xxxx República de Colombia Casación No.32532 P/ WALTER ARIAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No.32532 P/ WALTER ARIAS Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 32532 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 230 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS En términos de lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Walter Arias, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 19 de mayo de 2.009, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá el 20 de marzo del mismo año, que condenó al procesado a la sanción privativa de la libertad de 16 años y 10 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACION RELEVANTE La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenido en el fallo de primera instancia en los términos siguientes: “Conforme al relato que hizo ante la Fiscalía el señor Bernardo Antonio López Montoya, dando a conocer que el día sábado dieciéis de junio de 2007, en horas del medio día, fue víctima de un atentado contra su vida, cuando venía de la plaza de mercado de esta ciudad, sintiendo dos impactos con arma de fuego en la espalda y que al voltear a mirar, logra observar la presencia de un sujeto que continuaba disparándole en varias ocasiones, que en esos precisos momentos su hijo menor que lo acompañaba, le manifestó que corriera.
Que logró identificar al agresor inmediatamente la policía le mostró unas fotografías una vez es capturado. Igualmente refirió que meses atrás había sido objeto de otro atentado similar, dicha persona dijo llamarse Walter Arias.” El 17 de junio de 2007 la Fiscalía 05 Seccional de la URI de Tuluá llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de captura, legalización de incautación de evidencia, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tuluá con Funciones de Control de Garantías.
En desarrollo de la audiencia pública de formulación de acusación, el 3 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento decretó la nulidad a partir de la audiencia de imputación. Rituada de nuevo la actuación, el 5 de septiembre posterior se formuló la respectiva acusación por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Tramitada la audiencia preparatoria y el juicio oral, se emitieron las sentencias en los términos glosados anteriormente. DEMANDA El procurador judicial del procesado postula un cargo contra la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria. Dice sustentarlo en la causal tercera de casación “por existencia (sic) de un error de derecho (falso juicio de convicción) en el valor de la eficacia a las pruebas presentadas por la defensa y que tiene que ver con los registros de urgencia del Hospital Tomás Uribe Uribe los cuales en sentir de la colegiatura no tienen la suficiente entidad como desconocer (sic) la realidad plasmada con el testimonio del patrullero Samboni Bolaños”.
Enfatiza el actor que no es creíbles el dicho del policial, toda vez que de acuerdo con los registros individuales de asistencia señalan que el ofendido fue atendido entre 11:58 y 12:05, de modo que dado el lugar en donde aquél se encontraba sus dichos no son, en modo alguno creíbles. Solicita, así, se case el fallo y dicte el que deba sustituirlo.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha sido prolija e insistente en precisar que en vigencia de la Ley 906 de 2.004 y de la consiguiente implementación en Colombia del sistema procesal penal con tendencia acusatoria, en ningún momento el recurso de casación perdió sus características propias que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario, pues si bien ahora es concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de quienes intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de ataque a la legalidad de la sentencia eminentemente reglado, siendo exigible el cumplimiento de presupuestos en la postulación de los reproches, sin que por tanto pueda entenderse liberado de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o en todo caso inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales. 2.
De ahí que se hayan destacado como supuestos sine qua non: la concurrencia de interés jurídico para recurrir y la presentación de los reproches que se enfilan contra el fallo con la exposición jurídica y fáctica de los fundados motivos inherentes a cada causal y con miras a la realización de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P., esto es, que del contexto del libelo advierta la Sala que se precisa el fallo en el fondo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso, por ende, que la decisión en esta sede conduzca a la efectividad del derecho material, el amparo de garantías de los intervinientes en la actuación penal, la reparación de los agravios que se les haya podido inferir y la unificación de la jurisprudencia. 3.
Por eso es por lo que en doctrina que ya es antigua haya decantado la Corte que resulta insuficiente en orden a la postulación de un ataque a la sentencia por quebranto indirecto de la ley sustancial, afirmar la presencia de errores de hecho o de derecho por defectos en la apreciación de las pruebas si no se precisa el concreto sentido del yerro probatorio y consiguientemente se demuestra el poder vinculante que el medio ha tenido en la decisión cuestionada, esto es, que el vicio recaído sobre la prueba debe estar en plena aptitud de trocar una sentencia condenatoria en absolutoria o en atenuar el sentido de la decisión en favor del imputado, trasunto que se ha sintetizado al precisar que el error acusado debe emerger trascendente en su forzoso contraste con el fallo. 4.
Como queda sintetizado, el casacionista dijo acudir a la modalidad de error de derecho derivado de falso juicio de convicción. Si bien teóricamente se sigue prohijando en la clasificación de los yerros jurídicos esta alternativa posibilidad, la misma ha quedado restringida hasta prácticamente hacerse inoperante, toda vez que el grado de convicción de un medio no es algo que la ley señale por anticipado al juzgador, pues en orden a definir la credibilidad que una prueba ofrece el sentenciador está sujeto a las reglas de la sana crítica, bajo cuyos principios orientadores somete a estudio los diversos elementos probatorios que se le traen al juicio.
Lo que en cambio es inadmisible es que se pretenda atacar una sentencia bajo la excusa de no consultar el juzgador el poder de convicción de una prueba, siendo que -como sucede con la documental o la testimonial a que alude el libelista-, para éstas la ley no ha fijado un grado o intensidad demostrativa que ate en su juicio valorativo al fallador.
Siendo ello así, la ineptitud de la demanda surge evidente, como que se afianza en un motivo que no es viable y tomando como referente un sentido de quebranto en orden al denominado error de derecho absolutamente improcedente. 5. Finalmente, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar -como fuera decantado a partir de providencia 24322 fechada el 12 de diciembre de 2005-, que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala ha tenido a bien dinamizarlo en su operatividad, así: a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. No admitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado Walter Arias. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Cita medica Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10