CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 32533 Pedro David Nieves Mosquera y otro Proceso n.º 32533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 340 Bogotá, D.C., veintiuno de septiembre de dos mil once. La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por el defensor de los sentenciados Pedro David Nieves Mosquera y Bladimir Niño Rubio, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que los condenó a la pena de 96 meses de prisión por el delito de tentativa de extorsión agravada.
H E C H O S En el fallo recurrido el Tribunal los sintetizó de la siguiente manera: “Los hechos materia de esta investigación tuvieron ocurrencia los días 11 y 12 de febrero de 2008 en la población del Morro ubicada en la jurisdicción del municipio de Yopal. El comerciante David Leonardo Plazas Piracón recibió una serie de llamadas extorsivas de personas que se hicieron pasar por miembros de la guerrilla, de parte de alias ‘Almeida’, comandante local de las FARC, con la exigencia de entregar la suma de $10’000.000.
Ante la insistencia de la víctima los extorsionistas rebajaron la suma a $4’000.000. Se acordó la entrega en el Puente la Cabuya, vía que conduce a El Morro, para el día 12 de febrero de 2008 a las 10 AM, pero no se pudo concretar este hecho, por lo que se acordó realizar la entrega de dinero en el parque La Estancia de Yopal a las dos y media PM.
Al tratar de obtener el dinero fue capturado el soldado profesional ALMIRO ANTONIO OVALLE PULGARÍN. Posteriormente éste denunció como copartícipes de la extorsión a BLADIMIR NIÑO RUBIO y PEDRO DAVID NIEVES MOSQUERA, compañeros en el ejército. Niño Rubio resultó ser el titular de la línea celular desde la cual se hicieron algunas de las llamadas extorsivas.” ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos referidos y con base en la información suministrada por el soldado Almiro Antonio Ovalle Pulgarín, quien se allanó a cargos, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de los indiciados Niño Rubio y Nieves Mosquera.
Posteriormente, presentó en su contra escrito de acusación por la conducta punible de tentativa de extorsión agravada, conforme con los artículos 244, 245-2 y 27 del Código Penal. Realizado el trámite del juicio oral el juez de conocimiento, Promiscuo Municipal de Aguazul, absolvió a los acusados mediante sentencia del 22 de abril de 2009; decisión que apeló el delegado de la Fiscalía y que revocó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el 21 de mayo siguiente, imponiéndoles la pena referida con anterioridad.
Contra el fallo de segunda instancia recurre en forma extraordinaria la defensa, a través de la demanda que la Corte califica en este proveído. DEMANDA DE CASACIÓN Cargo primero. Principal. ‘Nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso originado en el desconocimiento de los principios de legalidad, tipicidad, antijuridicidad y el desconocimiento de la congruencia entre acusación y sentencia’.
En criterio del actor el Tribunal condenó a los acusados en su condición de autores de tentativa de extorsión agravada ‘sin ninguna premisa cierta y demostrable en tanto no cumplió con su deber de establecer con certeza la existencia de la conducta y la responsabilidad de los procesados’. Además, confirió absoluta credibilidad a los argumentos de la Fiscalía sin tener en cuenta el precepto contenido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, que exige como presupuesto de condena el conocimiento más allá de toda duda.
El Tribunal, agrega, no dio cuenta del proceso lógico en virtud del cual concluyó en la existencia de los extremos procesales del juicio (materialidad de la conducta y responsabilidad), Pues debió explicar cuál fue la conducta individualmente cometida por cada uno de los condenados y especificar si resultaba típica, antijurídica culpable.
Entonces, continúa, las categorías dogmáticas aludidas fueron reemplazadas por la subjetividad y la arbitrariedad del sentenciador al no explicar razonablemente la forma como aparecen demostradas en la actuación. Alude al tema de la coautoría, a la definición que de la figura presenta el artículo 29 del Código Penal y alega que el Tribunal incurre en un error al sostener que los acusados tienen la condición de autores, cuando en la acusación se señaló que fueron coautores y tampoco resulta lógico atribuirles esa forma de intervención, cuando Almiro Antonio Ovalle Pulgarín fue condenado como autor de ese mismo ilícito.
