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32533(01-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.32533 PEDRO AGUSTÍN VEGA CASTILLO contra UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32533 Acta No. 14 Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO AGUSTÍN VEGA CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 26 de enero de 2006, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA.

ANTECEDENTES: PEDRO AGUSTÍN VEGA CASTILLO demandó a la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, para que se le condenara a la reliquidación del auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de navidad y de servicio convencionales, vacaciones y primas de vacaciones. Así mismo, para que se le condenara a pagar indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, intereses moratorios, indexación, compensación en dinero de las dotaciones y reliquidación de primas de antigüedad, subsidio de alimentación, prima de carestía y primas semestrales.

Como sustento de sus pretensiones afirmó, que prestó servicios para la entidad demandada, en el cargo de Auxiliar de Mecánica I, desde el 22 de julio de 1985, en forma continua e ininterrumpida hasta 26 de abril de 1999, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, con fundamento en una supuesta reestructuración administrativa y supresión de cargos, sin cumplir con el procedimiento previsto en la convención colectiva de trabajo.

Al realizar la liquidación, el ente demandado solo tuvo en cuenta el tiempo comprendido entre el 1º de febrero de 1990 y el 26 de abril de 1999. Tampoco en la liquidación se tuvieron en cuenta factores salariales tales como: primas de antigüedad, subsidio de alimentación, primas de carestía, primas de navidad, primas semestrales, etc. Los servicios fueron prestados como trabajador oficial, en la granja experimental de la Universidad del Magdalena.

En la contestación de la demanda (fls. 57 a 59), la universidad demandada, se opuso a todas las pretensiones, por considerar que al actor le canceló correctamente todas las prestaciones legales a que tenía derecho, por el tiempo que estuvo realmente vinculado laboralmente. En cuanto a los hechos, expresó que no era cierta la fecha de ingreso, pues el demandante se vinculó mediante Resolución No. 0041 del 7 de febrero de 1990 y tomó posesión del cargo el 15 de febrero del mismo año; tampoco aceptó la fecha de egreso, porque sostuvo que se desvinculó el 23 de abril de 1999, con motivo de la reestructuración de la enjuiciada, por medio de la cual se suprimieron varios cargos, entre otros el del accionante.

De otro lado, aceptó la condición de trabajador oficial que se alegó en el hecho quinto de la demanda. Finalmente, propuso como excepciones, las de inexistencia de la obligación, prescripción y falta de competencia, por no haber hecho la reclamación administrativa, respecto de todas las pretensiones, la que se declaró parcialmente probada en el curso de la primera audiencia de trámite, con respecto a lo que se impetró por calzado y vestido de labor.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, por sentencia de 6 de agosto de 2004, absolvió a la demandada de todas las pretensiones contenidas en la demanda y condenó en costas al demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 26 de enero de 2006, confirmó la del a quo.

El ad quem, después de referirse al artículo 2º del Acuerdo 038 de 1993, a la Ordenanza No. 5 de 1958, al Decreto Departamental 115 de 1962 y al artículo 57 de la Ley 30 de 1992, concluyó que, “se desprende……que las universidades estatales no son: establecimiento público, empresa industrial y comercial del Estado o Sociedad de Economía Mixta; por tanto, no les es aplicable el régimen que regula la clasificación general de los empleados oficiales entre empleados públicos y trabajadores oficiales (Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1222 de 1986 y 133 de 1986), sino la regulación que concierne al régimen laboral de las universidades públicas, consagrado en la Ley 30 de 1992 y en los estatutos de la misma universidad”.

(Folios 16 y 17 del cuaderno del Tribunal). Arguyó que la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante, fue objeto de discusión en el proceso, ya que la demandada no la aceptó en la contestación de la demanda, de la que dijo, luego de analizar los elementos de juicio aportados por las partes, “que el demandante prestó sus servicios personales a la Universidad del Magdalena, como AUXILIAR DE MECÁNICA I en forma continua del 1º de febrero de 1990 hasta el 30 de marzo de 1999, más no que su actividad de mecánico auxiliar estuviese regida por el contrato de trabajo, que tal actividad fuese de sostenimiento y construcción de obra pública, como tampoco demostró cuáles eran sus funciones, no acreditó en autos, siquiera, auxiliar de mecánica de qué era su cargo, de manera que pudiese determinarse por las funciones la naturaleza de su relación laboral”.

(Folio 18 del cuaderno del Tribunal). Puntualizó el Juez Colegiado, que en el Acuerdo No. 008 de junio 11 de 1998, que expidió el Consejo Superior de la entidad demandada, se expresó que todo su personal era “EMPLEADO PÚBLICO”, a excepción de aquellos que desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obra. Para finalizar estimó que, “a falta de arrimar el apelante el Acuerdo No.008 de julio 19 de 1983 mencionado en el escrito donde sustenta el recurso de alzada queda definido que el demandante es un empleado público de la Universidad del Magdalena…….”.

