Micelio
32531(02-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justiciaic PAGE 37 Casación: Rad. 32531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.32531 Acta No. 54 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DIEGO FRANCISCO ÁLVAREZ DE LA PAVA contra la sentencia del 13 de abril de 2007 proferida por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso seguido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO - BANCAFÉ. - en liquidación;

BENEFICENCIA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO; MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO SOCIAL. I-.

ANTECEDENTES A los efectos del recurso extraordinario es menester señalar que el referido demandante, pretende se declare haber trabajado al servicio del Banco Cafetero, entre el 2 de mayo de 1983 y el 29 de febrero de 2000; de la Lotería del Quindío entre el 3 de enero de 1980 y el 15 de marzo de 1981 y del Instituto de Mercadeo Agropecuario entre el 9 de mayo de 1977 y el 30 de diciembre de 1979; que por haber cumplido la edad de cincuenta y cinco años (55), el día 4 de octubre de 2002, es acreedor, a partir de dicha fecha, de la pensión legal de jubilación y/o convencional conforme a la ley 33 de 1985; que por ser la entidad bancaria demandada la última empleadora del demandante se le ordene, a favor de este, el reconocimiento de dicha prestación al haber servido al sector oficial por más de veinte (20) años.

Sustenta las anteriores reclamaciones en las afirmaciones siguientes: Haber sido servidor público por más de veinte (20) años de manera discontinua los que cumplió el 26 de junio de 1999, cuando se encontraba al servicio del Banco demandado del cual se retiró mediante acuerdo conciliatorio; que cotizó, a los propósitos de cubrir el riesgo de vejez, durante todo el tiempo al Instituto de Seguros Sociales; que al momento de cumplir los veinte años de servicio Bancafé era una entidad oficial por lo tanto el señor …era un empleado oficial.

Al contestar la institución financiera se opone a la pretensión de ser condenada al pago de la pensión de jubilación y las demás que de ella se derivan. Propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; temeridad o mala fe del demandante; falta de causa onerosa, lícita y real. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, en sentencia del 31 de julio de 2006, condena al Banco Cafetero, a pagar al demandante “ las mesadas pensionales ordinarias y adicionales desde el 4 de octubre de 2002;

“a las demás entidades demandadas al pago, a prorrata, según el tiempo laborado por el actor, de una cuota parte al Banco Cafetero… II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al disentir la entidad financiera de las decisiones del juez de primera instancia, interpone recurso de apelación que resuelve el Tribunal al Revocar, en todas sus partes la sentencia recurrida.

La resolución anterior es la conclusión del razonamiento que en adelante se expone: En primer término precisa los aspectos fácticos no controvertidos en el proceso; esto es que el actor prestó sus servicios a las entidades demandadas, en el tiempo allí señalado para un total, de 20 años, 8 meses y un día de servicio al momento en el cual se desvinculó del Banco Cafetero (29 de febrero de 2000); acreditar el demandante haber nacido el 4 de octubre de 1947 de lo que se desprende que los 55 años de edad fueron cumplidos en la misma fecha del año 2002.

Luego acota el campo de discusión al señalar que se busca determinar, por los autores del recurso de apelación, “a) Que la entidad demandada, por razón de su privatización no está obligada a asumir el pago de la pensión de jubilación que implora el actor con base en el régimen de transición, habida cuenta que en sentir del recurrente al no haberse consolidado el derecho mientras el Banco era de naturaleza pública, el trabajador apenas gozaba de una mera expectativa para acceder a una pensión oficial, y b) Que el demandante por haber estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales y cotizado para los riesgos de IVM, durante la vigencia de la relación laboral, en cada una de las entidades demandadas, su situación pensional cambió y por ende se le deben aplicar las normas propias del trabajador particular por mandato del artículo 1° de la Ley 33/85” A dichos efectos se remite a sentencia 20069 del 30 de mayo de 2003, de ésta Corporación la que vierte en su práctica totalidad, para concluir de ella: “ Entiende el Tribunal que la alta Corte…estableció que a partir del 4 de julio de 1994 el Banco Cafetero, de acuerdo con la participación oficial constituida a esa época como inferior al 90%, adquiere naturaleza jurídica de Sociedad de Economía Mixta, razón por la cual las relaciones laborales con sus trabajadores a partir de dicha fecha se rigen por normas del sector privado.

Es decir, los trabajadores del Banco Cafetero a partir del 4 de julio de 1994 no pueden ser catalogados como trabajadores oficiales, lo que significa, que para los casos justiciables es necesario y de trascendencia identificar y por ende, establecer, si desde cuando ingresó el actor a prestar servicios alcanzó a completar veinte años de servicios continuos o discontinuos como trabajador oficial, porque de lo contrario no le son aplicables las disposiciones legales que sirven de sustento a la pensión de jubilación. Situación que no se puede pasar por alto en razón a que desde el 5 de julio de 1994 las relaciones laborales se rigen por las normas del Código Sustantivo del trabajo de conformidad con la Ley 498 de 1998, artículo 264 del estatuto Orgánico del Sistema Financiero con las modificaciones introducidas por el artículo 78 de la Ley 510 de 1999.

