Micelio
32536(09-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.32536 LUIS FELIPE BERNAL ROMERO VS. DEPARTAMENTO DE BOYACA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32536 Acta No. 56 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 26 de abril de 2007, en el proceso ordinario promovido por LUIS FELIPE BERNAL ROMERO contra el recurrente.

ANTECEDENTES: LUIS FELIPE BERNAL ROMERO demandó al ente territorial antes mencionado, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, de que trata el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 12 de noviembre de 2002; lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.

Afirmó que labora para la demandada en la Secretaría de Obras Públicas; está afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales existente; el 12 de noviembre de 2002, se suscribió entre la demandada y el sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas, una convención colectiva de trabajo, con vigencia por el año 2003; el artículo segundo de dicha convención, estableció la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, y la anterior había dispuesto una escalas para el reconocimiento de esa pensión, de acuerdo con los años laborados; el 23 de enero de 2003, se acogió a lo señalado en el artículo segundo convencional, lo cual no aceptó la demandada, pese a estar afiliado al sindicato que la suscribió. En la contestación de la demanda (fls 72 a 79), el Departamento se opuso a todas las pretensiones, aun cuando aceptó la relación laboral y la existencia de la convención colectiva.

Adujo en su defensa la ineficacia de la cláusula convencional por contener un objeto ilícito, por desconocer principios constitucionales y desbordar los límites presupuestales de la entidad territortial. Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda, inaplicabilidad del artículo segundo de la convención colectiva de trabajo por abierta oposición a la Constitución Política y cobro de lo no debido.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, por sentencia del 20 de octubre de 2005, negó el reconocimiento del derecho extralegal suplicado y declaró probadas las excepciones de fondo propuestas (folios 276 a 290). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia de 26 de abril de 2007, revocó la del a quo y, en su lugar, condenó al ente demandado a reconocer y pagar la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, en los términos del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo.

Impuso costas de ambas instancias a la parte demandada. El ad quem, en lo que interesa al recurso, encontró no discutido la calidad de trabajador oficial del demandante, y consideró que la finalidad de la convención colectiva, es la de regular lo que las partes convengan en relación con las condiciones generales del trabajo, precisó sobre la obligatoriedad de lo pactado, que “ el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la convención colectiva de trabajo, no puede quedar al arbitrio de una de las partes, porque la convención colectiva como fuente de obligaciones, determina con anticipación las diferentes condiciones a las que deberán someterse los contratos individuales ”.

Dedujo, que “ si la empleadora demandada en este caso, consideraba altamente oneroso o gravoso el cumplimiento del acuerdo celebrado y sin olvidar que fue sugerido por ella misma como afirma, que lo que se pretendía era la terminación de los contratos de trabajo de común acuerdo y la utilización de la figura denominada como pensión anticipada por retiro voluntario, ha debido manifestarlo en su oportunidad y obviamente antes de la suscripción del acuerdo convencional pero no después cuando lo acordado se convirtió en una norma jurídica de carácter obligatorio para las partes, que no puede ser derogada o desconocida o inaplicada como en este caso ocurrió, en forma unilateral, por cuanto la misma ley se ocupa de solucionar las condiciones onerosas o gravosas que se presenten en desarrollo de los acuerdos convencionales, al establecer por un lado, la denuncia de la convención por las partes; y de otro, la revisión de las convenciones cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones en la normalidad económica, que obviamente deben ser extrañas a la convención misma ”.

Adujo, que para el análisis de la aplicación de la convención colectiva y sus implicaciones fiscales, fue contratado un estudio con el cual “ se garantizaría el saneamiento de las finanzas del Departamento ”, por lo que sus efectos fueron previstos por la demandada, como lo demuestran todas las conversaciones contenidas en las actas de discusión y los demás documentos que obre el particular obran como prueba en el proceso.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente propone que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, confirme la del a quo, y provea sobre costas como corresponde. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula cinco cargos que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar “ por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 19 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 33 de la Ley 100 de 1993;18, 19 y 42 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5º, 174 y 177 del C. de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 121, 122, 123 y 124 del decreto 1660 de 1978 ” Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, denuncia los siguientes: “1.Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo segundo de la convención colectiva firmada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras de Boyacá, el 12 de noviembre de 2002..

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante presentó renuncia al cargo que desempeña en el Departamento de Boyacá y que le fue aceptada. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante manifestó “voluntariamente e individualmente la terminación del contrato de trabajo, ante la Oficina delegada del Ministerio de Trabajo”.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no ha presentado renuncia al cargo que desempeña en el departamento de Boyacá, ni ha manifestado “voluntariamente e individualmente la terminación del contrato de trabajo, ante la Oficina delegada del Ministerio de Trabajo”. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que con sólo manifestar el “deseo” del retiro voluntario bastaba para hacerse acreedor a la pensión estipulada en el artículo segundo de la convención colectiva a que se refiere el numeral 1 que antecede..

“6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tenía la edad que requiere el reconocimiento de la pensión de jubilación que demanda. “7.Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho a las pensiones estipuladas en el artículo segundo de la aludida convención colectiva se adquiere sin consideración a la edad. “8. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo segundo de la convención colectiva en referencia requiere del cumplimiento de la edad exigida para la pensión de jubilación de carácter legal”.

Afirma que los anteriores errores los cometió el Tribunal por la equivocada apreciación de los siguientes documentos: convención colectiva de trabajo, firmada el 12 de noviembre de 2002, entre el Departamento de Boyacá y su Sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas (fls 7 a 11 y 261 a 265) y; la manifestación del actor sobre su deseo de retirarse voluntariamente del cargo, contenida en el documento de folio 2.

Adicionalmente denuncia la no valoración de los documentos de folios 101, 116, 224, 227, 231, 232, 239, 240, los cuales acreditan la edad del demandante, así como el documento de aclaración a la Convención Colectiva año 2003 (fls 266 a 268). En la demostración sostiene que el acto de la renuncia no se encuentra probado, y constituye un requisito sine qua non para el derecho a la pensión prevista en el artículo segundo de la convención, ya que el actor sólo manifestó su “ deseo ” de retirarse, pero no renunció efectivamente, lo que a su juicio no equivale a lo mismo, porque “ la renuncia es una decisión y no un mero “deseo ””.