(Folio 19 del cuaderno del Tribunal). EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida y que en sede de instancia, revoque la del juzgado y en su lugar se profiera condena de conformidad con las pretensiones demandadas.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que no tuvo réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar “directamente, por falta de aplicación los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo; modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990; artículo 64, 65, 140 del Código Sustantivo de Trabajo y artículos 54-88 (modificado por el artículo 41 de la Ley 712/01; artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y artículos 176, 179 y 361 del Código de Procedimiento Civil”.

En su desarrollo afirma, que en las sentencias de primera y segunda instancia, se concluyó que a pesar de encontrarse probados los extremos de la relación laboral, no se acreditó la existencia de un contrato de trabajo, “luego, en consecuencia, el demandante ostenta la calidad de empleado público y no la de trabajador oficial. Tal conclusión desconoce la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo…….., según el cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

En ese aspecto el artículo 176 del Código Procedimiento Civil estatuye que las presunciones legales serán procedentes cuando estén demostrados los hechos en que se fundamentan”. Alega, que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 080/80, los trabajadores que ejercen los cargos de Auxiliares de Mecánica y tractoristas “de una empresa tienen el carácter de trabajadores oficiales”.

Agrega el recurrente, que con el recurso de apelación adjuntó el “memorando Acuerdo 08/83 para que se tuviere como pruebas (sic) en la 2ª instancia ya que por fuerza mayor no había sido posible la aportación de este documento, el cual le había sido solicitado como prueba en audiencia a la demandada; la cual, considero que de mala fe, nunca la remitió……….

Sin embargo, por fuerza mayor o caso fortuito, o por alguna otra razón no atribuible al suscrito, dicho Acuerdo no se encontraba anexado al proceso, por lo cual el A- (sic) quem procedió a confirmar la sentencia impugnada”. Asevera, que el proceder del ad quem, “es violatorio por falta de aplicación de los artículos 83, 84, 145 del Código Procesal del Trabajo y del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; en razón de que el apelante había expresado la vital importante de esta prueba documental para resolver el Recurso de Apelación, y en razón de que tal prueba había sido decretada y solicitada en primera instancia a la demandada, por petición del demandante……”.

SE CONSIDERA La demanda no cumple con los requisitos previstos por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como a continuación se explica: 1.- Si bien la falta de aplicación no es una modalidad propia de violación de la Ley, aún asumiéndose que la censura lo que acusa es la infracción directa, en la proposición jurídica enlista una serie de normas del Código Sustantivo del Trabajo, que no se aplican a los trabajadores oficiales; pues estos tienen su correspondiente regulación legal. 2.- Cuando se elige la violación directa de la ley, para intentar quebrantar la sentencia en ejercicio del recurso de casación, el recurrente tiene que admitir los supuestos fácticos que da por demostrados el fallador, ya que la discrepancia en aquel caso, no radica en la apreciación o inestimación en que pudo haber incurrido el Tribunal respecto de los hechos, pruebas o piezas procesales, sino en la norma que utiliza para resolver el asunto, bien porque se negó a aplicarla o la ignoró, la interpretó erróneamente, o porque la aplicó indebidamente.

De tal suerte que la parte recurrente, no podía acudir a las pruebas y piezas procesales, para intentar demostrar el quebrantamiento de la ley, en que a su juicio, incurrió el ad quem. 3.- Si el impugnante lo que pretendía era cuestionar las pruebas que el Tribunal no tuvo en cuenta para emitir su juicio, debió encauzar la acusación por la vía indirecta, singularizando los posibles errores de hecho, y las pruebas eventualmente mal apreciadas o las dejadas de valorar, pero no acudir a la vía directa, que sólo permite disquisiciones de orden jurídico. 4.- En lo que tiene que ver con la crítica que formula al sentenciador de segunda instancia, por no haber tenido en cuenta la prueba contenida en el A cuerdo 008 de 1983, advierte la Sala que aquel claramente en el fallo expresó sobre el punto: “…….., además a falta de arrimar el apelante el Acuerdo 008 de julio 19 de 1983………..”, con lo cual queda claro que, por razón obvia el Tribunal no pudia valorar ese documento y, por ende, mal se haría en reprochársele por la circunstancia anotada.

En el anterior orden de ideas, el cargo no es estimable. Sin costas, dado que no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de enero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que PEDRO AGUSTÍN VEGA CASTILLO promovió contra la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA.

Sin costas en el recurso extraordinario, ya que no hubo réplica. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11