Ahora, es evidente que durante el tiempo laborado desde el 5 de julio de 1994 se debe estar a lo dispuesto en el Art. 29 de los estatutos del banco, decretos 2331 de 1998 y decreto 092 de 2000, que igualmente se tiene que esas relaciones se rigen por el derecho privado. Después de señalar el tiempo servido por el demandante en las diferentes instituciones demandadas y en su totalidad en el sector oficial, al momento de desvincularse de Bancafé, advierte que: “ el señor Álvarez de la Pava al 4 de julio de 1994, no había cumplido 20 años de servicio en el sector oficial y por ende, en calidad de trabajador oficial del Banco Cafetero.

En efecto, según las constancias y certificaciones de trabajo referidas, a esa fecha, llevaba laborando con Bancafé once (11) años, dos (2) meses y tres (3) días; había laborado…para un total de tiempo de servicio en el sector oficial de quince (15) años y ocho (8) días, razón por la cual no reunía el tiempo de servicio requerido por el Art. 1° de la Ley 33 de 1985, en consonancia con el Art. 68 del decreto 1848 de 1969.” Afirma que “ En estas circunstancias a tono con la jurisprudencia en cita, no le pueden ser aplicables las disposiciones previstas en la Ley 33 de 1985, decreto 3135 de 1968 y decreto 1848 de 1969 que invocara en la demanda en sustento de sus pretensiones.” Llama la atención, respecto a no desconocerse, con el anterior razonamiento, el criterio asentado por esta Corporación, según el cual la calidad de trabajador oficial no desaparece por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad; toda vez que ello opera en relación con la pensión de trabajadores que completaron el tiempo de servicios antes de la privatización del ente empleador; de igual forma refiere lo propio en los casos en los cuales un trabajador oficial se encontraba, para el 1 de abril de 1994, día en que entró a regir la ley 100 de 1993, cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de dicha normatividad, por un hecho posterior de privatización de la entidad empleadora, su situación jurídica no puede mutar para acceder a la pensión de jubilación. Apoya el superior sus reflexiones últimas en sentencia 26937 del 1° de diciembre de 2005, que acoge la 10876 del 10 de noviembre de 1998; explica la diferencia con proceso de igual naturaleza, contra el mismo banco, con idéntica pretensión de declarar pensión de jubilación, en la que se aplicaron los requisitos de la ley 33 de 1985, estando cobijado por la transición que consagra el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en virtud a que su condición no puede mutar por el hecho posterior de la privatización de la empleadora.

Sin embargo, aclara, “en este caso como en los otros aquí comentados, la situación fáctica de análisis partía de la base de que la actora efectivamente, antes de dicha privatización, contaba ya, en calidad de trabajadora oficial con tiempo de servicio mayor a 20 años según lo exigido en la Ley 33 de 1985. Matiza la argumentación anterior al señalar que “ la circunstancia de que las partes hubieran cotizado al ISS para el riesgo de IVM o pensión, de manera alguna releva en un todo al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la Ley 100 de 1993…” obligación que éste último debe reconocer y pagar hasta el momento en que se reúnan los requisitos de la pensión de vejez, caso en el cual estará a su cargo el mayor valor que existiere.

No obstante lo dicho subraya que el sub judice es diferente “ Porque como se ha visto, cuando el Banco Cafetero transforma su naturaleza jurídica el 4 de julio de 1994, a Sociedad de Economía Mixta con participación estatal inferior al 90%, a esta fecha de acuerdo a lo demostrado, el Sr. Álvarez de la Pava sólo había cumplido como tiempo de servicio en el sector oficial de 15 años y 8 días, es decir no reunía el tiempo mínimo exigido en el Art. 1° de la Ley 33 de 1985, y estaba pendiente el cumplimiento de la edad necesaria (55 años), por lo que el riesgo de pensión de vejez debía asumirlo el Instituto de los Seguros Sociales.

III-. RECURSO DE CASACIÓN Al discrepar de la decisión del juez plural, el demandante interpone recurso extraordinario de casación con la finalidad de que esta Sala “Case totalmente la sentencia recurrida…, que revoco (sic) la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia…En su lugar en sede de instancia, confirme la sentencia de primera instancia…que condenó al Banco Cafetero a otorgarle la pensión al actor conforme a la ley 33 de 1985.” Con tal propósito formula cinco cargos contra la sentencia del tribunal los cuales se estudiarán de la siguiente manera: PRIMER CARGO: Acusa la sentencia de violar, por vía directa, en la modalidad de infracción directa, de las siguientes normas: Artículos 68, 1 y 75 del decreto 1848 de 1969, artículo 5 del decreto 3135 de 1968; artículo primero de la ley 33 de 1985, decreto 1050 de 1968 artículos 6 y 8.