Que el artículo 121 del Decreto 1660 de 1978, en concordancia con el artículo 19 del C.S.T., define la renuncia como “ la manifestación que hace el trabajador “en forma espontánea e inequívoca de su decisión de separase del empleo ”, y el artículo 124 ibídem establece que “ carecen en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del funcionario o empleado”.

En ese contexto concluyó, que como en el documento de folio 2 del expediente, el actor no sólo no manifestó su decisión de retiro, sino que además, no determinó la fecha en la cual se daría la dejación del cargo, no podría interpretarse esa situación como una renuncia. Adujo, que una sana hermenéutica del artículo segundo de la convención colectiva, conduce a entender que ante la ausencia de cualquier consideración en esa preceptiva respecto de la edad, el interprete debe remitirse a la requerida legalmente para la pensión de jubilación, esto es, los 55 años, conforme a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 33 de 1985, la cual no cumplía el demandante al formular la solicitud al Departamento, ni en la fecha de presentación de la demanda, según los documentos que se denuncian como no valorados.

Finalmente advirtió, que la Corte tiene definido que cuando el medio probatorio acusado por indebida apreciación, es un acuerdo colectivo, se debe atener a la valoración efectuada por el sentenciador, salvo el caso, en que a la disposición convencional se le haga decir lo que no expresa o se le agregue algo que no consagra, como sucede en el sub judice, donde se reconoce una pensión sin consideración a la edad no prevista en la norma, y además, por constituir un contrasentido con el significado de la acepción “ jubilar ”.

SEGUNDO CARGO El censor por idéntica vía y modalidad de violación del ataque anterior, denuncia las mismas normas legales, aduce iguales desaciertos fácticos y acusa similares medios probatorios, sólo que en esta atribuye, además, la no apreciación del documento de folio 2 del expediente, contrario a lo que indicó en el primer cargo, en que afirmó que su valoración fue errónea.

En la demostración del cargo trae a colación iguales argumentos a los que consignó en el anterior, pero bajo el entendido de omitirse en el fallo impugnado el examen del documento que obra a folio 2 del expediente. De ahí que no se estime necesario volver a transcribir los términos en que fue formulada la presente acusación, pues basta remitirnos a la anterior.

LA REPLICA Advirtió no ser cierto como se afirma en los cargos, que no está demostrado el acto de la renuncia, ya que si se observan las pruebas incorporadas al proceso, se evidencia que el actor sí presentó su dimisión al cargo que desempeñaba en forma clara y expresa, para acogerse al beneficio convencional previsto en el artículo segundo. Agregó, que el requisito de la edad no hizo parte del contenido de la convención, por cuanto se trata precisamente de una pensión anticipada por retiro voluntario.

SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente los dos primeros cargos, por la similitud en su proposición, las normas jurídicas denunciadas, la vía indirecta que se seleccionó, los errores de hecho que se le endilgan al Tribunal y los medios de prueba que se atacan. Advierte en principio la Sala, que si bien es cierto el Tribunal no hizo mención expresa al documento que milita a folio 2 del expediente, sí lo tuvo en cuenta para resolver la alzada, en la medida que reconoció el derecho reclamado del demandante, que exigía dentro de sus presupuestos, la renuncia del trabajador al cargo que desempeñaba, contenida en la documental de marras.

El medio probatorio aludido, suscrito por el demandante y dirigido al ente territorial demandado, con constancia de presentación el 17 de enero de 2003, textualmente dice: “(…), me permito manifestar lo siguiente: “1. Que me acojo al artículo 2 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras de Boyacá y el Departamento, con fecha 12 de noviembre de 2002 y vigente para el año 2003.

“2. Que manifiesto mi deseo de retirarme voluntariamente del cargo que desempeño en la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, para efectos de que se me reconozca la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, en los términos consagrados en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2003; el cual se hará efectivo al momento en que se dicte el respectivo acto administrativo de reconocimiento de la pensión. “ Solicito se expida el acto administrativo que reconozca la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, en los términos consagrados en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2003; el cual deberá dictarse con vigencia a partir del 01 de enero de 2003 para todos los efectos legales” De otro lado, la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 12 de noviembre de 2002, entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, visible a folios 13 a 17 del expediente, establece en relación con el derecho reclamado, lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO: PENSION DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNATRIO.- El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, a los Trabajadores Oficiales Sindicalizados pertenecientes a la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: 1.

Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual. 2. Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual. 3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual. 4.

Trabajadores que hayan laborado de 20 o más años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual. 5. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 o más años al servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17% adicional a lo pactado anteriormente “ PÁRAGRAFO PRIMERO.- los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con las Escalas de Pensión Anticipada Especial por Retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida Pensión. “ PÁRAGRAFO SEGUNDO.- A los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, acogidos por la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, se les cancelará la primera mesada pensional anticipada especial, el 31 de enero de 2003, previo el lleno de los documentos de rigor.

“ PARÁGRAFO TERCERO.- los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones, dejarán de percibir automáticamente la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro, por parte del Departamento de Boyacá”.

De acuerdo con el texto de los documentos destacados anteriormente, no existe duda alguna, respecto de la manifestación de voluntad que exteriorizó el demandante de renunciar al cargo que desempeñaba, para acogerse al beneficio convencional de la Pensión de Jubilación Anticipada Especial, de que trata el artículo segundo trascrito, conforme lo entendió el sentenciador de primer grado, sin que sea de recibo para la Sala, la argumentación que expone el recurrente de restarle eficacia a ese acto jurídico unilateral, cuando lo tilda de un simple “deseo” y no de una renuncia propiamente dicha.

En efecto, contrario a lo que pregona la censura, la manifestación de voluntad que expuso el demandante, a través de la carta dirigida al ente territorial demandado, sí constituye una renuncia al cargo que desempeñaba, hecha en forma espontánea, e inequívoca, sujeta en cuanto a su efectividad, al cumplimiento de la misma condición que se prevé convencionalmente, esto es, la expedición del acto administrativo donde se le reconozca la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario.

