CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO 32531 EUFEMIANO NIÑO LUQUE y otros PAGE 10 IMPEDIMENTO 32531 EUFEMIANO NIÑO LUQUE y otros Proceso No 32531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 283. Bogotá D.C., septiembre nueve (9) de dos mil nueve (2009). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Superior de Tunja Luz Ángela Moncada Suárez, Edgar Kurmen Gómez y José Alberto Pabón Ordóñez, para conocer de la impugnación del fallo de primer grado proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo el 13 de agosto de 2008, por cuyo medio condenó a JOSÉ BENEDO HERRERA ESCOBAR como autor penalmente responsable del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego, oportunidad en la que también condenó a EUFEMIANO NIÑO LUQUE y CRISTIAN JAIMES BAEZ como coautores del delito de hurto calificado agravado.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES En el curso de la audiencia preparatoria realizada dentro del trámite adelantado contra los mencionados ciudadanos, el 8 de febrero de 2008 EUFEMIANO NIÑO LUQUE y CRISTIAN JAIMES BAEZ se allanaron a los cargos formulados por la Fiscalía como autores del concurso de delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego, motivo por el cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal y el 23 de los mismos mes y año, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja profirió fallo de condena contra éstos, decisión que al ser impugnada fue objeto de confirmación el 22 de abril de 2008 por la Sala del Tribunal de la citada ciudad, compuesta por los Magistrados que ahora han expresado su impedimento.
Mediante Resolución PSAR08-73 del 17 de abril de 2008 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ordenó el traslado temporal por competencia del Juez Penal del Circuito Especializado de San Rosa de Viterbo “ con el fin de atender el conocimiento del proceso adelantado contra los aquí procesados ”, despacho ante el cual EUFEMIANO NIÑO y CRISTIAN JAIMES aceptaron el 10 de julio de 2008 los cargos formulados por el ente acusador como autores del delito de hurto calificado agravado, oportunidad en la cual JOSÉ BENEDO HERRERA ESCOBAR también se allanó a los cargos como autor del concurso de delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego, circunstancia que impuso romper la unidad procesal respecto de MIGUEL JAIMES BÁEZ, quien no aceptó las imputaciones.
Entonces, el mencionado despacho judicial profirió sentencia el 13 de agosto de 2008, por medio de la cual condenó a los procesados por los delitos cuya comisión aceptaron. Al ser remitida la actuación al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo a fin de que conociera de la impugnación interpuesta por la defensa contra el fallo de primer grado, declaró que la competencia para desatar dicha impugnación correspondía al Tribunal de Tunja, a donde remitió las diligencias planteando colisión negativa de competencia. La Sala de Magistrados que expresa su impedimento avocó conocimiento del asunto y fijó el 24 de agosto de 2009 como fecha para realizar la audiencia de sustentación oral del recurso, pero ese día dio lectura a la declaración de impedimento sobre el cual debe pronunciarse la Corte, al ser remitida la actuación para tal fin.
MOTIVOS DEL IMPEDIMENTO Aducen los Magistrados, que como los acusados EUFEMIANO NIÑO y CRISTIAN JAIMES en ocasión anterior se allanaron a los cargos como autores del concurso de delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego y la Sala integrada por ellos resolvió el 22 de abril de 2008 el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio de primera instancia, han actualizado la causal impeditiva establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, “ por haber participado dentro del proceso ”.
Argumentan que si de conformidad con el artículo 5º de la legislación procesal de 2004 se erige en principio rector la imparcialidad de los jueces, es claro que al haber conocido de la sentencia anteriormente proferida contra EUFEMIANO NIÑO y CRISTIAN JAIMES, ya se encuentra comprometido su criterio, circunstancia que les impone separarse del conocimiento del proceso.
En apoyo de su planteamiento trascriben extensos apartes del auto proferido por esta Sala el 19 de octubre de 2006 dentro del radicado 26243 y culminan señalado que cuentan “ con información probatoria relevante que influirá en la decisión que se pueda tomar respecto de los mismos y el otro copartícipe (Eufemiano Niño Luque, Cristian Jaimes Báez y José Benedo Herrera Escobar) quienes aceptaron los cargos en forma posterior ”, al haber confirmado el fallo de primer grado proferido contra los dos primeros por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego y ahora ocuparse de la sentencia del a quo a través de la cual son condenados por el punible de hurto calificado agravado, amén de que también se condena a JOSÉ BENEDO HERRERA por las mismas tres conductas delictivas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de la declaratoria conjunta de impedimento de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004. Con el fin de adoptar la decisión correspondiente, es oportuno señalar que el instituto de los impedimentos, en cuanto mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad de la administración de justicia, se rige, entre otros, por el principio de taxatividad de las causales, en virtud del cual se excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados en la ley.
La manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a su vez comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a fin de obviar la utilización indebida de tal mecanismo como medio para no conocer de un determinado asunto.
Acerca de la declaración de impedimento al amparo de la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, referida a “ haber participado en el proceso ”, de tiempo atrás la Sala ha tenido la oportunidad de precisar que sólo opera cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como la intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y criterio, lo cual impone evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que vaya en desmedro de su imparcialidad.
Una vez efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Colegiatura que efectivamente, si la Sala de Decisión Penal integrada por los funcionarios que conjuntamente han declarado su impedimento, se pronunció de fondo el 22 de abril de 2008 al confirmar el fallo de primera instancia proferido en contra de EUFEMIANO NIÑO y CRISTIAN JAIMES como autores del concurso de delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego, no hay duda que dichos Magistrados se encuentran dentro del supuesto de hecho establecido en la causal impeditiva reglada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, para acreditar el anterior aserto, bien está traer a colación el relato que sobre los hechos investigados se efectuó en la sentencia del a quo proferida el 13 de agosto de 2008, así: “ El día sábado 9 de junio de 2007, aproximadamente a las 9:00 de la noche, fue interceptado de manera violenta por cuatro hombres, quienes a mano armada decían ser integrantes del C.T.I. y se movilizaban en un campero Montero Mitsubishi de placas NFF 505, el vehículo Gran Vitara, de placas BWF, en el que se transportaban AUGUSTO RAMÍREZ, su esposa MARÍA BUITRAGO y sus hijos MARÍA CAMILA y FELIPÉ ANDRÉS RAMÍREZ BUITRAGO, con dirección a su finca ubicada en la vereda Aposentos del municipio de Sutamarchán, Boyacá. Cerca de su finca, la familia RAMÍREZ BUITRAGO fue obligada a descender de su vehículo, rompiéndoles el vidrio trasero, despojándolos de sus celulares y de su automotor, quienes fueron agredidos físicamente y amenazados de muerte, llevándose secuestrado a FELIPE ANDRÉS. Iniciada la fuga el vehículo se volcó a alturas de la vereda Hornillas del municipio de Santa Sofía, el secuestrado fue internado y ocultado en zona rural de Arcabuco, Sotaquira y Moniquirá, siendo transportado luego en el vehículo de placas ARJ 213 hacia el sector de Palermo, ‘donde por presión del ejército fue liberado en Sotaquirá’ el día 16 de junio de 2007, bajo la exigencia de pagar la suma de cien millones de pesos que deberían ser llevados en el término de 8 días a la ciudad de Bucaramanga, so pena de atentar contra la vida de la familia y de secuestrar nuevamente a alguno de sus miembros ”.
Como viene de verse, es claro que los miembros de la Sala de Decisión del Tribunal de Tunja que han declarado su impedimento, intervinieron de manera importante en la actuación al confirmar el fallo de primer grado respecto de dos de los procesados y en razón de dos de los delitos objeto de acusación, de manera que razonable resulta concluir que su criterio estaría comprometido al pronunciarse ahora sobre la impugnación del fallo de primera instancia que versa, respecto de los mencionados ciudadanos por el delito de hurto calificado y agravado, y con relación a JOSÉ BENEDO HERRERA ESCOBAR por los punibles de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado.
Así las cosas, considera la Sala que se impone aceptar el impedimento conjunto planteado y, por tanto, es necesario sustraer a los Magistrados del conocimiento del asunto, ordenando que pase a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja que sigue en turno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Luz Ángela Moncada Suárez, Edgar Kurmen Gómez y José Alberto Pabón Ordóñez del Tribunal Superior de Tunja, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo el 13 de agosto de 2008, de acuerdo con los argumentos expuestos en la anterior motivación. 2.
REMITIR la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que le sigue en turno a la que declaró su impedimento, con el propósito de que continúe con el trámite del proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 7 de mayo de 2002.
Rad. 19300. � Auto del 2 de abril de 2008. Rad. 29446.