Los acusados, continúa, no son autores ni coautores del punible que se les atribuye, porque no se demostró la materialidad de la conducta punible ni su responsabilidad en el ilícito, de modo que al no existir prueba que permita afirmar que fueron autores del punible, el Tribunal desconoció los principios de tipicidad, de legalidad y las formas propias del juicio, pues, insiste, debió explicar cuál fue la actuación que cada uno desarrolló en forma individual en el punible.
Deduce de lo anterior que la sentencia además de todo resulta incongruente con la acusación, pues condenó sin precisar las circunstancias bajo las cuáles se constriñó a la víctima, incluso no se mencionaron ni se demostraron hechos jurídicamente relevantes como: i) la condición de soldados activos de los acusados; ii) que Nieves Mosquera fue quien aportó información importante de la víctima útil para la ejecución del delito; iii) la forma como se dividieron las diversas tareas los intervinientes; o, iv) que Bladimir Niño era el titular del abonado desde el cual se hicieron varias llamadas extorsivas.
De esa manera, al considerar que el Tribunal no respetó los principios antes referidos y porque no aparecen en la actuación acreditados los presupuestos mínimos para proferir sentencia de condena, el recurrente solicita a la Corte decretar la nulidad del fallo de segunda instancia y dictar fallo de reemplazo de carácter absolutorio. Cargo segundo. Violación indirecta de la ley sustancial.
Error de hecho por falso juicio de identidad. Asegura el actor que el Tribunal alteró el contenido material de la declaración del soldado Alimiro Antonio Ovalle Pulgarín, con el propósito de alcanzar el convencimiento que le permitía dictar sentencia condenatoria, con lo cual desconoció la garantía fundamental de presunción de inocencia, en tanto las dudas que surgen en torno a la responsabilidad de los acusados, no las resolvió en su favor sino en beneficio del Estado.
Consigna apartes de las declaraciones de otros testigos que intervinieron en el juicio (David Leonardo Plazas Piracón, Rodolfo Zuluaga, José Edilson Cuastumal, Norberto Albarracín, Arnulfo Castro, de los acusados Nieves Mosquera y Niño Rubio ), e insiste en que no es posible proferir en este asunto sentencia condenatoria, pues, a su juicio, no se demostró que los acusados realizaron la conducta punible, que se hubieren evadido de la base del Morro el día de los acontecimientos, o que hubieren interactuado en forma directa con la víctima para hacerle las exigencias ilícitas, ni realizado actos idóneos e inequívocos destinados a obtener provecho ilícito.
Por consiguiente, afirma, la sentencia se edificó sobre ‘la fe ciega’ en la declaración del soldado Ovalle Pulgarín. Con base en este cargo subsidiario demanda de la Corte, casar la sentencia recurrida y la absolución de los acusados del delito de tentativa de extorsión por el cual fueron condenados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación que la admisibilidad de la demanda de casación en el sistema acusatorio está condicionada al cumplimiento de ciertos presupuestos de carácter procesal, sustancial y formal previstos en la ley, referidos a que el demandante cuente con interés para recurrir, señale la causal en que se apoya y desarrolle de forma lógica y técnica los cargos que postula.
Además, corresponde al actor demostrar que la intervención de la Corte en el caso concreto, resulta necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda ha de ser formal y sustancialmente idónea en cuanto debe estar sustentada en argumentos razonables que justifiquen una decisión destinada a lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios eventualmente inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia sobre el caso debatido.
Si la proposición del actor no cumple estos presupuestos, establece el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la demanda no será admitida a trámite mediante decisión susceptible únicamente del mecanismo de insistencia. La debida sustentación del cargo planteado implica para el censor desarrollarlo con arreglo a los requerimientos formales de la causal planteada y la lógica del ataque propuesto, de manera clara y precisa, con sujeción a los principios de no contradicción, coherencia y razón suficiente, de tal suerte que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.
“Si lo denunciado es una violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de un determinado precepto sustantivo, es regla inquebrantable que el actor desarrolle el cargo a partir del reconocimiento llano de las conclusiones fácticas y probatoria del fallo, y que indique, en forma clara y precisa, la norma sustancial que fue objeto de la infracción denunciada, las razones de su violación, y las implicaciones que el error tuvo en las conclusiones del fallo.