Así las cosas, a juicio de la Corte, no se configura error manifiesto del Tribunal derivado de la estimación probatoria que le endilga el censor, dado que no dedujo algo distinto de lo que surge del propio contenido del documento de folio 2 del expediente. Otro de los aspectos que controvierte el impugnante frente a la sentencia atacada, es el de que ante la ausencia del requisito de edad para el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, prevista en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo, debe acudirse a la que se consagra para la pensión de jubilación legal, esto es, a los 55 años, conforme lo señalan los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 33 de 1985, exigencia que no cumplió el demandante para el nacimiento del derecho pretendido.

Al examinar los términos en que fue concebida la disposición convencional en estudio, observa la Sala, que si bien es cierto allí no se determinó expresamente la edad a partir de la cual se reconocería la pensión de jubilación, la conclusión del Tribunal no constituye un desacierto protuberante, en cuanto consideró, que es desde el momento en que se produzca el retiro voluntario del trabajador, sin tener en cuenta la edad.

Y es razonable el entendimiento que le asignó el sentenciador de alzada a la norma convencional objeto de estudio, por cuanto de acogerse la propuesta que plantea el censor, de ser exigible el derecho a la edad de 55 años, la pensión convencional pactada, perdería su esencia y razón de ser, pues dejaría de ser especial y anticipada, en contravía de la misma denominación que se le dio en el acuerdo colectivo, esto es, “Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario”.

Precisamente, la misma condición que tiene la susodicha pensión jubilatoria, en cuanto se indica que es anticipada y especial, conduce a entender que las partes quisieron habilitar la edad para obtener el susodicho beneficio, siempre y cuando contaran con el tiempo de servicios allí establecido. De otro lado, cabe afirmar que aunque es verdad que en la convención colectiva nada se precisó respecto de la edad para acceder a la pensión convencional, ello no necesariamente puede considerarse como un vacío a llenar con la edad legal, pues la manera como las partes adelantaron las conversaciones durante el trámite del conflicto colectivo, permite suponer que el requisito de la edad, si bien en un principio fue motivo de discusión, finalmente se solucionó en la forma como quedó plasmada en el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo.

Así se dice, por cuanto si bien inicialmente en comunicación del 6 de mayo de 2003, el Secretario General y el Secretario de Hacienda informaron al Sindicato que la propuesta para la pensión de jubilación sería de 50 años de edad cumplidos y 20 años al servicio del Departamento, rigiéndose por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin embargo, en el Acta 005 del 11 de noviembre de 2002, finalmente la Gobernación, por intermedio de uno de sus representantes manifestó que traía una propuesta seria, la cual consistió en una escala por tiempo de servicios que iba de 10 a 14 años, 15 a 17 años, 18 a 19 años y 20 o más años, la cual recibió contrapropuestas por parte del Sindicato, sin que para entonces se hubiera discutido algo sobre la edad pensional, acordándose al final de la reunión un parágrafo sobre la vigencia de un año de la convención en el cual se daría aplicación a las tablas establecidas en porcentajes, “ DE TAL MANERA QUE LOS TRABAJADORES QUE LLENEN EL REQUISITO DE TIEMPO DE SERVICIO, PODRÁN OPTAR POR LAS ESCALAS SUPERIORES, EN UN TÉRMINO APROXIMADO A 31 DE ENERO DE 2003, PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN ANTICIPADA”.

Finalmente, en el acta última del 12 de noviembre de 2002, el Sindicato aceptó las escalas y porcentajes expuestas por la Administración y, después de una discusión sobre un incremento en la escala correspondiente a 20 o más años, las partes acordaron por unanimidad “las Escalas con los porcentajes sugeridos y continuar discutiendo sobre el incremento para la Escala solicitada”, redactando a continuación la cláusula sobre la pensión anticipada especial por retiro voluntario, en la forma como quedó plasmado en el texto que se elevó a convención colectiva de trabajo.

En consecuencia, como la intelección que le asignó el Tribunal a la norma convencional en estudio, no se muestra irracional ni caprichosa, la misma debe respetarse, pues, como se ha precisado, para que la Corte pueda desconocer el entendimiento otorgado por el sentenciador a una preceptiva de aquel carácter, debe ser ostensiblemente distante de su contexto, más no, cuando se encuentre que su interpretación es racional, admisible o posible, así no coincida con la que en un determinado momento pudiera la Sala estimar.

Por lo visto, no prosperan los cargos. TERCER CARGO Lo plantea textualmente así: la sentencia acusada viola, por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 43, 467, 468, 469, 478 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 4º, 6º, 13, 32, 53, 55, 58, 123, 128, 209, 230, 287, 303 y 305 numeral 7º de la Carta Política; 11, 146 y 283 de la Ley 100 de 1993; 3º, 4º, 13, 74, 76, 80 y 90 de la Ley 617 de 2000; 2º y 12 de la Ley 4ª de 1992; 3º, 11 y 13 del Decreto 941 del 10 de mayo de 2002; 1502, 1519 y 1741 del Código Civil; 48 del Decreto 692 de 1994; 3, 4, 13, 74, 76, 80 y 90 de la Ley 617 de 2000; 174, 177, 191 y 195 del C. de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

Los errores evidentes de hecho que denuncia el censor como incurridos por el Tribunal, son: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el objeto del artículo 2º de la convención colectiva, firmada el 12 de noviembre de 2002, entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá y el Departamento de Boyacá, “fue contribuir a disminuir los altos costos fiscales por la situación crítica que atravesaba el Departamento y que a través del acuerdo convencional iban a ser menores”.

“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que “previamente a la suscripción” de la aludida convención colectiva, se constituyeron “las reservas necesarias para atender el pago de las obligaciones contraídas, en la forma establecida en el decreto reglamentario 941 de 2002 a través de patrimonios autónomos”. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que “el Ministerio de Trabajo le impuso una sanción al Departamento por su negativa a cumplir la convención…” “4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que “para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones fiscales fue contratado un estudio con el cual se garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento. “5. No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento de Boyacá es, después del Chocó, la entidad territorial más pobre de Colombia “6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo segundo de la convención colectiva firmada, entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá, el 12 de noviembre de 2002. “7. No dar por demostrado, estándolo, que la aplicación del artículo 2º de la convención colectiva firmada el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, le causaría graves e irreparables perjuicios al mismo departamento.

“8. No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento de Boyacá carecía de ingresos corrientes de libre destinación para comprometerse en las pensiones de jubilación estipuladas en el artículo segundo de la convención colectiva firmada el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá. “9..

