre de 1943, por lo que está cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que para el 1° de abril de 1994, cuando entró en vigencia de manera general dicha normatividad en materia pensional, tenía cumplidos más de 40 años de edad; que en el curso del presente juicio y mediante Resolución 03986 del 22 de marzo de 2006 (folios 38 y 39 del cuaderno del juzgado), el I.S.S. le reconoció al demandante la pensión solicitada, a partir del 6 de septiembre de 2003, en cuantía de $441.660,oo, equivalente a un porcentaje del 45% del IBL sobre 541 semanas cotizadas; así mismo el retroactivo de las mesadas causadas desde esta última fecha, en cuantía de $17’226.685,oo.

Teniendo presente lo anterior, lo que la censura describe como primer error de hecho, en realidad no lo es, y se trata de una argumentación netamente jurídica relacionada con la normatividad aplicable al caso controvertido, y por lo tanto ajena al sendero escogido; esto por cuanto se está refiriendo a que se debió aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el 9° de la Ley 797 de 2003 para efectos de la liquidación de la pensión. Pero aparte de ello, le asiste razón al recurrente en relación con los demás errores que plantea, porque, si como quedó dicho la pensión que reclama el actor mediante el presente proceso, solo le fue concedida durante el trámite del mismo, es evidente entonces el error en que incurrió el Tribunal al inferir que la reliquidación de la misma a que se refiere la parte demandante en el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, constituía no solo un hecho y una pretensión nueva, sino también una petición antes de tiempo; pues razonablemente en la demanda primigenia, no podía pedir la reliquidación de una prestación que aún no se había reconocido y era la pretensión principal, que al ser otorgada por el I.S.S., se reitera, en el curso del proceso, su liquidación debía ajustarse a las normas aplicables al caso controvertido.

Conforme a lo expuesto, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada,…” Fuera de las anteriores consideraciones, en sede de instancia y con vista al recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de primer grado, debe agregarse, que revisada detenidamente por la Sala la documentación que le fue solicitada a la entidad demandada, se pudo constatar que la pensión que le fue reconocida al actor durante el trámite del proceso por medio de la Resolución 03986 del 22 de marzo de 2006, en cuantía de $441.660,oo, a partir del 6 de septiembre de 2003, cuando cumplió 60 años de edad, fue correctamente liquidada, teniendo en cuenta que solo cotizó dentro los 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad 541 semanas; lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, le da derecho a una pensión equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, que para el caso fue de $981.466,oo; lo cual conduce a que no haya lugar a reliquidación alguna.

No siendo otro el aspecto a resolver en sede de instancia, se confirmará la sentencia de primer grado, en cuanto declaró probada la excepción de cumplimiento de la obligación y absolvió a accionada del pago de la pensión y de los intereses deprecados. No obstante lo anterior, se revocará en cuanto se abstuvo de condenarla en costas, dado que ésta le reconoció la pensión al demandante después de siete (7) meses de haberse iniciado el proceso, lo que en sentir de la sala genera esta carga, las cuales serán liquidadas sobre las mesadas pensionales causadas hasta el 22 de marzo de 2006, fecha en que profirió la mencionada Resolución 03986.

En la segunda instancia no se causan costas. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A: Se CONFIRMA la sentencia de primer grado, en este proceso adelantado por el señor JOSÉ ABELARDO GÓMEZ PIEDRAHÍTA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto declaró probada la excepción de cumplimiento de la obligación y absolvió a accionada del pago de la pensión y de los intereses deprecados, y SE REVOCA en cuanto absolvió a la demandada de pagar las costas, para en su lugar condenarla por ese concepto, teniendo en cuenta las mesadas pensionales causadas hasta el 22 de marzo de 2006.

No hay lugar a costas en la segunda instancia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ DINORA CECILIA DURAN NORIEGA Secretaria PAGE 8