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32534(01-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.32534 Empresa Colombiana de Vías Férreas- FERROVÍAS EN LIQUIDACIÓN vs. Pedro Luís Cárdenas Ramírez. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32534 Acta No. 25 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS – FERROVÍAS – EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de enero de 2007, en el juicio que le promovió PEDRO LUÍS CÁRDENAS RAMÍREZ.

ANTECEDENTES PEDRO LUÍS CÁRDENAS RAMÍREZ llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS – FERROVÍAS – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a: pagarle todos los recargos nocturnos y lo laborado en dominicales y festivos, entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1999; reliquidarle sus prestaciones sociales causadas en 1999, teniendo en cuenta el nuevo monto de su salario; hacer los aportes a seguridad social que correspondan con su nuevo salario; pagarle, como indemnización por terminación de su contrato de trabajo sin justa causa, un día de salario, como consecuencia de que su contrato se inició el 15 de enero de 1996 y terminaba el 15 de enero de 2000; pagarle sanción moratoria conforme al artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició labores con la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, luego de ser indemnizado, pasó a prestar sus servicios a FERROVÍAS; tuvo dos vinculaciones con la demandada, la segunda de las cuales inició el 15 de enero de 1996 como trabajador oficial; ejerció las labores de controlador o regulador de tráfico férreo, en un horario de lunes a viernes y 4 horas del sábado, para 44 horas a la semana, en tres turnos, así: de 7:00 a. m. a 3:00 p. m., de 3:00 p. m. a 11:00 p. m. y de 11:00 p. m. a 7:00 a. m.; según el artículo 3 de la Resolución 251 de 1995, el tiempo laborado en jornada nocturna se debía remunerar con recargos del 35% y en dominicales y festivos con el 100%, así como se debía autorizar el disfrute de los compensatorios a que hubiere lugar; la Resolución 251 de 1995 fue modificada por la Resolución 284 de 1999, que señala básicamente lo mismo de la anterior; venía recibiendo sus remuneraciones por labores nocturnas y en dominicales y festivos, pero inexplicablemente a partir del 1 de marzo de 1999, no se le volvieron a cancelar debidamente; de marzo de 1999 a enero de 2000 no se le cancelaron los recargos nocturnos y los dominicales y festivos que discrimina, y se le adeudan por estos conceptos las sumas que igualmente discrimina; se le deben reliquidar sus prestaciones sociales.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 92 - 97), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo reconoció la vinculación laboral del actor; el resto dijo no constarle. Adujo que la actividad desarrollada por el demandante era de confianza por lo que no tenía derecho a horas extras. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: pago total e inexistencia de derecho que legitime las declaraciones solicitadas.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de noviembre de 2005 (fls. 151 - 178), declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo del 15 de enero de 1996 al 14 de enero de 2000 y condenó a la demandada a pagarle al actor: $4.887.445.70 por concepto de trabajo nocturno y en dominicales y festivos, laborado entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de “2005”, incluida la indexación; $291.969.00, por los mismos conceptos laborados en enero de 2000; $6.000.165.08, por concepto de reliquidación de prestaciones sociales en el año 1999; $67.858.60 diarios por indemnización por despido injusto; $67.858.60 a partir del 27 de mayo de 2000 y hasta cuando se verifique el pago de todas las condenas, por carga moratoria.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo del 31 de enero de 2007, modificó el del a quo para revocar las condenas impartidas por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos, y fijar la suma total de $2.818.319.00. Confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que estaban fuera de discusión, por no ser asunto de la apelación, la condición de trabajador oficial del demandante, los extremos de la relación laboral, la terminación unilateral del contrato por parte de la demandada y el último salario devengado por el demandante.

Igualmente estimó que si bien asistía razón al apelante en cuanto a que la confesión ficta que, de los hechos de la demanda, había considerado el a quo se presentaba por la deficiente respuesta a los mismos que había dado la demandada en la contestación al libelo inicial del proceso, debía hacerse en audiencia anterior al fallo, lo cierto era que, argumentó, existían otros medios de prueba que acreditaban la prestación personal del servicio por parte del trabajador en horarios nocturnos y dominicales y festivos, como, dijo, eran las planillas originales que obraban en el expediente, con base en las cuales determinó el monto de lo adeudado al demandante por tales conceptos, luego de desechar los otros argumentos del recurrente en cuanto a su improcedencia. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la condena moratoria que le fue impuesta por el Tribunal, al confirmar, entre otros, el punto sexto del fallo del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa al sentenciador de segundo grado de haber interpretado erróneamente el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, modificatorio del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.

En la demostración sostiene que si bien la demandada no pagó los meses que faltaron para la expiración del plazo presuntivo del contrato, lo cierto es que la motivación de aquella no fue de mala fe, porque, aduce, estaba bajo la creencia de que el plazo presuntivo se vencía teniendo en cuenta el último contrato escrito, y no la vinculación inicial del demandante, por lo que, argumenta, no procede la sanción moratoria, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que transcribe parcialmente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante ser punto de la apelación, el Tribunal no se refirió para nada en sus consideraciones a la sanción moratoria impuesta por el a quo, simplemente se limitó a confirmar la condena. En estas circunstancias, cuando el ad quem se limita a confirmar la decisión del a quo sin ninguna salvedad o comentario, ha entendido la jurisprudencia de la Sala que el fallador de segundo grado comparte sin reservas las consideraciones hechas en primera instancia sobre el punto, de ahí que simplemente le imparta aprobación. Siendo este el caso, ha debido tomar en cuenta el censor lo dicho por el juez y que se entiende acogido por el Tribunal, para enfilar su ataque, y que se reduce al siguiente párrafo de sus consideraciones: “Sabido es que la aplicación de la indemnización moratoria en derecho laboral, lo cual se expresa tanto de la aplicable a las relaciones individuales particulares, como a las situaciones individuales de carácter público, que el patrono se puede exonerar de la misma, siempre y cuando demuestre la buena fe, buena fe que la jurisprudencia reiterada de la Corte estima se presenta cuando el patrono aduce razones atendibles para justificar su conducta y además, acompaña documentos en los cuales soportar sus asertos.

Examinado el asunto el despacho encuentra que el demandado, además de no defenderse con razones atendibles y de recibo, para eludir esta pretensión, tampoco acompañó los documentos indispensables sobre los cuales soportar su conducta y siendo ello así, la decisión fulminará la correspondiente indemnización moratoria, a razón de un día de salario, por cada día de retardo en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, al tenor del contenido de la norma aplicable, descontando el plazo de gracia que se consagra en noventa días, esto es desde el 15 de enero de 2000, hasta el 26 de mayo de 2000, razón por la cual la indemnización procederá a partir del día 27 de mayo de dos mil (2000).” Lo anterior no denota una interpretación errónea de las normas señaladas por el censor, pues, en esencia, es la misma hermenéutica que éste propone y la que ha acogido la Sala en innumerables fallos, de donde es evidente lo errado de la vía de ataque escogida, toda vez que, al compartir el análisis jurídico de la decisión, lo que le quedaba era atacar el sustrato fáctico, como además lo pretende impropiamente en el cargo, en cuanto aduce buena fe de la demandada amparada en la creencia equivocada del momento a partir del cual se contaba el plazo presuntivo de seis meses del contrato de trabajo, que es un argumento que claramente debe ser planteado separadamente por la vía indirecta.

Además, debe decirse, no fue únicamente por la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo que se condenó a la demandada a la indemnización moratoria, sino que, además, se impartió condena por salarios y reliquidación de prestaciones sociales, sobre los cuales no se aduce ninguna justificación. Por no haberse causado no se condenará en costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por PEDRO LUÍS CÁRDENAS RAMÍREZ a la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS – FERROVÍAS – EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 2