No dar por demostrado, estándolo, que al firmarse el artículo segundo de la convención colectiva del 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, la entidad empleadora comprometió más allá de lo posible todos los ingresos corrientes de libre destinación, quedándose desprovisto para atender otras obligaciones corrientes y los demás gastos de funcionamiento”.

“10. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada “afirma” que lo que se pretendía con la aludida convención colectiva “era la terminación de los contratos de trabajo de común acuerdo y la utilización de la figura denominada como pensión anticipada para retiro voluntario”. “11. Dar por demostrado, sin estarlo, que “los efectos de la aplicación de la convención colectiva fueron previstos perfectamente por la demandada” y que se contó con los recurso respectivos para garantizar el pago de las pensiones especiales allí estipuladas y se constituyó un patrimonio autónomo pensional de garantía. Denuncia la errónea valoración de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 12 de noviembre de 2002 (fls 7 a 11 y 261 a 265), las actas de negociación de la convención colectiva (fls 41 a 49 y 51 a 55), y el informe de la Contraloría General del 12 de agosto de 2002 (fls 67 a 71), así como la no apreciación del acta de reunión para el análisis de la aplicación de la convención colectiva año 2003, celebrada el 27 de diciembre de 2002 (fls 56 a 57).

Plantea el recurrente, que el Tribunal apoyó sus conclusiones en unas actas que dan cuenta de la negociación de la convención colectiva, las cuales no fueron incorporadas al expediente, como tampoco se infiere de ellas, que la situación crítica por la que atravesaba el Departamento de Boyacá y los altos costos fiscales, iban a ser menores; que tampoco hay prueba de la supuesta sanción que, afirma el ad quem, se le impuso al Departamento por parte del Ministerio.

Que la idea errada de que “ para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones ”, se hubiera tenido en cuenta un estudio donde se garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento, no puede deducirse tan sólo del informe de la Contraloría General de folio 67 a 71, ya que la comisión de auditoría encargada, no tuvo acceso al estudio realizado por el Dr. Eduardo Romero Rodríguez.

Adujo, además, que en el “ acta de reunión para análisis de la aplicación de la convención colectiva 2003 ” (fls 56 a 57), no valorada por el sentenciador, se concluyó que el artículo segundo de la convención colectiva, fue un acto desconocedor de lo dispuesto por el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, de los artículos 74 y 76 de la Ley 617 de 2000 y de la Ley 4ª de 1992; y que la misma entidad carece de los ingresos para responder por dicho compromiso.

Que no se detuvo el Tribunal a analizar la gran diferencia que existe entre el acto de un empleador de carácter privado, dueño y señor de su propio patrimonio, que hace concesiones a sus trabajadores en un acuerdo colectivo, y el acto “ alocado ” de quien negocia con el tesoro público, que comete abusos por pura insensatez. Tampoco tuvo en cuenta el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, que exige “ contar con los recurso respectivos para su garantía, en la forma que lo acuerden empleadores y trabajadores ” y el Decreto reglamentario 941 de 2002, que establece que previamente a la suscripción de los acuerdos, deben “ constituirse las reservas necesarias ” para atender el pago de las obligaciones contraídas.

De ahí que por el sólo hecho de no haber constituido las reservas, ni el patrimonio autónomo para el pago de dichas pensiones, predispone la inaplicabilidad del artículo segundo de la convención colectiva, en cuanto tiene un objeto ilícito, conforme lo prevé el artículo 1519 del Código Civil, que establece: “ hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación ”.

LA REPLICA Afirmó, que cuando la demandada suscribió la convención colectiva, se comprometió de manera libre; por lo que no puede sustraerse a su cumplimiento con posteriores argumentos, como que “ incurrió en errores porque lo que se pretendía era disminuir costos por la situación crítica que atravesaba el departamento ”. Que no puede la entidad pública aprovecharse de sus propios errores o aducir la inconveniencia del acuerdo para reducir costos, ya que eso lo debió hacer antes de la firma de la convención colectiva.

Agregó que no se dan los presupuestos para considerar el acto jurídico con objeto o causa ilícito, pues por el contrario, no se configura ningún vicio que pueda afectarlo para ser inaplicado. SE CONSIDERA De acuerdo con los diferentes aspectos que destaca el recurrente en la demostración del cargo, su argumentación central se enfoca a desconocer la eficacia de lo pactado en el artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo, por no contener un acuerdo relacionado “ con los recursos respectivos para su garantía ”, como lo exige el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, ni constituir las reservas necesarias para atender el pago, previstas en el Decreto 941 de 2002, y no contar con los estudios necesarios para determinar la “viabilidad financiera ” de la carga económica que se le impone al Departamento.

Como los anteriores cuestionamientos son más jurídicos que fácticos, en la medida en que tienden a controvertir la validez y efectos jurídicos de preceptos convencionales, por haberse omitido el cumplimiento de exigencias legales previstas para el efecto, el cargo ha debido enderezarse por la vía directa y no por la que seleccionó el impugnante.

No obstante lo precisado, la Sala abordará el examen del cargo, única y exclusivamente en perspectiva de aquellas situaciones objetadas que sí tienen un contenido fáctico – probatorio, como a continuación pasa a verse. Contrario a lo que afirma el censor, las actas de negociación de la convención colectiva denunciadas, visibles a folios 41 a 49, corroboran que fue por iniciativa de los mismos representantes del Gobernador del Departamento, que se propuso la pensión anticipada, dejándose consignado en las distintas reuniones previas al acuerdo, los estudios realizados por la Administración Departamental y las gestiones adelantadas en la parte financiera y económica, al textualmente indicar: “ en el momento no se encuentra terminado el documento del estudio que adelanta la Administración para la oferta que se hará al sindicato ” (fl 49 reunión del 5 de noviembre de 2002).

De otro lado, el informe de la Contraloría General que obra a folios 43 a 47, ratifica aún más la existencia de un estudio previo a la firma de la convención, en cuanto allí se constató, que el Departamento suscribió un contrato con el objeto de “ prestar asesoría jurídica al departamento para la desvinculación de los trabajadores oficiales del sector central y de los institutos descentralizados ”.

