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32532(15-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.32532 ALEJANDRO ENRÍQUE YANES RIVAS Vs. DRUMMOND LTDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.32532 Acta No. 39 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la compañía DRUMMOND LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 27 de septiembre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por el señor ALEJANDRO ENRÍQUE YANES RIVAS.

ANTECEDENTES El actor pidió para que una vez se declare que la terminación de su contrato de trabajo no contó con la autorización del Ministerio de la Protección Social, se condene a la DRUMMOND LTDA. a pagarle una indemnización equivalente a seis meses de su último salario como auxiliar de trenes y la indemnización por despido sin justa causa.

Expuso que prestó sus servicios para la empresa demandada del 6 de mayo de 1996 al 23 de septiembre de 2003 en el cargo de auxiliar de trenes, con una remuneración mensual de $1.900.000,oo; sufrió un accidente de trabajo el 18 de octubre de 2001, cuando al perder el equilibrio cayó en la última góndola del tren en el que siempre prestaba sus servicios, debido a un mal manejo del maquinista; ese infortunio laboral le ocasionó la fractura intra articular de cúpula radial y de escafoides en muñeca izquierda; la empleadora, atendiendo la sugerencia de la Directora de Medicina Laboral de Colseguros, efectuada el 29 de noviembre de 2002, de reincorporar laboralmente al demandante, dispuso su reubicación, la que se extendió por 10 meses, no obstante que se había recomendado que fueran 2; la empresa dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa y sin autorización del Ministerio de la Protección Social.

La compañía accionada admitió la existencia de la relación laboral invocada y el accidente que sufrió el trabajador, pero aclaró que él no es minusválido, dado que su incapacidad es del 7.41% y que para ser catalogado como tal se requiere que la incapacidad sea superior al 50%, que debe acreditarse con el carné respectivo. Por otra parte, propuso las excepciones de la inaplicabilidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pago total e inepta demanda.

DECISIONES DE INSTANCIA El juzgado del conocimiento declaró la ineficacia jurídica del despido del señor ALEJANDRO ENRIQUE YANES RIVAS y condenó a la compañía DRUMMOND LTDA. a pagar al demandante los salarios, prestaciones legales y extralegales y demás emolumentos a que tuviere derecho. Además dispuso que de la suma liquidada de estos conceptos se descuente el valor de $7.682.836; también condenó a la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en cantidad de $11.400.000.

Al conocer, el juzgador de segundo grado, de la apelación interpuesta por la empresa demandada, revocó la condena dispuesta por concepto de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de de 1997 y en su lugar la absolvió de esa pretensión. Confirmó los restantes puntos de la decisión de primer grado. En la providencia acusada se encontró que la Ley 776 de 2002 es clara al señalar los porcentajes de la incapacidad permanente parcial, en grado superior al 5% e inferior al 50% y en relación con el caso particular del actor el Tribunal halló demostrado que éste padece una incapacidad permanente parcial del 7.41%, que se incorporó a su trabajo el 26 de enero de 2002, pero que solicitó una nueva valoración por presentar molestias, dado lo cual fue reubicado por la empresa, para que continuara desarrollando el contrato de trabajo suscrito.

Indicó el ad quem que en la carta de despido no se invocó ninguna causal para la terminación de la relación laboral y que por el contrario se indicó que se trataba de un despido injusto y por ello se procedió a cancelar la indemnización que se consideró era la legal. Así mismo concluyó que el actor fue despedido debido a su minusvalía, pues la empleadora no acreditó motivo distinto, razón por la que se confirmó la decisión apelada en lo atinente a la ineficacia del despido y la condena al pago de salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante a causa del despido.

El Tribunal estimó que no era atendible “minimizar el porcentaje de incapacidad parcial permanente del actor para pretender la no aplicación, a su caso, de la Ley 361 de 1997 por cuanto, no sólo esta ley rige la presente situación, sino también la Ley 776 citada, que fija los porcentajes establecidos para calificar la disminución definitiva del afiliado incapacitado permanente parcial, del 5% pero inferior al cincuenta por ciento 50%.”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto declaró ineficaz el despido del demandante y condenó a la demandada a pagar los salarios, prestaciones, legales y extralegales y los demás emolumentos causados, para en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado en la parte confirmada por el Tribunal y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones del actor.

Con el propósito anotado, la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna. PRIMER CARGO Orientado por la vía directa acusa la aplicación indebida de los artículos 5 y 8 de la Ley 776 de 2002, lo que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 1 de la misma ley y 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 1, 5, 24 y 31 de esa normatividad; 1, inciso 2, y 7 del Decreto 2463 de 2001.

Violación que, agrega, produjo consecuencialmente el quebranto de las normas que regulan los salarios y prestaciones sociales. En el desarrollo del cargo afirma, después de citar apartes de la decisión recurrida, que para la viabilidad del ataque son hechos no controvertidos que el demandante sufrió un accidente de trabajo y que como consecuencia del mismo le quedó una incapacidad permanente parcial del 7.41%, que fue calificada en debida forma por la ARP y aceptada por las partes.