Artículo primero del decreto 886 de 1969, artículo 16 del C. S. T. Para la exposición del cargo transcribe el artículo 1° del decreto 1848 de 1969 y el artículo 68 del decreto legislativo 1050 de 1968, para señalar que este último fue modificado por la ley 33 de 1985, en su artículo primero, que de igual forma reproduce junto con el artículo 13 del mismo estatuto; para decir: es claro que el verbo rector de la norma en mención …es SERVIR, prestar sus servicios a un patrono, que dicho patrono sea oficial y que sea por tiempo determinado en dicha normatividad.

Es decir, los veinte años o más de servicios en forma continua o discontinua en el sector oficial cumplido el tiempo de servicio tendrá derecho el empleado oficial a la pensión de jubilación o vejez… A continuación señala: De tal suerte que al actor debió aplicársele esta normatividad pues, hay adecuación típica, es decir se cumplen los presupuestos exigidos por la mencionada normatividad.

Pero el Tribunal en clara rebeldía no aplico (sic) la anterior normatividad aduciendo que Banco Cafetero era Sociedad de Economía Mixta, desde 1994, desconociendo el artículo primero del decreto 1848 de 1969 que incluyera este tipo de entidades estatales. Revelándose…contra el artículo sexto y octavo del decreto 1050 de 1968, normatividad esta última no superada por otra ley para 1994, Es decir que si el Banco Cafetero el cinco de julio de 1994 cambió su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del estado a Sociedad de economía Mixta del orden Nacional el decreto 1050 artículos seis y ocho se le debían aplicar porque estaban vigentes hasta el 29 de diciembre de 1998, pero el Tribunal se rebelo (sic) contra estas normas, de ahí la infracción directa de la ley sustancial.

Agrega que el superior ignora el artículo 1° del decreto 886 de 1969 no obstante informar este decreto que el banco cafetero era Empresa Industrial y Comercial del Estado durante su vigencia. La cual llega hasta el 4 de julio de 1994, cuando entro (sic) a regir el artículo 264 del EOSF. Esta infracción directa de la ley sustancial del Tribunal, al ignorar este decreto 886 de 1969 en su artículo primero para la resolución del caso por ser una norma específica en concordancia con la ley 100 del 93 artículo 36 de transición. De otra parte reproduce el artículo 16 del C. S. T. para señalar la infracción directa contra dicha norma “ Cuando en la sentencia impugnada se le dio vigencia retroactiva al año de 1994 a normas como decreto 092 del 2000 ley 489 de 1998, ley 510 de 1999 manifestó una clara ignorancia de la norma transcrita esto es del artículo 16 del C. S. T. que está vigente.

LA RÉPLICA La antagonista del recurso señala que “ el cargo no puede prosperar toda vez que el sentenciador colegiado no incurrió en la infracción directa endilgada, dado que dichas normas no era pertinente aplicarlas al caso concreto, por cuanto es evidente que a partir del 4 de julio de 1994 la entidad que represento, como consecuencia de la participación privada en el capital del Banco en un porcentaje superior al 10 % en 1994…sus empleados adquirieron la calidad de trabajadores particulares, razón por la cual el demandante no ajustó 20 años de servicios como trabajador oficial… IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La disertación de la censura no demuestra la infracción directa de las normas que enlista en la proposición jurídica pues al considerar el tribunal que a partir del 4 de julio de 1994 el Banco Cafetero, de acuerdo con la participación oficial constituida a esa época como inferior al 90%, adquiere naturaleza jurídica de Sociedad de Economía Mixta…” desprende de allí la aplicación de las normas de derecho privado tal como al efecto lo dilucidó esta Corporación en sentencia del 6 de junio de 2002, al expresar: “En lo atinente a la calidad de trabajador oficial del demandante, se tiene que si bien no fue objeto del litigio discutir si “Corpavi” era una Sociedad de Economía Mixta, premisa que aceptaron pacíficamente las partes en el proceso, la calidad de trabajador oficial solo se puede acreditar en las Sociedades de Economía Mixta con base en su composición accionaria, pues como se sabe, solo cuando el interés social perteneciente al Estado es igual o sobrepasa el 90% del capital social, la entidad se rige por las normas oficiales, pues de lo contrario son las disposiciones privadas, y en lo laboral, las del Código Sustantivo del Trabajo, las que gobiernan el régimen de sus trabajadores que en este caso se catalogan como particulares, lo que de todas maneras constituye asunto fáctico inexaminable por la vía directa”.

De acuerdo a lo anterior las normas a las que se alude no pueden, en consecuencia, ser consideradas trasgredidas en razón al carácter de Sociedad de Economía Mixta del banco demandado, que no discute el actor en el presente cargo, y que determinan sólo la aplicación de las disposiciones de carácter privado las que regulan las relaciones laborales de sus trabajadores.

