Proceso No 31098 ÚNICA INSTANCIA Nº 32.352 Nancy Patricia Gutiérrez C. y Camilo Armando Sánchez O. Proceso n° 32532 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta Nº 031 Bogotá, D. C., febrero tres (3) de dos mil diez (2010). V I S T O S Examina la Corte si la denuncia formulada por José Avelino Huertas Medina, contra los Senadores de la República Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda y Camilo Armando Sánchez Ortega, reúne las condiciones de admisibilidad previstas en la ley.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES 1. En escrito del 21 de julio de 2009, el ciudadano Huertas Medina le pide al Representante a la Cámara Wilson Alfonso Borja Díaz su intervención con el fin de impedir que los Senadores de la República Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda y Camilo Armando Sánchez Ortega, continúen protegiendo funcionarios corruptos vinculados laboralmente al Departamento de Cundinamarca, documento que el destinatario trasladó a la Presidencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y a través del cual denuncia: Las gravísimas irregularidades cometidas en materia de contratación administrativa en el Hospital Marco Fidel Afanador de Tocaima, durante el año fiscal 2004, cuando estuvo en la dirección Ángel Eduardo Ibarra Arias, y que una vez detectadas por la Contraloría Departamental de Cundinamarca fueron puestas en conocimiento de los órganos de control del Estado, a nivel nacional y regional, sin embargo no han dado lugar a ningún pronunciamiento de carácter sancionatorio.
También menciona a Guillermo Delgado Lizarazo, quien durante el tiempo que se desempeñó como Alcalde de Tocaima, Cundinamarca, bajo la influencia de la congresista Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda incurrió en notorias anomalías en desarrollo de las actividades contractuales de su competencia y en abuso de autoridad, que generaron la apertura en la Fiscalía General de la Nación de 20 expedientes penales de los cuales siete se encuentran en la etapa del juicio, pues en los restantes se produjeron decisiones inhibitorias, y el pronunciamiento de determinaciones de la misma índole en la Procuraduría Provincial de Girardot dentro de las 40 actuaciones que le iniciaron. 2.
Al escrito delatorio José Avelino Huertas Medina anexó copia de la documentación que da cuenta de los múltiples requerimientos que formuló a numerosos entes estatales con el fin de impedir que los hallazgos con connotación penal encontrados por la Contraloría Departamental de Cundinamarca en el Hospital Marco Fidel Afanador de Tocaima, Cundinamarca, y en la Alcaldía del mismo Municipio quedaran impunes y de las repuestas que recibió. Se trata de la siguiente: · El oficio del 24 de octubre de 2008 en el que la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República le comunica que las denuncias por él realizadas sobre la desidia de los órganos de control fueron remitidas al Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción, entidad que el 31 de octubre de 2008 le informa de las gestiones adelantadas ante los organismos competentes para hacerle seguimiento a las investigaciones por él señaladas. · La Secretaria Privada de la Presidencia del Senado, Carolina Chinchilla Torres, mediante oficio del 7 de julio de 2008, después de destacar que ha respondido en dos ocasiones anteriores los escritos redactados en términos desobligantes y ofensivos, le reitera la existencia de un “…régimen de competencias o ámbitos funcionales que limitan la actuación de cada entidad…” y de la facultad que él tiene de acudir a los entes de control en donde dependiendo de los resultados puede formular las denuncias pertinentes.