Precisamente, ese mismo ente fiscalizador, recomendó darle aplicación a ese estudio contratado, al indicar textualmente: “ Se recomienda aplicar en el menor tiempo posible la reestructuración de los empleados oficiales aprovechando la coyuntura de que muchos de estos funcionarios están dispuestos a aceptar el retiro voluntario negociado y a la vez darle aplicación al estudio contratado con el doctor Eduardo Romero Rodríguez, mediante contrato 043 del 11 – 09 – 01 con lo cual se garantizará el saneamiento de las finanzas del departamento ”.

Adicionalmente, la eventual inviabilidad financiera del Departamento para asumir las cargas económicas derivadas de la norma convencional en estudio, los supuestos graves e irreparables perjuicios que se le causarían al Departamento y la carencia de ingresos corrientes de libre destinación, son afirmaciones del recurrente, que no tienen respaldo probatorio, ya que ningún estudio real se evidencia sobre el costo – beneficio que generaría para el Departamento su aplicación. Al efecto, se observa que no existe el presupuesto del Departamento para la vigencia fiscal en la que debía aplicarse la convención colectiva de trabajo y que refleje, no sólo la carencia de ingresos corrientes de libre destinación, sino además la inviabilidad financiera del ente demandado, lo cual no se suple con el documento que obra a folios 53 a 54, y que contiene el “ acta de reunión para análisis de la aplicación de la convención colectiva año 2003 ”, pues de allí no surge algún cálculo real, sobre el costo que representaría para el Departamento la atención de las eventuales pensiones anticipadas especiales por retiro voluntario.

De igual forma, en cuanto a la no constitución de un patrimonio autónomo para el pago de las pensiones, debe anotarse que tal exigencia es necesaria cuando “ las reservas requeridas para dichas prestaciones, excedan las proporciones de activos que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional ” y, ciertamente, en el expediente no aparece acreditado que los recursos que el ente territorial pudo haber destinado para el pago de la pensión jubilación convencional, excediera las proporciones de activos establecidos por el Gobierno Nacional; de manera que, frente a ese punto, la Sala no cuenta con los elementos de juicio necesarios para discurrir, como lo desea la censura, así como tampoco para establecer si el Departamento comprometió más allá de lo posible los ingresos corrientes de libre destinación o si carecía de los mismos al momento de la firma del contrato colectivo, pues el expediente es huérfano de prueba al respecto.

Finalmente, en relación con el hecho de que el Departamento de Boyacá es el más pobre de Colombia, después del Chocó, según el último Censo realizado en el país, para este estudio constituye situación irrelevante, en la medida que ello no era un factor exclusivo que le impidiera la suscripción de un convenio colectivo. Las motivaciones anteriores son suficientes para concluir, que no se generaron los errores fácticos que le endilga el impugnante a la sentencia del Tribunal.

En consecuencia, el cargo no prospera. CUARTO CARGO Denuncia la sentencia impugnada por la vía directa, por “ haber violado por interpretación errónea los artículos 43 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; la aplicación indebida de los artículos 3º, 478 y 480 ibídem, 48 del decreto reglamentario 692 de 1994, 49 de la ley 6ª de 1945, 18, 19, 42 y 48 del D.R. 2127 de 1945, 11 y 283 de la ley 100 de 1993 y 13 del decreto reglamentario 941 de 2002, 39 y 55 de la Carta Política; se acusa también la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 3º, 4º, 13, 26, 74, 76, 80 y 90 de la Ley 617 de 2000; 146 de la ley 100 de 1993; 1502 y 1519 del Código Civil; 1, 4, 13, 123, 209, 230, 287, 303, 305 y 345 de la Constitución Política.

Expresa, que cuando el gobernador de un Departamento firma un acuerdo colectivo que consagra pensiones de jubilación más favorables que las legales, compromete el patrimonio de la entidad territorial ilimitadamente, mucho más allá de lo que es permitido en el presupuesto, contra expresa prohibición del artículo 345 del Constitución y desborda la competencia limitada por el artículo 287 de la Carta y 74 de la Ley 617 de 2000.

Finalmente adujo, que en la interpretación del artículo 467 del C.S.T., se debió haber considerado la ineficacia de las estipulaciones convencionales “ ilícitas o ilegales por cualquier aspecto ”, por cuanto infringe las disposiciones de la Ley 617 de 2000, con los riesgos que ello implica para la viabilidad financiera de la entidad territorial, en aras de hacer prevalecer el interés general sobre el particular.

QUINTO CARGO Lo formuló así: “ Por la vía directa acusa el fallo del Tribunal por infracción directa de los artículos 74 de la Ley 617 de 2000; 4, 230, 287 y 345 de la Carta Política; lo que le llevó a la aplicación indebida de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 19 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19, 42 y 48 del Decreto 2127 de 1945; 48 del Decreto 692 de 1994; y 13 del decreto reglamentario 941 de 2002 ”.

Arguye, que el Tribunal incurre en la infracción directa del artículo 74 de la Ley 617 de 2000, al prescribir que los gobernadores no pueden crear obligaciones que excedan el monto del presupuesto fijado para el respectivo período presupuestal. Que las obligaciones pensionales extralegales establecidas en la norma convencional, exceden el monto global fijado para el servicio en cualquier presupuesto departamental, por cuanto son de carácter vitalicio y después de la muerte del pensionado se convierten en pensiones de sobrevivientes.

Además afirmó, que al aplicar la norma convencional se violó por infracción directa, los artículos 287 y 345 de la Carta Política, al desconocer que el gobernador y sus delegados no tenían competencia para comprometer el erario departamental ilimitadamente, y contra prohibición expresa constitucional de hacer erogaciones con cargo al Tesoro, que no se hallen incluidas en el presupuesto de gastos.

LA REPLICA Adujo que no es cierta la interpretación errónea que se le endilga a las normas denunciadas, por cuanto corresponde al juzgador otorgar el sentido a las disposiciones convencionales para establecer la obligatoriedad de las mismas. Que además, el alcance dado por el Tribunal a la norma convencional examinada, no pugna radicalmente con su contenido, por cuanto la intención de las partes fue la de reconocer la pensión anticipada, frente al cumplimiento de ciertos requisitos, cuya voluntad no se encuentra afectada de ilegalidad.