Aduce que el juzgador de segundo grado aplicó el artículo 5 de la Ley 776 de 2002 a una situación no prevista ni regulada en esta norma, pues conforme lo señala el artículo 1 de dicha ley, se hace alusión al derecho que tiene todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales de percibir las prestaciones provenientes de los riesgos profesionales que se causen a su favor con ocasión del padecimiento de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 1295 de 1994.

Resalta al respecto que la ley referida no regula las limitaciones previstas en la Ley 361 de 1997, toda vez que conforme a su enunciado trata de otros aspectos. También se afirma que la denominación prevista en el artículo 5 de la Ley 776 de 2002 de “incapacidad permanente parcial”, que aplicó indebidamente el ad quem, no es posible para las situaciones generadas por la Ley 361 de 1997, dado que tal condición la regula la propia ley cuando establece en el artículo 5 que “ Las personas con limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carnet de afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, ya sea del régimen contributivo o subsidiado”, en tanto que en el inciso segundo especificó los destinatarios de esta ley, según sus grados de limitación en moderada, severa o profunda.

Advierte que en tal sentido, los titulares de los derechos establecidos en la Ley 361 de 1997, son aquellos que tienen limitaciones calificadas de moderada, severa o profunda, que no están definidas en la Ley 776 de 2002, como equivocadamente lo creyó el Tribunal, sino en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, norma anterior, que hace referencia expresa a la Ley 361 de 1997 y concretamente a su artículo 5, que señala el campo de aplicación; allí se prevé un 15%, de manera que no es cualquier limitado el que puede pretender beneficiarse de los privilegios que consagra la Ley 361 de 1997, sino aquel que reúna y cumpla las condiciones mínimas establecidas en esa ley y en el decreto que la desarrolla.

Estima en síntesis que de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 la incapacidad permanente parcial diagnosticada y fijada al actor no le permite ser considerado como un limitado para los efectos de la aplicación de la Ley 361 de 1997 y particularmente para los beneficios previstos en su artículo 26 y de los demás que por extensión han sido concedidos por la jurisprudencia Constitucional, como son los de la ineficacia del despido y sus consecuencias.

LA OPOSICIÓN Manifiesta que la censura no tiene razón, dado que el artículo 5 de la Ley “712” (sic) define lo que se entiende por incapacidad permanente parcial y qué porcentajes la delimitan, mientras que el Decreto 2463 de 2001, dentro de los parámetros de incapacidad permanente parcial, otorga una graduación sin definir quien es considerado disminuido en su capacidad de trabajo o inválido o discapacitado.

Agrega que el sistema de riesgos profesionales al que se encuentra circunscrita la Ley 776 hace parte integral del sistema general de seguridad social, al que también pertenece la Ley 361 de 1997 y el Decreto 2463 de 2001 y, que además no existe norma distinta a la Ley 776 que defina el concepto de incapacidad permanente parcial y discrimine el porcentaje necesario para recibir el calificativo de incapacitado permanente parcial, de modo que su aplicación fue acertada en este asunto.

SE CONSIDERA La protección con la que cuentan las personas limitadas en lo concerniente a que no pueden ser despedidas o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie la autorización de la Oficina de Trabajo se encuentra regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de manera que la minusvalía a que se refiere esta disposición debe ser buscada, en primer lugar, en el contexto de este articulado y, sólo en ausencia de disposición que lo determine, es dable acudir a la aplicación supletoria de otras normas, conforme lo prevé el artículo 19 del C. S. del T. Al respecto conviene precisar que la Ley 361 de 1997 contiene un régimen de carácter especial, que trasciende el campo del Sistema de Seguridad Social Integral, dado que su protección va más allá de las garantías que este régimen cubre, pues su propósito es la protección de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, previendo para quienes las padecen en los grados de “severas y profundas” la asistencia y protección necesarias.

En este sentido la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de 7 de febrero de 2006, radicada con el número 25130, lo siguiente: “cumple observar que la Ley 361 de 1997 es un estatuto especial que estableció “ mecanismos de integración social de las personas con limitación ” y que según su primer artículo los principios que la fundamentan están en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política.

Se trata de una ley que según la exposición de motivos tuvo por objeto la integración social de los discapacitados (Gaceta del Congreso N° 364 del 30 octubre de 1995). Los capítulos que la integran consagran garantías que asumen el Estado y la Sociedad para facilitar al antes señalado grupo de personas un modo de vida digno que les permita la rehabilitación, bienestar social, el acceso preferente a la educación, a los bienes y al espacio de uso público, al trabajo, etc.”.

Aclarado lo anterior, se observa que la Ley 361 de 1997 está dirigida de manera general a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1º; al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación, como ya se anotó, a quienes padecen una minusvalía significativa.

Es en desarrollo de esta preceptiva y particularmente en lo que tiene que ver con las personas a que está orientada la protección especial que consagra, según el grado de su limitación, que se dispone en el artículo 5 que las personas con limitaciones deberán aparecer como tales en los carné de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, correspondiendo a las empresas promotoras de salud consignar, en tal documento, la existencia de la respectiva limitación, con la especificación del grado de limitación que presenta su portador, en las escalas de moderada, severa y profunda, con el fin de que puedan identificarse como titulares de los derechos previstos en la ley comentada.

No se trató entonces de una previsión caprichosa del legislador al aludir, en esta disposición, a los distintos grados de minusvalía que pueden afectar a las personas según la limitación que padezcan, por el contrario, la razón está de parte de aquellas que padecen mayores grados de limitación, naturalmente con el propósito de lograr su integración social en todos los ámbitos de la vida en comunidad en que se desenvuelven los seres humanos. Obviamente que el amparo es menor o inexistente para las personas con limitaciones de menor intensidad que no se les dificulta su inserción en el sistema competitivo laboral.

En el articulado de la Ley 361 de 1997 se toman como parámetros los diferentes grados de minusvalías a que se hecho alusión para establecer condiciones que garanticen su incursión en el ámbito laboral o que los haga merecedores de la protección del Estado, entre otros, en el campo de vivienda, seguridad social y educación. Así por ejemplo en el 24 se garantiza a los empleadores que vinculen laboralmente a personas con limitación que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de licitaciones, adjudicación y celebración de contratos, sean estos públicos o privados, si tienen en sus nóminas un mínimo del 10% de sus empleados, en las condiciones de discapacidad enunciadas en ese mismo ordenamiento; en el 31 se dispone que los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales, pagados durante el año o período gravable a los trabajadores con limitación, y el 37 prevé que el Gobierno, a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y en cooperación con las organizaciones de personas con limitación, apropiará los recursos para crear una red nacional de residencias, hogares comunitarios y escuela de trabajo para atender las personas con limitaciones severas.

Es claro entonces que la precipitada Ley se ocupa esencialmente del amparo de las personas con los grados de limitación a que se refieren sus artículos 1 y 5; de manera que quienes para efectos de esta ley no tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, esto es para aquellos que su minusvalía está comprendida en el grado menor de moderada, no gozan de la protección y asistencia prevista en su primer artículo.

Ahora, como la ley examinada no determina los extremos en que se encuentra la limitación moderada, debe recurrirse al Decreto 2463 de 2001 que sí lo hace, aclarando que en su artículo 1º de manera expresa indica que su aplicación comprende, entre otras, a las personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en las Leyes 21 de 1982, 100 de 1993, 361 de 1997 y 418 de 1997.

Luego, el contenido de este Decreto en lo que tiene que ver con la citada Ley 361, es norma expresa en aquellos asuntos de que se ocupa y por tal razón no es dable acudir a preceptos que regulan de manera concreta otras materias. Pues bien, el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 señala los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997; define que la limitación “moderada” es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%;

“severa”, la que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad labora y “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%. En las condiciones anotadas es claro que el juzgador de segundo grado se equivocó al aplicar en este asunto el artículo 5 de la Ley 776 de 2002, pues si bien este precepto limita los grados en que se encuentra comprendida la incapacidad permanente parcial lo hace de manera expresa para los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales y para los fines de las indemnizaciones y prestaciones que cubre este régimen, que obviamente no guarda relación con el tema de estabilidad laboral que protege la Ley 361 de 1997.

Surge de lo expuesto que la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada.

Situación en la que no se encuentra el demandante, pues su incapacidad permanente parcial tan sólo es del 7.41%, es decir, inferior al 15% del extremo mínimo de la limitación modera, que es el grado menor de discapacidad respecto del cual operan las garantías de asistencia y protección que regula esa ley, conforme con su artículo 1º. El cargo, en consecuencia es fundado, por tanto se casará la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión de primer grado que declaró la ineficacia jurídica del despido del actor y condenó a la compañía DRUMMOND LTDA. a pagar al demandante los salarios, prestaciones legales y extralegales y demás emolumentos a que tuviere derecho.

En sede de instancia, es suficiente lo dicho en la etapa de casación para revocar las condenas antes anotadas, y en su lugar procede la absolución de la demandada. Resulta, conforme con lo visto, innecesario estudiar el segundo cargo. Sin costas en casación ni en la segunda instancia; las de primera son de cuenta de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 27 de septiembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor ALEJANDRO ENRIQUE YANES RIVAS contra la empresa DRUMMOND LTDA., en cuanto confirmó la decisión de primer grado que declaró la ineficacia jurídica del despido del actor y condenó a la demandada a pagar al demandante los salarios y prestaciones legales y extralegales derivadas del restablecimiento de la relación laboral.

En sede de instancia se revocan las condenas impuestas por el juez del conocimiento y en su lugar se absuelve a la demandada. Sin costas en casación y la segunda instancia, las de primera son de cuenta de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10