Finalmente y en cuanto a la infracción que se predica en relación con el artículo 1° de la ley 33 de 1985, debe señalarse que es presupuesto fáctico de la impugnada sentencia el que él actor, para el 5 de julio de 1994, sólo había cumplido como tiempo de servicio en el sector oficial de 15 años y 8 días, es decir no reunía el tiempo mínimo exigido en el Art. 1° de la Ley 33 de 1985… En consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO: Plantea la violación, por vía directa y en la modalidad de aplicación indebida del artículo primero del decreto 758 de 1990 que aprobó el acuerdo 049 de 1990 del ISS, Artículos 97 parágrafo, y 121 de la ley 489 de 1998, artículos 78 y 123 de la ley 510 de 1999, artículos 1, 6 del decreto 092 de febrero de 2000, artículos 13, 53 de la Constitución Nacional.

Parte de afirmar que “ No acierta el Ad quem cuando dice, que la normatividad a tener en cuenta son las normas de derecho privado esto es el decreto 758 de 1990 que aprobó el acuerdo 049 de 1990 del ISS que habla de una jubilación o pensión por aportes.” Trascribe a continuación el artículo 12 del mencionado acuerdo para decir “ Es diáfano que la pensión solicitada por el actor es la de servicios y no la de aportes, y es claro que entre las dos existe una diferencia de cinco años tratándose de varones para su causación. Sostiene que al actor debe aplicarse la ley 33 de 1985 en virtud al principio de la favorabilidad porque estaba en el marco del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993; que a los servidores oficiales se les aplica la ley 33 de 1985 y que por esta razón se demuestra la indebida aplicación del artículo 1° del decreto 758 de 1990, que aprobó el acuerdo 049 de 1990.

De otra parte afirma que el ad quem aplicó indebidamente la ley 489 de 1998, artículo 97 y el 121 de la misma normatividad pues al 5 de julio de 1994 no se encontraba vigente; que dicha norma no regula la naturaleza jurídica del Banco Cafetero pues es el decreto 2314 de 1953, el decreto 886 de 1969 artículo 1°, el artículo 264 del EOSF, la ley 510 de 1999 y el 092 de 2000, las disposiciones que gobiernan este aspecto.

LA RÉPLICA Sostiene la replicante que no le asiste razón a la censura al señalar que la ley 489 de 1998, el artículo 264 del EOSF, 29 de los estatutos del Banco Cafetero, 78 de la ley 510 de 1999 y el decreto 2331 de 1998, normas posteriores al 5 de julio de 1994, momento en el que el demandante ostentó la calidad de trabajador particular, teniendo en cuenta que a partir de esa fecha la participación de la Nación en su capital social, fue inferior al 90%, …no puede perderse de vista que esas normas lo único que hicieron fue ratificar lo expuesto en los decretos 1050 y 3130 de 1968, en relación que es el patrimonio de la entidad el que determinaba el régimen aplicable a sus trabajadores V-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término debe señalarse que no acompaña la razón al censor al establecer que el colegiado aplica indebidamente el acuerdo 049 de 1990 pues dicha disposición no constituye siquiera referencia de los criterios de la sentencia impugnada, ni alude a la denominada pensión por aportes que no regula la citada norma, ni es motivo de las consideraciones del tribunal.

En cuanto a las disposiciones referentes a la naturaleza jurídica del banco demandado es preciso indicar que es sobre la sentencia 20069 del 30 de mayo de 2003 que el superior deriva las conclusiones a las que arriba en este aspecto, al señalar dicha providencia que: En consecuencia el cargo es fundado y habrá de casarse la sentencia y como consideración de instancia para revocar el fallo de primer grado, además de los razonamientos que sirvieron de base para la casación del fallo, importa hacer notar que desde la contestación de la demanda BANCAFE alegó en su defensa que “a partir del 4 de julio de 1994, el BANCO CAFETERO tiene una naturaleza jurídica de sociedad de economía mixta, pero con capital estatal inferior al 90% por tal razón las relaciones laborales de esta con sus trabajadores a partir de la fecha se rigen con las normas del sector privado” (Folio 28); afirmación que halla respaldo probatorio en el certificado de folio 112, del que es dable deducir que, a lo sumo, para el 5 de julio de 1994 la participación estatal en esa entidad bancaria sería del 85.11%.

Significa lo anterior que si a partir de esa fecha al banco demandado no se le aplicaba el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, sus trabajadores no podían ser catalogados como trabajadores oficiales. Y si ello es así, resultaría entonces que toda vez que ingresó a prestar servicios al accionado el 15 de octubre de 1975, el actor no alcanzó a completar veinte años de servicio continuos o discontinuos como trabajador oficial, razón por la cual no le son aplicables las disposiciones legales que invocó en sustento de la pensión de jubilación que demanda, pretensión de la que, en consecuencia, deberá ser absuelto el demandado.

De igual forma debe subrayarse que el colegiado al expresar: Situación que no se puede pasar por alto en razón a que desde el 5 de julio de 1994 las relaciones laborales se rigen por las normas del Código Sustantivo del trabajo de conformidad con la Ley 498 de 1998, artículo 264 del estatuto Orgánico del Sistema Financiero con las modificaciones introducidas por el artículo 78 de la Ley 510 de 1999., no retrotrae, para su aplicación en 1994, normas de vigencias posteriores sólo señala el espectro legal bajo el cual fueron quedando cubiertas las relaciones laborales en el ámbito del Banco.