SE CONSIDERA La Sala asume el estudio conjunto de los dos cargos, en cuanto están dirigidos por la misma vía, comparten idéntica proposición jurídica y persiguen igual objetivo, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.

Toda la discusión que plantea el recurrente en las dos acusaciones, gira alrededor de la inaplicabilidad del artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo, que consagró la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, bajo el argumento de no haberse contado con los recursos respectivos para su garantía; no constituirse las reservas necesarias para atender el pago de las obligaciones, como lo exige el artículo 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 941 de 2002; así como, por comprometer ilimitadamente el patrimonio del ente territorial, desbordando la competencia prevista en la Constitución (artículo 287) y en la Ley (art. 74 Ley 617 de 2000).

Al resolver el tercer cargo, con apoyo en las actas de negociación Colectiva adelantadas por las partes celebrantes, se concluyó que el Departamento de Boyacá era conocedor de las obligaciones que intentaba contraer, en cuanto sus representantes manifestaron que estaban haciendo las gestiones pertinentes para efectos de darle viabilidad a la negociación, lo cual es indicativo de haber hecho los estudios y análisis requeridos que finalmente lo llevaron a lanzar la propuesta de la pensión de jubilación en los términos en que quedó pactada convencionalmente.

Asimismo, sirven las consideraciones vertidas también en el tercer cargo respecto de los patrimonios autónomos, y para reiterar, igualmente, que ante la ausencia en el expediente del presupuesto general del Departamento de Boyacá para la vigencia 2003 y posteriores, es imposible determinar si el ente territorial comprometió excesivamente los ingresos corrientes de libre destinación. Finalmente, en lo que tiene que ver con la imposibilidad de plantear nuevas condiciones pensionales desde la Ley 100 de 1993, conviene destacar que los artículos 13 y 14 de la Ley 549 de 1999, el primero de los cuales había fijado un marco presupuestal en materia de negociación colectiva para los departamentos y municipios, requiriéndose una autorización previa para comprometer recursos de más de una vigencia fiscal, y el segundo imponiendo la obligación de denunciar la convención colectiva que no se ajustara a los principios y reglas de la Ley 100 de 1993, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-1187 del 13 de septiembre de 2000, por ser contrarios al artículo 55 de la Constitución Política, lo cual se constituye un factor de respaldo a la tesis esgrimida por el Tribunal, aunque debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, ya no pueden imponerse en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acto jurídico alguno, condiciones pensionales distintas de las establecidas en las leyes que conforman en Sistema General de Pensiones, limitación que obviamente no cobija la situación que se ventila en autos, en la cual se plantea la aplicación de una disposición convencional suscrita con mucha anterioridad a la expedición de dicho Acto Legislativo y frente a una situación ya consolidada.

Como corolario de lo anterior, cuando el Tribunal le hizo producir efectos jurídicos al artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo, en ninguna interpretación errónea incurrió del artículo 467 del C.S.T., ya que del mismo no se deriva ningún incumplimiento de os requisitos que exige todo acto o declaración de voluntad. Advierte la Corte, que el supuesto perjuicio que se le ocasionaría al ente territorial demandado, y que pregona el recurrente en la acusación, es una afirmación sin respaldo probatorio, máxime que las pensiones de que trata la norma convencional objeto de estudio, hacen parte de los diferentes mecanismos que hoy utilizan las empresas que pretenden reestructurar su planta de personal, entre los cuales se ofrecen distintos planes de retiro voluntario.

El argumento que expone el impugnante sobre el carácter vitalicio de las pensiones extralegales, resulta infundado, por cuanto su carácter temporal está previsto en el parágrafo tercero del artículo segundo convencional en concordancia con el artículo tercero ibídem, ya que la obligación pensional a cargo del empleador, cesa en el momento en que el ex trabajador cumple con los requisitos para la pensión legal.

De otro lado, como no hay prueba acerca del presupuesto aprobado en el Departamento de Boyacá, para la vigencia de la norma convencional que es tema de estudio, es imposible determinar, si en efecto, el gobernador comprometió el erario departamental ilimitadamente y con gastos que no fueron allí incluidos, por lo que resulta no acreditada la eventual infracción denunciada al artículo 74 de la Ley 617 de 2000.

Finalmente debe precisarse, que la convención colectiva de trabajo es ley para las partes, y en tal sentido sus cláusulas son de obligatorio cumplimiento, sin que se oponga el acuerdo objeto de estudio al ordenamiento jurídico vigente para el momento en que se suscribió, ya que permite el otorgamiento de pensiones en condiciones más favorables de las que gobierna la Ley 100 de 1993, conforme quedó visto anteriormente.

Advierte la Corte, que para ese momento aún no se había expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, que prohíbe expresamente “ establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las Leyes del Sistema General de Pensiones ”. En consecuencia, los cargos no prosperan.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de abril de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que LUIS FELIPE BERNAL ROMERO promovió contra el DEPARTAMENTO DE BOYACA.

Costas en casación a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Magistrado ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO RADICADO No. 32.536 Ref.

DEPARTAMENTO DE BOYACA Vs. LUIS FELIPE BERNAL ROMERO. Para poder determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario consignada en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de dicho ente territorial, como lo afirmara en la ponencia que fue derrotada dentro del recurso extraordinario distinguido con el número de Radicación 32.446, y lo reiterara frente a los múltiples fallos de la Sala proferidos en similares circunstancias, se requiere previamente resaltar que la aludida cláusula convencional está revestida de un carácter normativo inequívoco, por regular un aspecto propio del contrato de trabajo, como lo es la prestación social pensional en beneficio del trabajador como contraprestación de los servicios prestados al empleador.

Tal naturaleza impone entender que su debida apreciación resulta, en primer lugar, obviamente, de su tenor literal, pero que ante la insuficiencia de éste deba acudirse, en una genuina y cabal interpretación contractual, a la intención que las partes tuvieron al momento de su creación, a su ámbito contextual, a su inserción en el mundo jurídico y a su correspondencia con la ley, el orden público y los principios generales del derecho del trabajo y de la seguridad social, sin que pueda desconocerse la posibilidad de su remisión a otras disposiciones de orden convencional o legal y a la aplicación supletoria de la ley, todo ello, dentro del marco de la buena fe negocial, exigencia común a todo clase de convenios, y del criterio de razonabilidad, restrictivo de conceptos tales como la manifiesta inequidad.

