Micelio
32536(07-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 050 de 1987Decreto 2700 de 1991Decreto 409 de 1971Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993Ley 906 de 2004Ley 94 de 1938

Proceso No 27385 Impedimento Rad. 32.536 Hernán Sánchez Olave Impedimento Rad. 32.536. Hernán Sánchez Olave Proceso No 32536 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente YESID RAMIREZ BASTIDAS Aprobado acta No. 321 Bogotá, D.C., octubre siete (7) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Define la Corte el impedimento manifestado por el doctor Luis Jaime González Ardila, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta por la Fiscalía contra la sentencia del 22 de agosto de 2008 proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, mediante la cual se absolvió a Hernán Sánchez Olave del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros se consignaron en el informe de captura de la siguiente manera: Las pruebas practicadas en el debate oral muestran que desde antes de los doce años la menor A.C.L.U. comenzó a tener relaciones sexuales con distintos hombres del Corregimiento de Albania del Municipio de San Vicente de Chucurí, quien ha consentido tales actos lujuriosos por dinero. 2.- El Magistrado Luis Jaime González Ardila, aduce que fue ponente de la sentencia del 24 de agosto de 2009 que confirmó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí a favor de José Martín Martínez, esto es en un proceso similar y con la misma víctima, razón por la cual manifiesta ya expresó su opinión, habiéndose estructurado la causal cuarta del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Por lo anterior, se dispuso el envío de la actuación a esta Sala de la Corte para que se resuelva el impedimento planteado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 341 de la ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el impedimento propuesto por versar en un proceso adelantado bajo el trámite del sistema penal acusatorio y por tratarse de la manifestación que hace un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.- Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías y previsto así mismo en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 3.- En esta materia rige el principio de taxatividad según el cual solo integra motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez. 4.- Este axioma o derecho a un tribunal imparcial, derivado de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto la función pública de administrar justicia así lo reclama, lo mismo que el trato igual para todas las personas de parte de las autoridades, se ha concebido como esencial del debido proceso en el sentido que junto a dos partes parciales, tiene que existir un tercero imparcial, extraño a la causa y ajeno a las posiciones de intereses de ellas -el juez-, principio de alcance general puesto que tiene aplicación en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales. 5.- La causal de impedimento que se ajusta en el presente caso, está prevista en el artículo 56 numeral 4º del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 6.- Le asiste razón al doctor Luis Jaime González Ardila al considerar que está impedido para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión adoptada el 22 de agosto de 2008 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí por medio de la cual se absolvió al procesado Hernán Sánchez Olave de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, toda vez que fue ponente de la decisión que confirmó la sentencia de absolución de José Martín Martínez, lo cual se dio en un proceso similar y con la misma víctima.

En el fallo del 24 de agosto de 2009 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, integrada por los Magistrados Luis Jaime González Ardila, y los Conjueces Feliz David Patiño Gómez y Juan Manuel Rodríguez Rueda, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria del 12 de agosto de 2008 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí con funciones de conocimiento a favor de José Martín Martínez acusado del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años de que fuera presunta víctima A.C.L.U., la confirmaron, al considerar contrario a lo expresado por el ente acusador recurrente, que lo sostenido por la ofendida en las entrevistas y en el juicio oral, no era posible otorgar plena credibilidad al señalamiento que inicialmente hiciera del inculpado porque no aparece en la actuación elemento de juicio que le corrobore, y si presenta en sus manifestaciones imprecisiones, falta de claridad, además no refiere mayores datos de los encuentros carnales que permitan reafirmar el conocimiento necesario para condenar a José Martín Martínez.

El Tribunal arribó a esa conclusión apoyado en la evaluación que sobre la personalidad de la declarante hizo la psiquiatra forense Leddy Contreras Pezzotti, quien precisó que la credibilidad del relato de la menor es baja por las contradicciones y confusiones en que ha incurrido en sus diferentes exposiciones. De lo anterior se infiere sin dificultad que el Magistrado Luis Jaime González Ardila expresó su opinión y comprometió su criterio sobre la credibilidad que merece el testimonio de la menor A.C.L.U. respecto de las agresiones sexuales que dice fue víctima por parte de varios procesados, de manera que resulta conveniente que se separe del conocimiento del presente asunto, toda vez que de lo que se trata es de decidir si las manifestaciones de ella se deben acoger como soporte de la responsabilidad del aquí acusado Hernán Sánchez Olave en hechos similares a los juzgados contra José Martín Martínez.

Y, ello debe ser así, para salvaguardar la imparcialidad que deben observar los funcionarios judiciales, protegiéndose el interés del conglomerado social, para que se administre una recta justicia y de manera transparente, esto es, ajena a cualquier atisbo de contaminación. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1.- Declarar Fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Jaime González Ardila para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia del 22 de agosto de 2008 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí en la que se absolvió a Hernán Sánchez Olave de la conducta punible de la referencia. 2.- Advertir que contra la presente providencia no proceden recursos.

Cópiese, devuélvase la actuación al Tribunal de origen y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Cita medica Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Por ejemplo, María del Carmen Calvo Sánchez, «Imparcialidad: abstención y recusación en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero», Responsa iurisperitorum digesta, volumen II, Salamanca, Ediciones Universidad de Salamanca, 2001, p. 90. � Art. 73, Ley 94 de 1938; art. 78, Decreto 409 de 1971; art. 103, Decreto 050 de 1987; art. 103, �Decreto 2700 de 1991, modificado por el art. 15 de la Ley 81 de 1993; art. 99, Ley 600 de 2000; y art. 56, Ley 906 de 2004.

Y, provs. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 20 de agosto de 1992, rad. 5044, 23 de marzo de 2000, rad. 14536, 8 de noviembre de 2000, rad. 14078, 7 de mayo de 2002, rad. 19300, 18 de febrero de 2004, rad. 21921, 16 de marzo de 2005, rad. 23374, 30 de noviembre de 2006, rad. 26453, entre otras. PAGE