Si lo planteado es una nulidad, la lógica de la causal impone al demandante cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, que incluyen el señalamiento de la causal invocada, la indicación del motivo de nulidad, la concreción de sus fundamentos fácticos y jurídicos, la acreditación de la trascendencia del vicio en la estructura formal o conceptual del debido proceso, o en el ejercicio de las garantías fundamentales del impugnante, y la concreción de su cobertura procesal.
Y si lo propuesto es un error en la apreciación de las pruebas, por desconocimiento manifiesto de las reglas de producción o apreciación, es imperioso identificar la prueba en la cual se presentó el error, indicar la clase de error cometido, demostrar su existencia, y acreditar su trascendencia en las conclusiones probatorias del fallo, y en la declaración del derecho material.” El recurso, dígase una vez más, se erige en un medio extraordinario de impugnación ajeno a la pretensión de proseguir los debates propios de las instancias, de manera que el libelo mediante el cual se sustenta, al amparo de las causales que lo tornan viable, debe orientarse necesaria e indefectiblemente a demostrar errores de juicio o de actividad verdaderamente trascendentes, esto es, revestidos de entidad para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia de segundo grado.
Por estos motivos, no resulta plausible en esta sede que el demandante someta al escrutinio de la Corte su interpretación personal de los hechos, su particular forma de valorar las pruebas practicadas en el juicio, ni que imponga su opinión de la forma como debe resolverse el fondo del asunto, pues esas son las funciones que la Constitución y la ley atribuyen a los jueces de conocimiento, quienes deben resolver los asuntos sometidos a su consideración con sometimiento pleno y exclusivo al imperio de la ley, de manera que la función pública de administración de justicia se cumpla bajo irrenunciables principios democráticos como los de legalidad e igualdad.
Los cargos de la demanda que examina la Corte en esta ocasión, antes que denunciar serios y fundados errores in iudicando o in procedendo, que conspiren contra la legalidad y el acierto del fallo de segunda instancia, revelan el criterio jurídico y la particular valoración probatoria del recurrente, con el fin de que se los acoja en reemplazo de los depositados en la sentencia por el Tribunal Superior de Yopal, sin importar que esa pretensión se proponga a desprecio de la lógica argumentativa y la técnica que las causales de casación, con sus respectivos cargos, exigen para ser admitidos a trámite.
En el cargo primero del libelo el actor propone la nulidad de la actuación con base en la causal segunda de casación, referida al desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. Esta causal alude a defectos sustanciales idóneos para invalidar las actuaciones, lo cual implica que la sentencia se haya dictado en un juicio viciado, cuya denuncia aun cuando no exige formas específicas para su proposición, tampoco obedece a un escrito de libre elaboración, pues debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender con claridad y precisión los motivos de ataque, la irregularidades sustanciales y la manera como se quebranta el esquema del proceso o se afectan los derechos y garantías fundamentales del recurrente.
Los motivos que generan esta causal tiene precisado la jurisprudencia de la Corte, son específicos teniendo en cuenta que en ella opera el principio de taxatividad, y son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión (arts. 23 y 455); la nulidad por incompetencia del juez (art. 456); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso en aspectos sustanciales.
Si se alega el quebrantamiento del debido proceso, debe el demandante demostrar la presencia de importantes defectos que desconozcan su trámite en alguno de los elementos que definen su estructura, por ejemplo, cuando no se formula imputación al indiciado, no se presenta escrito de acusación, se omite la audiencia correspondiente o la de preparación del juicio, no se anuncia el sentido del fallo al término del debate, se prescinde del trámite de individualización de la pena (art. 447) o de la audiencia de lectura del fallo, etc.
Y, si lo que denuncia es la vulneración del derecho de defensa, debe señalar la actuación procesal que lo lesiona y la norma transgredida, demostrando, además, la incidencia de dicha violación respecto de la garantía fundamental que se reclama El demandante en este asunto proclama vulnerados, indistintamente, el debido proceso y el derecho de defensa, mixtura que impide comprender si el origen de la eventual nulidad es el desconocimiento de alguno de los aspectos estructurales de la actuación, o la violación en una fase concreta del proceso de derechos o garantías fundamentales.