Rechaza las imputaciones de encubrimiento y de corrupción que en forma genérica hace a la congresista Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda. · A su vez, la congresista acabada de mencionar, mediante oficio del 858 sin fecha, en respuesta al oficio del 3 de julio de 2008, en el cual el ciudadano José Avelino Huertas Medina se lamenta de su inactividad frente a la corrupción, le replica que comparte tal preocupación pero que en respeto de la autonomía y de la competencia fijadas por la Constitución y la ley a los diferentes órganos del poder público, se abstiene de imponerles las decisiones que deban tomar en desarrollo de sus actuaciones. · También en oficio 684 del 16 de octubre de 2007 la Senadora le sugiere promover ante la Procuraduría General de la Nación investigación disciplinaria en contra del Alcalde de Tocaima y que indique las circunstancias específicas del comportamiento corruptor que le atribuye e igualmente le informa que estará atenta al acontecer del Departamento de Cundinamarca para que en el Congreso y al interior de su partido se ejerzan los controles pertinentes, sin perjuicio de los debates realizados sobre el tema por iniciativa de ella. · La Procuraduría General de la Nación, mediante oficio del 9 de julio de 2009, en respuesta a petición del 24 de junio de 2009, le informa que las quejas por él formuladas contra el Procurador Regional de Cundinamarca y el Provincial de Girardot, fueron radicadas y sometidas a reparto. · La Dirección Nacional de Fiscalías de Bogotá, mediante Oficio del 9 de abril de 2008, y en atención a los reclamos presentados por José Avelino Huertas Medina por la inactividad procesal observada frente a los hallazgos de la Contraloría Departamental de Cundinamarca que involucran a Guillermo Delgado Lizarazu y Ángel Eduardo Ibarra Arias, traslada dichas comunicaciones al Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca solicitándole “ …definir los procedimientos que permitan oportunamente realizar el SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE RESULTADOS de la investigación conforme al interés del peticionario”. · A través de la comunicación dirigida el 8 de febrero de 2007 al Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, por el Secretario de la Unidad Especial, se conoció que al ex―Alcalde de Tocaima, Guillermo Delgado Lizarazo se le adelantan: i) el sumario Nº 153064-01 por peculado y otro delito; ii) las diligencias previas Nº 134166-06 por celebración indebida de contratos; y iii) la instrucción Nº 134162-06 por prevaricato. · El Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca a través de oficio del 8 de mayo de 2009, entera al denunciante de la existencia de investigaciones disciplinarias en contra de una funcionaria de esa institución con base en sus manifestaciones y del trasladado de la queja que formulara en contra del Personero de Tocaima a su respectivo superior; y sobre las investigaciones adelantadas en dicha Seccional apunta que “…citará a comité técnico con el fin de evaluar las mismas y tomar las acciones pertinentes ”. 3.
Antes de tomar cualquier determinación procesal, la Sala allegó la constancia expedida por el Secretario General de la Senado de la República que da cuenta de la elección de Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda y Camilo Armando Sánchez Ortega como integrantes de dicho órgano legislativo para el período constitucional 2006-2010, cargo del cual tomaron posesión el 20 de julio de la primera anualidad y que ejercen en la actualidad.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. Dada la calidad de Senadores de la República de los doctores Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda y Camilo Armando Sánchez Ortega, la Corte es competente para emitir el respectivo pronunciamiento conforme lo disponen los artículos 235-3 de la Constitución Política y 75-7 del Código de Procedimiento Penal. 2.
Para resolver el presente asunto resulta indispensable evocar las premisas sentadas por la Sala en su jurisprudencia frente al tema de la admisibilidad de la denuncia: “Corresponde ahora tener en cuenta que la denuncia es el acto en virtud del cual una persona pone en conocimiento de la autoridad judicial la comisión de una conducta punible que tiene la función de investigar y juzgar de acuerdo con la legislación penal.
A tono con el artículo 29 de la Ley 600 de 2000, son inadmisibles las denuncias “…sin fundamento y las anónimas que no suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigación ”, luego el Estado no puede dar inicio a la actividad jurisdiccional penal a menos que los escritos que las contengan narren unos hechos cuya constatación sugiera claramente la posible existencia de un comportamiento que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, los bienes jurídicos tutelados por el legislador, en otras palabras, debe existir un hilo conductor en el razonamiento que permita comprender el contenido de la denuncia y las explicaciones que la soportan”.
Sobre el mismo tema la Sala ha precisado que, “…la imputación debe ser concreta, tener visos de seriedad y formularse contra persona determinada, pues la información suministrada por el denunciante será la que permita determinar, por lo menos inicialmente, el objeto de la investigación previa o de la instrucción, de manera que si aquélla es genérica, ambigua o deficiente, la actividad investigativa no podrá concretarse y ningún sentido tendría iniciarla”. 3.
La evaluación conjunta de la denuncia y de los documentos presentados con ella por José Avelino Huertas Medina induce a la Sala a inadmitirla porque la imputación que hace a los Senadores de la República Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda y Camilo Armando Sánchez Ortega de intervenir ante los órganos de control del Estado con el fin de impedir que Ángel Eduardo Ibarra Arias y Guillermo Delgado Lizarazo sean sancionados penal y disciplinariamente por las irregularidades contractuales y el abuso del poder en los cuales incurrieron cuando fungieron como Director del Hospital Marco Fidel Afanador de Tocaima, Cundinamarca, y Alcalde del dicho Municipio, respectivamente, carece de la precisión y el fundamento necesarios para activar las funciones de indagación y/o investigación penal asignadas a esta Corporación. 4.
En ningún momento el denunciante indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales los congresistas por él citados se han opuesto a las actividades investigativas de carácter penal o disciplinario relacionadas con los comportamientos presuntamente delictuales desarrollados por los funcionarios vinculados a la Administración Municipal de Tocaima, lo cual constituye un obstáculo para orientar con eficiencia la actividad jurisdiccional penal. 5.
Podría pensarse, entonces, en la posibilidad de llamar al ciudadano Huertas Medina para ratificar y ampliar bajo juramento su denuncia con el fin de conseguir la información que se extraña, sino fuera porque la numerosa documentación por él allegada contiene los datos suficientes para dejar sin fundamento sus manifestaciones incriminatorias.
En ella consta, según se dejó relacionado en precedencia, que en la Fiscalía General de la Nación están en curso investigaciones penales en contra de Guillermo Delgado Lizarazo, ex―Alcalde de Tocaima; que a sus reclamos por la pasividad de los servidores públicos de dicha institución encargados de las actuaciones por él promovidas, la Dirección Nacional respondió solicitándoles seguimiento y evaluación, e iniciando investigación disciplinaria en contra de una de sus funcionarias a raíz de la queja por él presentada; que la Procuraduría General de la Nación ha emprendido las acciones pertinentes frente a las quejas por él formuladas en razón de la presunta desidia de los Procuradores Regional de Cundinamarca y Provincial de Tocaima; que en sus protestas ha incluido al Personero Municipal de Tocaima; que la oficina de la Presidencia de la República encargada del Programa de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción hizo gestión ante los órganos de control e investigación penal estatales en atención a sus censuras; que la congresista Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda no solamente ha respondido en dos ocasiones las manifestaciones de repudio a la corrupción que él le ha expresado por escrito, sino que le ha manifestado su coincidencia con tal posición y le ha sugerido que concurra a la Procuraduría General de la Nación a canalizar su inconformidad; y que la Secretaria Privada de la Presidencia del Senado de la República ha rechazado las acusaciones genéricas de encubrimiento y corrupción hechas a Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda, no obstante el tono ofensivo y desobligante utilizado, y simultáneamente le ha recalcado la autonomía que en materia de competencias rige en las diferentes instituciones del Estado. 6.
Afecta sustancialmente la credibilidad de las manifestaciones del denunciante la forma compulsiva como ha acudido a autoridades públicas de diferentes niveles e instituciones no sólo a denunciar penal y disciplinariamente a Ángel Eduardo Ibarra Arias y Guillermo Delgado Lizarazo, sino a los funcionarios que han estado encargados de las investigaciones existentes en contra de dichos ciudadanos o que han intervenido en ellas, como es el caso de los agentes del Ministerio Público, actitud que ha asumido por largos años si en cuenta se tiene que los delitos por ellos supuestamente cometidos tuvieron ocurrencia en el año 2004 y pasados cinco años, aún persiste en su hipótesis delictiva y por eso en el 2009 dirigió al Representante a la Cámara Wilson Alfonso Borja Díaz el escrito que ocupa la atención de la Sala, esta vez para imputar a los congresistas Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda y Camilo Armando Sánchez Ortega indebida injerencia en expedientes penales y disciplinarios, pero sin concretar cuál es la conducta que debe investigarse. 7.
Conforme con las anteriores apreciaciones el libelo de denuncia no alcanza el mínimo nivel de idoneidad y fundamento para proyectar una estrategia investigativa o forjar un criterio orientador que pueda conducir a la comprobación concreta de las afirmaciones vagamente incriminatorias realizadas por su autor, luego se impone su inadmisión de conformidad con el artículo 29 de la codificación procesal de 2000.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: 1. INADMITIR el escrito de denuncia suscrito por José Avelino Huertas Medina y orientado en contra de los Senadores de la República Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda y Camilo Armando Sánchez Ortega. 2. ARCHIVAR definitivamente el presente diligenciamiento una vez en firme esta providencia. 3.
ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � C. orig. Nº 1 de la Corte, fols. 1-6. � C. orig.
Nº 1 de la Corte, fol. 8. � C. orig. Nº 1 de la Corte, fol. 7. � C. orig. Nº 1 de la Corte, fols. 15-17. � C. orig. Nº 1 de la Corte, fols. 21-22. � C. orig. Nº 1 de la Corte, fols. 18-20. � C. orig. Nº 1 de la Corte, fol. 28. � C. orig. Nº 1 de la Corte, fol. 32. � C. orig. Nº 1 de la Corte, fol. 33. � C. orig. Nº 1 de la Corte, fol. 38. � C. orig.
Nº 1 de la Corte, fol. 50. � C. orig. Nº 1 de la Corte, fol. 51. � C. orig. Nº 1 de la Corte, fols. 60-61. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto del 11 de marzo de 2009, Radicado Nº 31.098. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos de única instancia del 16 de marzo de 2006,Radicado 23.858; y del 20 de junio de 2007, Radicado N° 25.025.
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