No prospera el cargo. TERCER CARGO: Atribuye a la sentencia la violación, por vía directa en el concepto de interpretación errónea de las siguientes normas: artículo 264, 265, 2666 del Estatuto Orgánico del Sector Financiero…vigente a partir del 5 de julio de 1994, artículo 36 de la ley 100 de 1993 y 13, 53 de la Constitución Nacional.” Considera la censura que deducir del artículo 264 del ESOF la transformación del Banco Cafetero de Empresa Industrial y Comercial del Estado en una sociedad de economía mixta, significa interpretar en forma equivocada dicha norma y al efecto la confronta con el artículo 78 de la ley 510 de 1999, para concluir, después de transcribir ambas disposiciones, que al Banco Cafetero se le ordenó la transformación en 1994, bajo unos requisitos contemplados en los artículos 265 y 266 del ESOF pero no los desarrolló, es por ello, que el legislador mediante la ley 510 de 1999,…ordenó transformar el Banco Cafetero …en sociedad de Economía Mixta…” De otra parte y en relación al artículo 36 de la ley 100 de 1993, afirma que exigir otros requisitos para aplicar el régimen de transición es interpretar la norma sustantiva en forma errónea…porque confundió los requisitos de la ley 33 de 1985 en su artículo primero con los…del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

LA RÉPLICA La opositora afirma que no le asiste razón al recurrente…, pues basta con observar que el sentenciador colegiado no se refirió en su sentencia a los artículos 265 y 266 del Estatuto Orgánico Financiero, de suerte que por esa razón no los pudo interpretar erradamente. VI.CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto a las disposiciones del estatuto Orgánico del sistema Financiero de las que se predica su interpretación errónea, basta remitirse al cargo anterior en el que se acogen, como lo hace el juez de segunda instancia, los criterios de la sentencia 20069 del 30 de mayo de 2003.

De otra parte y en cuanto al artículo 36 de la ley 100 de 1993, el recurrente pasa por alto el discernimiento del superior que al respecto señala: “ Porque como se ha visto, cuando el Banco Cafetero transforma su naturaleza jurídica el 4 de julio de 1994, a Sociedad de Economía Mixta con participación estatal inferior al 90%, a esta fecha de acuerdo a lo demostrado, el Sr. Álvarez de la Pava sólo había cumplido como tiempo de servicio en el sector oficial de 15 años y 8 días, es decir no reunía el tiempo mínimo exigido en el Art. 1° de la Ley 33 de 1985, y estaba pendiente el cumplimiento de la edad necesaria (55 años), por lo que el riesgo de pensión de vejez debía asumirlo el Instituto de los Seguros Sociales.

No se derivan de lo anterior nuevas exigencias y sólo se advierte, sin negar la transición del artículo 36, que el régimen cuyos efectos se reclama, es decir los de la ley 33 de 1985, no son aplicables al no reunir los requisitos por este consagrados. No prospera el cargo. CUARTO CARGO: Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial a través de la Vía indirecta, en el concepto de falta de aplicación de las siguientes normas: artículos 3, 4, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 259, 260, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código sustantivo del Trabajo; decreto 3135 de 1968 artículo 5°; decreto 1848 de 1969 artículos 1, 68, 75, 5; decreto 886 de 1969 artículo 1°; decreto 1050 artículos 6, 7, y 8; artículo 1° Ley 33 de 1985; ley 27 de 1976 artículo 2° …artículos 25 y 26, decretos 420 y 3120 de 1968; decreto 2314 de 1953, decreto 222 de 1983; artículos 51, 53, 54 A numeral 3° del Código de Procedimiento Laboral…; numeral 6 del artículo 77, numeral 5 del artículo 92, 174, 175, 183, 251 a 261, 268 a 293 del Código de Procedimiento Civil a consecuencia de errores manifiestos de hecho, por yerros en la apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras pruebas, que lo condujo a conclusiones contrarias a la realidad probatoria …” Como errores manifiestos de hecho señala los siguientes: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor…no era sujeto de la aplicación de la convención colectiva de 1970 artículo 2° y de la convención colectiva de 1972 artículo 21. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los estatutos del Banco Cafetero del año de 1999 dejan sin aplicación, el punto convencional, relativo al régimen legal especial para servidores …, contenido en las convenciones de 1970 art. 2° y 1972 art. 21° respectivamente. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que a los servidores del Banco Cafetero se les aplica el régimen de trabajadores particular desde julio de 1994. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el actor se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo de 1970 artículo 2° y 1972 artículo 21, por mandato de la convención colectiva de 1999 artículo 3° actualmente vigente. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que a los servidores del Banco Cafetero se les aplica el régimen para trabajadores oficiales independientemente de la naturaleza jurídica del Banco Cafetero, por acuerdo convencional. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el actor había llenado los requisitos de ley edad, tiempo de servicios para ser acreedor a la pensión de jubilación de la ley 33 de 1985.