Los dos matices referidos tienen esencia y contenidos diferentes, lo cual obliga al recurrente a proponerlos separadamente en orden a identificar, en cada caso, la existencia de la irregularidad y su incidencia frente a la validez del proceso. De todos modos, como se consignó en el resumen de la actuación, el actor no orienta el ataque a la demostración de una irregularidad que vicie de nulidad el proceso, sino a proponer alegaciones de orden probatorio a partir de las cuales sostiene que en la actuación no aparece demostrado, más allá de toda duda, la materialidad del delito y la responsabilidad de los acusados; manifestaciones que ocupan la mayor extensión del cargo y que debieron tener como fundamento la causal tercera de casación, prevista en el nuevo ordenamiento procesal para denunciar la violación indirecta de la ley sustancial, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba que sirve de sustento a la sentencia. No obstante, alega también que el sentenciador omitió consignar los motivos por los cuales consideró demostradas la materialidad de la conducta y la responsabilidad de los acusados, argumento con el que apunta a proponer la nulidad de la sentencia por falta de motivación, porque – alega – no precisó cuál fue la conducta que realizó cada uno de los intervinientes en la tentativa de extorsión y si encuadran en los presupuestos normativos del tipo penal que establece el delito, desconociendo, en consecuencia, dice, los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; afirmaciones de las que no se puede extraer si el vicio surge porque: i) la decisión carece totalmente de motivación, ii) resulta incompleta, iii) es dilógica o ambivalente, o iv) resulta sofística o aparente.
Frente a este ataque, basta reparar el texto del fallo para concluir que las afirmaciones del actor carecen de sustento, pues al analizar lo relacionado con la forma de intervención de los acusados en el ilícito y la modalidad frustrada del mismo, el Tribunal expuso lo siguiente: “Decae el argumento que propone la defensa (similar al expuesto en la demanda de casación) sobre el hecho a que alude en su alegato de segunda instancia, por decir que no se demostró la participación conjunta, ya que no se evidenciaron los actos de constreñimiento, ni está demostrada qué actuación realizaron los soldados Niño y Nieves.
No es admisible su argumento porque de entrada debe advertirse que se trata de la extorsión en grado de tentativa y así se propuso en la acusación como quiera que en tal sentido apuntan las pruebas obrantes en este juicio, y es visible la coparticipación ya que, como se ha dicho desde el comienzo, la prueba central lo es la versión del testigo Ovalle Pulgarín quien relata cómo se pusieron de acuerdo los autores, en qué forma acordaron repartirse el dinero y es claro por demás que en la comisión del hecho los tres acordaron realizar sus propios actos o hacer su tarea, como un designio común para el resultado final que a todos de consuno habría de beneficiar.
No hay coparticipación criminal sin que exista una conjunción de las conductas, es verdad, pero eso es lo que resulta evidenciado con la declaración del único testigo de cargo, que presta suficiente mérito probatorio. La tentativa resulta de la secuencia de los hechos tal como está demostrada con las pruebas aportadas, ya que el acto de la captura de uno de los copartícipes, quien tenía como misión recibir el dinero, frustró la comisión del delito para todos los coautores.” Consideraciones que sirven de igual manera para precisar que el sentenciador se ciñó a los términos de la acusación, en cuanto el juicio de reproche efectuado en contra de los acusados, puede advertirse, giró en torno a su condición de coautores, realidad frente a la cual la denominación de autor indicada en la parte resolutiva del fallo resulta inane e intrascendente de cara a las previsiones del artículo 29 del Código Penal que define los conceptos de autor y coautor, y determina que, en todo caso, siendo uno o varios, quedan siempre sometidos a la misma pena prevista para la conducta punible.
Más, si las consideraciones aludidas no constituyen fundamento suficiente de la condena, súmese entonces las consignadas por el Tribunal al analizar el testimonio del señor Ovalle Pulgarín, prueba a partir de la cual evidenció que el ilícito lo planearon los acusados, quienes informaron al tercer interviniente los datos de la persona que iban a extorsionar.