Siguiendo los derroteros anunciados, debe observarse que el Departamento de Boyacá, según la citada disposición convencional, se obligó a reconocer una ‘pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario’ a los trabajadores oficiales sindicalizados de la Secretaría de Obras Públicas del ente territorial que hubieren cumplido unos determinados tiempos de servicio, partiendo de 10 años por lo menos y hasta 20 ó mas, en porcentajes que van desde el 68% al 117% de la asignación básica mensual.

Derecho con el carácter de temporal hasta tanto los pensionados accedan a la pensión legal para lo cual el Departamento continuará efectuando los aportes requeridos a esos efectos a los entes pertinentes de la seguridad social. Hasta aquí no hay divergencia alguna, ni entre las partes del proceso, ni con la posición mayoritaria de la Sala.

Pero no ocurre lo mismo en cuanto al momento a partir del cual se estructura el derecho allí consignado, pues, en mi entender, y contrariando con todo respeto lo sostenido por la mayoría, que prohijando al Tribunal de Tunja considera que la dicha pensión de jubilación se causa sin sujeción a edad alguna, o que este es un aspecto eminentemente jurídico, de la simple lectura del texto convencional en cita no es dable, a mi modo de ver insisto, arribar victoriosamente a la dicha conclusión. Y ello es así, por cuanto por parte alguna de su tenor literal fluye que la pensión se otorga ‘sin consideración alguna a la edad del trabajador’, o dicho en otros términos: ‘a cualquier edad’ en que éste la pretenda.

Y de la expresión ‘anticipada’ que allí aparece inserta, que pareciera ser la que inspira la conclusión de que me aparto, no se desprende que se refiera a la ‘edad’ como requisito de la aludida pensión de jubilación, sino, cosa distinta, al ‘ tiempo’ de servicio requerido, pues, sin lugar a duda, el hecho de que se obtenga un derecho pensional ‘jubilatorio’ antes del tiempo señalado por la ley como el ordinario de tiempo de servicios, constituye a esa pensión en ‘anticipada’ y, por ende, ‘especial’.

No de otro modo fue como se consignó en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo con vigencia para el año 2003. En efecto, en el numeral 1 de la disposición convencional se contempla la dicha pensión en beneficio de los trabajadores que presten sus servicios al Departamento de Boyacá entre 10 y 14 años; en el numeral 2 se reconoce ese derecho a quienes lo hayan cumplido entre 15 y 17 años; y en el numeral 3 a quienes hubieren laborado de 18 a 19 años.

Obviamente, a quienes ya cuenten con el tiempo mínimo legal de 20 años, a contrapeso de no necesitar la habilitación del tiempo de servicios, se les reconocerá un porcentaje mayor a los anteriores y equivalente al 100% de su salario básico mensual; y a quienes los cumplan durante el término de vigencia de la convención colectiva de trabajo un 17% adicional.

La pensión de jubilación así creada convencionalmente, con la única exigencia del retiro voluntario del trabajador, al ‘anticipar’ el tiempo de servicio ordinariamente requerido, conlleva a entender, desde mi punto de vista, que refiere la edad concebida legalmente para ese mismo efecto, esto es, la que corresponde al trabajador conforme al régimen pensional que lo cobija, es decir, el de la Ley 33 de 1985 si su situación particular encuadra en las exigencias del régimen de transición del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y si no, la contemplada por dicha normatividad.

La lectura del Tribunal que no comparto, avalada por la Sala mayoritaria, no posibilita advertir la verdadera razón de ser de la proporcionalidad de los tiempos de servicio partiendo de un mínimo convencional de 10 años. Y tampoco frente a esa lectura resulta razonable compaginar los intereses de los convencionistas, pues, si la pretensión del ente demandado fue la reestructuración de la entidad a la cual prestan sus servicios los trabajadores sin lesión a sus derechos --como es lo lógico pensar--, y la de éstos facilitarla --como a lo largo del proceso se viene diciendo--, no tendría razón de ser que el ente recurrente reconociera una pensión de jubilación de manera ‘inmediata’ a todos ellos, con una precisa escala porcentual de valores en atención a los tiempos de servicio cumplidos, pero, por otra parte, que permitiera que la fecha del retiro quedara al ‘libre arbitrio’ de los mismos, permitiendo incrementar dichos porcentajes hasta llegar, inclusive, a un tope del 117% de la asignación básica mensual, por cumplir, en ese caso, 20 ó más años de servicio “durante la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo” (folio 269), que, como también es sabido, por disposición legal puede prorrogarse automática e indefinidamente (artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo) con la única restricción hoy de los términos del Acto Legislativo 1 de 2005.

Muchísimo menos, que significara un alivio para el ente territorial desprenderse de un contingente de trabajadores a quienes ipso facto les debería una pensión de jubilación muy cercana y en algunos casos superior a su salario, pero que para continuar su operación debiera reemplazar esa fuerza de trabajo con unos nuevos asalariados. Lo dicho explica que el Parágrafo Segundo del artículo segundo convencional en estudio señale que a los trabajadores con derecho a la pensión de jubilación anticipada especial que se acojan al retiro voluntario, previo el lleno de los documentos de rigor --que obviamente acrediten su derecho por cumplir tiempo de servicios y edad--, desde el mismo mes de enero de 2003 se les pagaría la primera mesada pensional, y a contrario sensum, permite también observar que a quienes no se acojan al derecho --o no reúnan sus exigencias o quieran mejorarlo--, el pago se producirá cuando a ello haya lugar por reunir sus requisitos.

Igualmente, que a quienes se les llegue a reconocer la pensión de jubilación especial por retiro voluntario a partir de cuando cumplan sus exigencias, una vez se les otorgue la pensión de jubilación o de vejez por la entidad de seguridad social a la cual estén afiliados para ese efecto, cese el pago de la pensión temporal especial ya reconocida.