Como pruebas mal apreciadas refiere las siguientes: 1. Registro Civil de Nacimiento. 2. Constancia de tiempo laborado expedida por la Beneficencia Departamental del Quindío. 3. Constancia de tiempo laborado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural… 4. Constancia de servicio de Banco Cafetero … 5. Contestación de la demanda. 6.

Pronunciamiento sobre excepciones. Pruebas no apreciadas alude a: 1. Convención colectiva de trabajo de 1970. 2. Convención colectiva de trabajo de 1972. 3. Certificación de UNEB de ser beneficiario el señor…de las convenciones colectivas. 4. Convención Colectiva de Trabajo de 1999. En su demostración, afirma que en el expediente se acredita, mediante certificado de nacimiento, que el actor nació el 4 de octubre de 1947” lo que indica que ha (sic) octubre de 2002 cumplió cincuenta y cinco años de edad,” Luego relaciona los certificados de tiempo de servicio del demandante en cada una de las entidades demandadas para decir: “ lo cual significa que los…20 años de servicios los cumplió en Banco Cafetero con fecha junio… 26 de 1999; indica a continuación la ubicación en el expediente de cada una de las convenciones colectivas de las que reclama su aplicación y dice: “ El Tribunal en el fallo impugnado no hace alusión a estas pruebas, es decir no reconoce su existencia como prueba, al desapreciar o desconocer al Ad quem, las convenciones colectivas de 1970, 1972 y 1999 que rigen las condiciones laborales de los servidores del Banco Cafetero …cometió un error de hecho, tan aberrante que si hubiese tenido apreciado o conocido estas pruebas convencionales, el fallo de dicho Tribunal hubiese sido distinto…” En forma seguida copia las disposiciones convencionales que estima no se apreciaron cuyo texto se reproduce: “convención colectiva de trabajo 1970, parágrafo artículo segundo: “ Para los efectos de determinar quienes son trabajadores oficiales ligados por Contrato de Trabajo, se estará a lo dispuesto en el decreto 886 de mayo 31 de 1969, que aprobó los estatutos orgánicos del Banco.”(fl 235 -236).

Convención colectiva de trabajo 1972, artículo 21:“ A los trabajadores del Banco Cafetero se aplican las normas para los trabajadores oficiales en cuanto a los contratos de trabajo se aplicará el siguiente régimen especial así: (fl. 61). Y la convención colectiva de trabajo para 1999, artículo tercero: “ La presente convención colectiva de trabajo, sustituye total o parcialmente las cláusulas contenidas en convenciones colectivas y laudos arbitrales anteriores que hayan sido total o parcialmente modificados por esta convención y solo serán tratadas en el futuro para mejorarlas.

Respecto a las cláusulas denunciadas que no hayan sido modificadas o sustituidas, o que no contradigan lo pactado en la presente convención colectiva de trabajo, continuarán vigentes. Es entendido que la convención colectiva de trabajo con que termina el presente conflicto colectivo no afecta ni vulnera los derechos y conquistas adquiridos por los trabajadores… (fl 202); cita luego sentencia de ésta Sala, 14489 de 2000.

De lo anterior desprende que “ El desconocimiento de la prueba de las convenciones colectivas de trabajo y la constancia de la organización sindical, llevó al tribunal a inaplicar el artículo primero de la ley 33 de 1985 y por ende revocar la sentencia de primera instancia …Por lo tanto, para los trabajadores oficiales amparados por esta ley, afiliados al ISS, pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación debe de ser reconocida y paga en principio por la última entidad empleadora… LA RÉPLICA Afirma la contradictora del recurso que al estar “ Encaminado por la vía indirecta, en la modalidad de “falta de aplicación” de unos artículos del C. S. del T. y de las normas que allí enlista (…), olvidando el recurrente que de acuerdo al criterio inveterado de la Corte, cuando el cargo se encamina por la vía indirecta la única modalidad de infracción pertinente es la aplicación indebida, error insalvable de técnica que hace que el cargo no pueda prosperar.

VII.CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acierta la replicante en las consideraciones de naturaleza técnica transcritas, sin embargo de ello no se derivaría la desestimación del cargo. No obstante debe señalarse que al acoger el tribunal la sentencia, de la cual desprende sus conclusiones respecto a la naturaleza jurídica de la institución financiera y la aplicación de las normas correspondientes; confronta el tiempo de servicio prestado por el actor como trabajador oficial, 15 años, 8 meses, con el exigido por la ley 33 de 1985, 20 años, para deducir que no cumple con uno de los requisitos que dicha norma prevé. La sentencia en comento expresa: Significa lo anterior que si a partir de esa fecha al banco demandado no se le aplicaba el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, sus trabajadores no podían ser catalogados como trabajadores oficiales.

Y si ello es así, resultaría entonces que toda vez que ingresó a prestar servicios al accionado el 15 de octubre de 1975, el actor no alcanzó a completar veinte años de servicio continuos o discontinuos como trabajador oficial, razón por la cual no le son aplicables las disposiciones legales que invocó en sustento de la pensión de jubilación que demanda, pretensión de la que, en consecuencia, deberá ser absuelto el demandado.