“Afirma – precisó el sentenciador – que se empleó el celular del soldado Niño, dice haber hablado con la víctima y que también lo hicieron los soldados Nieves y Niño. Acordaron que el dinero se repartiría por igual entre los 3. Estaba con Niño en el momento de la captura, pero antes Niño se fue a llamar a la víctima, quien llegó en un carro blanco…” Y, no sólo esto, sino que el juzgador atendió las restantes declaraciones practicadas en el juicio (testimonios de David Leonardo Plazas Piracón, Rodolfo Zuluaga, José Edison Custumal, Norberto Albarracín, Arnulfo Castro Hernández, y de los acusados), y expuso los motivos por los cuales concluyó que los argumentos de la defensa decaían frente a lo acreditado por ese acervo probatorio; todo lo cual permite concluir que la nulidad que proclama el recurrente, se propone sin consideración al texto de la sentencia que cuestiona, en la cual se advierte una fundamentación razonada y suficiente en relación con la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad de la conducta extorsiva acordada y ejecutada por los acusados y el sentenciado Almiro Antonio Ovalle Pulgarín. Cargo segundo. Propone la violación indirecta de la ley sustancial, mediante error de hecho por falso juicio de identidad del testimonio de Almiro Antonio Ovalle Pulgarín, quien declaró que el delito de tentativa de extorsión que aquí se juzga, lo ejecutó junto con los acusados Nieves Mosquera y Niño Rubio.
El error denunciado supone que el juzgador tiene en cuenta un medio probatorio legal y oportunamente practicado, solo que al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal. Entonces, su demostración exige precisarle a la Corte la prueba que fue tergiversada y en qué apartado de la misma se presenta el defecto, de suerte que a través de un ejercicio de simple comparación entre lo demostrado por el Juzgador y lo denunciado por el censor se descubra la veracidad del cargo.
Sin embargo, la procedencia del cargo exige también, la verificación de la trascendencia del defecto, lo cual implica demostrar que la prueba distorsionada constituye el pilar exclusivo de la sentencia. Si ello no es así, el cargo resulta inane en cuanto no desvirtúa las presunciones de legalidad y acierto que se predican del fallo. En el caso analizado aún cuando el recurrente alega que el Tribunal tergiversó el testimonio del soldado Ovalle Pulgarín, lo que denuncia en realidad es que en el escrutinio de esta prueba el sentenciador no empleó los mismos y precisos términos con los que el testigo reconoció que junto con Nieves Mosquera y Rubio Niño, exigieron en diversas ocasiones, de manera ilícita, al señor David Leonardo Plazas el pago de una suma de dinero; razón por la cual entiende que la prueba fue distorsionada porque, por ejemplo, el testigo dijo que ‘ nunca conoció a David Leonardo Plazas Piracón ’, en tanto que el Tribunal expresó que el declarante “ no tuvo conocimiento de él ni de los asuntos de su familia ”; de igual modo que ‘el soldado Niño le dijo al declarante que Mosquera había conseguido el número del señor Plazas Piracón’, sin embargo el Tribunal dijo que fue “ Nieves quien le suministró el número; o que ‘los procesados le propusieron llamar’ y el sentenciador agregó que “ para extorsionar ”; y así sucesivamente con las demás expresiones con las que el declarante, sin rodeos ni suspicacias, relató el desarrollo de la extorsión que planificó y ejecutó con los acusados.
La metodología empleada por el actor no da cuenta de ninguna distorsión que afecte el testimonio referido. Denota tan solo la intención de prolongar el debate concluido en las instancias, pues contra las pruebas del juicio, se empeña en afirmar que no se demostró la materialidad del delito ni la responsabilidad de los acusados, dando a entender que el único agente de la delincuencia fue Almiro Antonio Ovalle Pulgarín; afirmaciones de simple oposición a la valoración probatoria de Tribunal, que resultan inocuas para demostrar el error de hecho aducido en la postulación. Y, si algún defecto de contenido sustancial en realidad embargara ese testimonio, el actor no despliega esfuerzo alguno para demostrar la trascendencia que en el sentido del fallo pudiera tener, pues omite efectuar una nueva valoración probatoria que conduzca indefectiblemente a la absolución de los acusados.
De esa manera, lo procedente es inadmitir la demanda de casación analizada por los defectos de postulación que exhibe y porque de lo actuado la Corte no descubre que el recurso de casación se encuentre convocado a cumplir alguna de sus finalidades en este particular asunto. Contra la decisión que se adoptará procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Bladimir Niño Rubio y Pedro David Nieves Mosquera, por las razones consignadas en esta decisión. Regresen las diligencias al Tribunal de origen. Procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Si de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio; o de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción. � Por ejemplo, Auto del 23-06-08 Rad. 29179. � Casación 24322.
Auto de 12 de diciembre de 2005. PAGE 1