Quiere decir hasta ahora lo anotado, que, en mi sentir, la exigencia de la edad como requisito del disfrute del derecho pensional, por no aparecer expresamente anunciada, que no porque a ella se hubieran referido de algún modo las partes del acuerdo como para poder afirmarse que la eliminaron, como ahora lo avala la Sala mayoritaria, conlleva a aplicarla de conformidad con su inserción en el sistema jurídico, y en correspondencia con las normas que regulan la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales, y para quienes no cuentan con ese derecho por no estar amparados por el régimen de transición ya mencionado, repito, las del Sistema de Pensiones del Régimen General de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993.

De esa suerte queda a salvo la voluntad contractual explicitada en el discutido acuerdo convencional, así como la buena fe negocial y la razonabilidad en la que éste se debió enmarcar. En consecuencia, que debió casarse el fallo atacado, porque aparece manifiesto el yerro del Tribunal de dar por probado que la pluricitada pensión se causa ‘sin consideración a la edad del trabajador’ o ‘a cualquier edad’, lectura que, reitero, en modo alguno surge de su texto literal y menos aún, del mínimo esfuerzo hermenéutico de que es susceptible tal clase de cláusulas normativas de la convención colectiva de trabajo.

Así las cosas, con el respeto debido por la decisión de la Sala, en mi criterio debió prosperar la censura. Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DÍAZ SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 32536 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO. Entidad demandada: Departamento de Boyacá. No comparto la decisión de la Sala en lo atinente al examen probatorio del texto convencional que consagra una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, por cuanto éste debe concluir en que el Tribunal sí incurre en un yerro ostensible, como se deduce de los planteamientos que paso a señalar, y que fueron los expresados en el proyecto de sentencia que en un caso similar formulé, y que fueron rechazados por decisión mayoritaria; la objeción de fondo a la sentencia es aquella según la cual una cabal valoración de pruebas es precaria si se limita a mirar separadamente lo que cada uno de los medios demuestre; la realidad procesal también se recaba del conjunto probatorio, esto es, se debe evitar lo que la sabiduría popular resume en el adagio de que por mirar los árboles no se ve el bosque.

A los propósitos de abordar el examen del cargo se trascribe en este capítulo, de igual manera al anterior, la disposición convencional de la que se deriva el derecho demandado. “ARTÍCULO SEGUNDO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO. El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, a los trabajadores oficiales sindicalizados pertenecientes a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: 1.

Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual. 2. Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio de Boyacá, un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual. 3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años del servicio Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual. 4.

Trabajadores que hayan laborado de 20 años o más al servicio Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual. 5. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 o más años del servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17% adicional a lo pactado anteriormente.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con las escalas de pensión anticipada especial por Retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.

PARÁGRAFO SEGUNDO. A los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, acogidos por la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, se les cancelará la primera mesada pensional anticipada especial, el 31 de enero de 2003, previo el lleno de los documentos de rigor.

PARÁGRAFO TERCERO. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones; dejarán de percibir automáticamente la pensión anticipada especial por retiro voluntario, por parte del Departamento de Boyacá.

PARÁGRAFO CUARTO. La pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, se incrementará anualmente en el porcentaje que decrete el Gobierno Nacional, para el salario mínimo legal, de acuerdo al IPC. Del análisis a la cláusula trascrita se concluye que el efecto jurídico de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario se produce mediante los supuestos de hecho siguientes: 1.- El beneficiario debe: a) Ostentar la calidad de trabajador oficial; b) Sindicalizado c) Dependiente de la Secretaría de Obras del Departamento; 2.- Manifestación de voluntad de renunciar al contrato de trabajo; 3.– Acto administrativo del reconocimiento de la pensión; 4.- Haber laborado por un término superior a 10 años. 5.- El Beneficiario tiene derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario.

El censor señala dentro de los errores manifiestos de hecho, el haberse acreditado por el tribunal que el demandante presentó renuncia del cargo y establecer que la sola manifestación del deseo del retiro era suficiente para condenar a la entidad territorial al pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario. En efecto, si se confrontan los presupuestos fácticos de la disposición convencional la expresión de voluntad de renunciar al cargo es postulado esencial para activar la consecuencia jurídica de la prestación demandada.

Sin embargo el parágrafo primero señala la oportunidad en que dicha manifestación debe realizarse - simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.- y remite así al requisito siguiente de carácter igualmente insustituible por la especial naturaleza del derecho que consagra. La declaración de voluntad del trabajador de retirarse del cargo y el acto administrativo que reconoce la pensión se corresponden en forma mutua; se ha de señalar esta correlación por cuanto, como se desprende del informe de la Contraloría, el ofrecimiento de la pensión anticipada más que un reconocimiento por servicios prestados es una forma de reparar la estabilidad perdida por el trabajador, a consecuencia de las necesidades de saneamiento fiscal a que se ve impelida la Administración; así, entonces, el acto de administración es un presupuesto de carácter autónomo, se produce como consecuencia de razones de naturaleza administrativa que aconsejan hacer uso de este instrumento convencional en beneficio del Departamento sin desmedro de los derechos de los trabajadores que eventualmente resultaren afectados en un plan de alivio financiero que diseñe la entidad territorial.

De lo anterior se desprende la “especial” condición de la pensión que sólo y sólo si el Departamento produce, en forma autónoma, el acto administrativo de reconocimiento pensional activa, con la manifestación del trabajador, el efecto de la cláusula convencional. Por lo demás la prestación acude a una denominación legal que tiene contenido propio al que se debe recurrir para suplir vacíos en la configuración convencional; y se ha de entender como vacío que cuando se otorga una pensión de jubilación no se determine la edad a partir de la cual ésta se debe disfrutar; se ha de recordar que la pensión de jubilación tiene por fin la protección de la vejez, la cual, se estima, comienza a partir de determinada edad que aunque puede parecer arbitraria, no puede faltar.

De esta manera se ha de acudir a la ley 171 de 1961 que regula la edad a partir de la cual se ha de empezar a disfrutar por retiro voluntario según la antigüedad en la entidad. De no admitirse esta forma de llenar la laguna indicada se abrirían las puertas para pensiones verdaderamente extravagantes como sería la que disfrutaría quien sin cumplir los treinta años acreditare diez años de servicios.

De acuerdo a lo visto el Tribunal se equivoca pero por las razones ya señaladas, es decir, por ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación especial y anticipada sin la conjunción de los supuestos necesarios del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de noviembre de 2002. Fecha Ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 46