Al reiterar esta Sala el precedente referido, las consideraciones de orden fáctico del recurrente no tienen la virtualidad de remover la sentencia colegiada del fundamento sobre el cual se construye, toda vez que no perturban la principal conclusión probatoria a la que arriba el juez de segunda instancia; esto es, que él demandante, al momento de la transformación de la naturaleza jurídica del ente demandado, sólo contaba quince años de servicio en el sector oficial y aún no cumplía los 55 años de edad.

De otra parte y en cuanto a las convenciones colectivas de cuya falta de apreciación se duele el censor, debe decirse, como se ha expresado en forma reiterada por esta Corporación, que dichas disposiciones no pueden modificar las normas que definen la naturaleza y carácter del trabajador oficial o del empleado público, como lo asentó reciente jurisprudencia (radicación 29904): corresponde anotar una vez más que el carácter de empleado público o trabajador oficial se encuentra definido por la ley, luego no es dable a las partes vinculadas laboralmente modificar dicha condición y menos puede aceptarse, con desconocimiento de ese presupuesto jurídico, que la categoría del servidor se determine por la clase de acto mediante el cual se realice la vinculación o por el acuerdo llevado a la convención colectiva o en general por el tratamiento de toda índole que el empleador dé al servidor oficial, así se trate de la denominación que se haga en una norma de inferior categoría, como serían la ordenanzas departamentales o los decretos de un gobernador.

No prospera el cargo. QUINTO CARGO: Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial a través de la Vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas: Artículo 264, 265, 266 del EOSF de 1993; ley 489 de 1998, artículos 2, 54, 68, 97 parágrafo, 101, 115, 121 decreto 092 de 2000 artículo primero y segundo. Decreto 1338 de julio de 2000, artículo 1° decreto 758 de 1990 que aprobó el acuerdo 049 del ISS, artículo 36 de la ley 100 de 1993; artículos 20, 25, 26, 28, 51, 53, 54 A numeral quinto, 60, 61, 145, del Código Procesal del Trabajo…; numeral 6 del Código de Procedimiento Civil.

Señala como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor…era un empleado del sector privado. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que Bancafé durante el tiempo que el actor prestó los servicios era una sociedad de Economía Mixta privada y que por lo tanto el régimen de sus empleados era el privado. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los estatutos del Banco Cafetero aprobados en 1969 fueron derogados por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de 1993. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco Cafetero en 1994 emitió y colocó acciones en un monto del 25% y bonos en un monto del 10% por lo menos del capital social. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el actor…era un servidor oficial, durante todo el tiempo que prestó sus servicios a Banco Cafetero. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que en el año 2000 fecha de terminación del contrato de trabajo del actor…las acciones emitidas de Bancafé estaban en poder de Fogafín en el 99,99994474 del capital social. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el actor…cumplió con el tiempo de servicios a entidades oficiales veinte (20) años, desde el 26 de junio de 1999, en el Banco Cafetero, era una entidad oficial para dicha época en poder de Fogafín que tenía el 99,99973339 del capital social. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que la junta directiva de Bancafé solo (sic) introdujo el artículo 29 de sus estatutos en la escritura 3497 del 18 de octubre de 1999. Artículo en el cual se le cambio (sic) la naturaleza jurídica a los trabajadores de Bancafé. 9. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Cafetero realizo (sic) modificación de sus estatutos, en el mes de febrero de 2000 con el decreto 092: Cuando el actor ya tenía el tiempo de servicio requerido por la normatividad pensional. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor había llenado los requisitos de ley…para ser acreedor a la pensión conforme a la ley 33 de 1985. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor fue un empleado oficial durante toda la relación laboral en Bancafé, en el Idema y en la Lotería del Quindío, Es decir fue un servidor público. 12.-.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor…es beneficiario del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que entro (sic) a regir el primero de abril de 1994 por tener más de cuarenta años de edad y más de quince de servicios. 13.

No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Cafetero cuando entro (sic) a regir la ley 100 de 1993 esto es primero de abril de 1994 era una Empresa Industrial y Comercial del Estado. 14. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Cafetero para 1994 ni posterior a esa fecha, emitió el 25 % de acciones ni el 10% en bonos de capital social como lo ordeno (sic) el EOSF.

Afirma que dichos errores se presentan como consecuencia de la defectuosa estimación de algunas pruebas, como aquellas relacionadas con el registro civil de nacimiento, la certificación de superintendencia bancaria, las constancias de servicios prestados al Idema, a la Beneficencia del Quindío, y a Bancafé; comunicación dirigida por el representante legal de Bancafé al Mintrabajo; estatutos del banco demandado, Decreto 092 de 2000, la demanda y su contestación. Destaca como no apreciadas las pruebas relacionadas con los documentos contentivos de las convenciones colectivas de 1970, 1972 y la certificación de UNEB de ser el actor beneficiario de la convención colectiva.

Para su demostración, aparte de reiterar las circunstancias fácticas en las que se encontraba el demandante; esto es, haber prestado sus servicios a Bancafé desde el 2 de mayo de 1983 al 29 de febrero de 2000, su último cargo y salario, pasa a decir que en el juicio se demostró que el señor…dentro del tiempo que laboró en el Banco Cafetero cumplió los veinte años de servicio, esto el 26 de junio de 1999, y que según certificación de acciones de la secretaría del Banco Cafetero para esa fecha era de 99,99973339 en poder de Fogafín, es decir que era una Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional… Luego subraya que el proceso acredita que al momento de entrar a regir la ley 100 de 1993, artículo 36, el actor contaba con más de cuarenta años de edad y quince o más años de servicios de cotización a una entidad de seguridad social.

En forma posterior emprende una prolija descripción de la composición accionaria del Banco demandado desde 1994 y señalar que el yerro del superior estriba en concluir que esta institución se convierte en una Sociedad de Economía Mixta pero no por la participación accionaria inferior al 90%, si no porque para ser Empresa Industrial y Comercial del Estado para y regirse por la normatividad de dichas Empresas debía tener el 100% de capital Estatal, para el 4 de julio de 1994, premisa que no se cumplía, efectivamente con solo (sic) colocar una acción para dicha época …De donde es un error de hecho protuberante y eficiente interpretar que el Banco Cafetero en julio de 1994, por el cambio accionario y convertirse en Sociedad de Economía Mixta …cambiaban automáticamente la naturaleza de los servidores de dicho Banco … Enfatiza al afirmar que el demandante se encontraba, para abril de 1994, bajo el régimen de transición por tener más de cuarenta años de edad, y quince o más de servicios o cotizaciones, pero el Tribunal interpreto que la ley de transición se aplicaba solo (sic) en cuanto hubiese cumplido veinte años de servicios en sector oficial y que al bajar el capital accionario en menos de 90% para 1994 de Bancafé este era privado y el servidor era particular desde esa fecha, pues solo (sic) llevaba quince años y ocho días cuando se convirtió en Sociedad de Economía Mixta… Mas adelante indica que “ El error de hecho protuberante y decisivo del Tribunal, es el de considerar que los nuevos Estatutos de Bancafé vigentes a partir del año 2000 se podían aplicar desde 1994, cuando para esa fecha de 1994, estaban rigiendo los Estatutos del Banco Cafetero aprobados en 1969…”.

LA RÉPLICA Asevera no ser cierta la acusación de la censura según la cual la sentencia infringe los artículos 265 y 266 del EOSF y 1 del decreto 758 de 1990 pues el tribunal en la providencia que se impugna no se refiere a dichas normas y mal puede transgredirlas. De otra parte subraya cómo el censor, a pesar de la formulación del cargo, no señala cuál es la norma indebidamente aplicada, lo que conduciría a la improsperidad del cargo.

VIII.CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término debe hacerse referencia a las dificultades técnicas que se presentan en la formulación y demostración del cargo pues, separadamente de acusar como infringidas normas a las que no alude la sentencia y que son reveladas por la réplica, como los artículos 265 y 266 del EOSF y de no indicarse con precisión cuál es la norma o normas que se aplican indebidamente, señala que, no obstante el actor tener más de cuarenta años de edad y quince años de servicio público, en abril de 1994, razón por la cual lo amparaba el régimen de transición el Tribunal interpreto que la ley de transición se aplicaba solo (sic) en cuanto hubiese cumplido veinte años de servicios en sector oficial y que al bajar el capital accionario en menos de 90% para 1994 de Bancafé este era privado y el servidor era particular desde esa fecha, pues solo (sic) llevaba quince años y ocho días cuando se convirtió en Sociedad de Economía Mixta…” consideración ésta suficiente para desestimar el examen del cargo que al ser planteado desde la vía indirecta no admite valoraciones hermenéuticas extrañas a dicha senda.

Sin embargo, si se prescindiera de las consecuencias a las que conducen los desatinos aludidos, debe decirse que el cargo de igual forma no prosperaría toda vez que la acusación no logra demostrar yerro alguno en la sentencia que afirma el carácter de Sociedad de Economía Mixta del banco demandado, y además reitera el recurrente “ que si bien la entidad Banco Cafetero en 1994 se transformo (sic) en sociedad de Economía Mixta…”, de la cual deriva la aplicación de las normas de derecho privado conforme lo asienta la sentencia 20069 conclusión que en nada desvirtúan las elucubraciones en torno a las subsiguientes modificaciones en la participación accionaria del Estado; así como, de acuerdo con dicho precedente, la de establecer que es al momento de la transformación aludida cuando se ha de señalar si para dicha época el actor contaba con los requisitos de la ley 33 de 1985 y no aparece prueba alguna que desconozca la base fáctica del ad quem de acuerdo a la cual para tal fecha el actor sólo contaba quince años de servicios públicos.

No prospera el cargo. No se casará la sentencia. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de abril de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso adelantado por DIEGO FRANCISCO ÁLVAREZ DE LA PAVA contra el BANCO CAFETERO - BANCAFÉ.- BENEFICENCIA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL –IDEMA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO Isaura Vargas Díaz marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria