CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Rad. 32530. Colisión de Competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32530. Colisión de Competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32530 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 314 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS La Corte resuelve la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín y su homólogo de Montería, con ocasión del proceso que, por infracción a la Ley 30 de 1986, adelantó el hoy extinto Juzgado Regional de Medellín en contra de SANTANDER ANTONIO ORTEGA SÁNCHEZ, y que a la fecha se encuentra archivado definitivamente.
ANTECEDENTES PROCESALES Según se extrae de la actuación que ha llegado al conocimiento de la Corte, se tienen los siguientes: 1. El entonces Juzgado Regional de Medellín, a través de sentencia anticipada del 9 de abril de 1996, condenó a SANTANDER ANTONIO ORTEGA SÁNCHEZ a las penas principales de 55 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones pública por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor de la conducta punible prevista en el artículo 44 de la Ley 30 de 1986, en asocio con el 33 del mismo Estatuto, según hechos que tuvieron lugar el 14 de julio de 1994 en la ciudad de Montería, concretamente en el inmueble ubicado en la Calle 41 No. 1-06 (o transversal 1ª No. 42-15) del Barrio Sucre de esa ciudad (fl. 539-553, cuaderno original No. 1). 2.
Tras ordenar la libertad por pena cumplida del condenado (fl. 656, c.o. No. 2), el Juzgado Regional de Medellín, a través de auto del 25 de febrero de 1998, dispuso el archivo definitivo de la actuación procesal cumplida, la cual habría de permanecer en la secretaría común de la Coordinación de Jueces Regionales con sede en esa ciudad (fl. 683, c.o. 2). 3.
El 7 de mayo de 1999, el proceso fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Centro de Documentación Judicial, por el Juzgado Regional de Medellín, con el fin de cumplir con su archivo definitivo (fl. 685-686). 4. Como consecuencia de la extinción de los juzgados regionales y, a la vez, la entrada en funcionamiento de los juzgados penales del circuito especializados en su lugar, se profirieron diversas normas y reglamentos, cuya identificación y contenido se citan en acápite posterior. 5.
El 26 de enero de 2009, el señor Antonio Rhenals Mora formuló acción de tutela en contra del Consejo Nacional de Estupefacientes y Departamento Administrativo de Seguridad, DAS - Seccional Córdoba, a través del cual solicitó “ se levante la anotación de la medida de incautación proferida por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS – Unidad Investigativa de Policía Judicial, del certificado de tradición del inmueble ubicado en la Transversal 1 No. 42-15 del Barrio Sucre de la ciudad de Montería ”.
La acción fue resuelta por el Tribunal Superior de Montería, a través de fallo del 16 de marzo del año en curso, mediante el cual dispuso no tutelar el derecho a la propiedad privada y al debido proceso del reclamante y, a la vez, “ tutelar el derecho de petición, en cuanto las entidades accionadas no le han dado respuesta concreta a los actores de las peticiones, para lo cual se les concede un término de 48 horas a partir de esta notificación ” (subraya la Corporación). 6.
Así las cosas, el DAS-Seccional Montería, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Montería en la referida decisión de tutela, les solicitó a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín le remitieran la copia de la sentencia proferida en contra del condenado ORTEGA SÁNCHEZ, así como de “ la decisión tomada respecto al inmueble ubicado en la carrera 1ª No. 42-15, hechos ocurridos el 18 de junio de 1994, en esta ciudad (Montería) ”.
A su turno, la funcionaria encargada del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Medellín se abstuvo de responder a la solicitud elevada por el DAS y, en su lugar, remitió la petición con destino a los juzgados penales del circuito especializados de Montería “ teniendo en cuenta que los hechos en el proceso ocurrieron en Montería y es el juez especializado de esa capital el competente para resolver cualquier solicitud ”. 7.
El Juez Especializado de Montería, en determinación del 23 de junio de 2009, devolvió la petición a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín, pues estimó no ser competente para responderla. En apoyo a su decisión, el funcionario precisó que fue el entonces Juzgado Regional de Medellín el que, a través de auto del 25 de febrero de 1998, dispuso el archivo definitivo de la actuación y que, conforme el Acuerdo 492 de 1999, “ los expedientes de los procesos terminados definitivamente pasarán al Archivo del Palacio de Justicia… y serán entregados a los secretarios de cada Regional a más tardar el día 7 de mayo de 1999 ”.
Con apoyo en dicho razonamiento, el funcionario judicial de Montería se abstuvo de responder a la solicitud formulada por el DAS y, en consecuencia, regresó la actuación al su homólogo de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA COLISIÓN DE COMPETENCIA NEGATIVA 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, en decisión del 10 de julio de 2009, mediante la cual se anticipó a proponer colisión de competencia negativa, se declaró incompetente para conocer del asunto, pues –según dijo-, aún después de cumplida la sentencia, el proceso sigue siendo de competencia del Juez Penal del Circuito Especializado de Montería por razón de la división territorial de la justicia especializada, y en atención a que los hechos ocurrieron en esa ciudad.
Acotó que, según los artículos 4º y 5º del Acuerdo 530 de 1999 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, una vez extinguidos los juzgados regionales, los procesos a su cargo –que se hallaren en alguno de los precisos estadios procesales descritos en el aludido artículo 5º, o bien en cualquier otro que, como los casos de sentencia cumplida, se pudiera clasificar bajo el epígrafe de ‘ otros ’- habrían de pasar al juez penal del circuito especializado competente por razón del factor territorial, en este caso específico –insiste- el de Montería. 2.
Por su parte, el Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, a través de auto del 20 de agosto de 2009, tras considerar que “ como el funcionario judicial remitente, nos propuso exóticamente colisión de competencia, muy a pesar de encontrarse la actuación con decreto de archivo definitivo ”, dispuso la remisión de la actuación con destino a la Sala para que sea ésta la que resuelva de plano el asunto, conforme el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.
En sustento de su determinación, el funcionario judicial de Montería destacó que la actuación se encuentra desde el 25 de febrero de 1998 en estado de archivo definitivo, motivo por el cual la secretaría Común de los Juzgados Especializados de Medellín, al entrar en vigencia el Acuerdo 530 de 1999, no lo remitió para ser repartido a los aludidos despachos, precisamente por haber llegado a su fin y encontrarse archivada.
Adujo que un correcto entendimiento del mencionado Acuerdo 530 permite ver que los procesos que en su momento habrían de ser remitidos desde los extintos juzgados regionales a los entonces nuevos juzgados penales del circuito especializados eran aquellos “ en trámite, en curso o vigentes ” y no los terminados con archivo definitivo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Esta Corporación es el organismo competente para desatar la colisión de competencia negativa que surja entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y aquel de la misma denominación con sede en Montería, por virtud del numeral 4 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, comoquiera que los juzgados trabados en conflicto corresponden a diferentes distritos judiciales. 2.
La colisión de competencia es el mecanismo que fijó el Legislador para determinar, en aquellos casos en que se suscite discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el competente para conocer de unos determinados hechos o situaciones jurídicamente relevantes relacionados con un proceso. Tal mecanismo está encaminado a desarrollar el principio de la legalidad del juez, el cual -junto a los de legalidad del delito, de la pena y del procedimiento- encuentra su fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política.
Es claro para esta Corporación que las diferencias que se enfrentan en el trámite de la colisión de la competencia, tienen relación directa con los factores que tiene contemplados la ley para efectos de definición del marco competencial de los funcionarios en pugna. En ese orden de ideas, la colisión tiene que poder dirimirse: i) desde la perspectiva del factor territorial, esto es, como cuando en la base de la disputa se cuestiona el lugar donde se entiende consumada la conducta; ii) o desde el funcional, en aquellos casos en que se discute, por ejemplo, la distribución jerárquica de las competencias; iii) o bien en el plano objetivo, si se trata de dilucidar acerca de la naturaleza jurídica del hecho; o también en el plano del factor subjetivo, como cuando se discute la condición foral, o la competencia originaria y la delegada; iv) también la competencia residual puede llegar a producir diferencias de criterios en orden a cuestionar la calidad del funcionario encargado de conocer de determinados asuntos.
Por eso, el sustrato del cuestionamiento de la competencia ha de estar irremediablemente vinculado con la interpretación que hacen los funcionarios judiciales que entrar en conflicto respecto de uno o varios específicos factores que la generan, de suerte que el conflicto surge, precisamente, por la valoración diferente de situaciones problemáticas. 3.
Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala la cuestión a decidir consiste en determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una específica solicitud formulada con ocasión del ya agotado trámite de un proceso que ha culminado con una decisión de fondo, emitida ésta por un despacho judicial hoy inexistente, con el consiguiente cumplimiento de la pena, y que se encuentra, a la fecha, en estado de archivo definitivo.
En este sentido, es necesario precisar que si bien es cierto, en este caso particular, al día de hoy no puede hablarse en estricto sentido de una colisión de competencia que surge al interior del trámite de un proceso, pues éste en realidad no existe, toda vez que ha agotado todas y cada una de sus etapas, lo cierto es que ello no impide que con posterioridad se suscite un conflicto respecto de la competencia entre diversos funcionarios judiciales.
Lo anterior, por cuanto, como la experiencia lo enseña, la sentencia que se emite al término de la actuación procesal y que debería pronunciarse sobre todos los extremos procesales –por vía de ejemplo, la situación penal de todos los vinculados a la actuación, las consecuencias de los delitos imputados, los intereses de los sujetos procesales y la afectación de bienes, si la hubiere- no siempre lo hace debidamente y, por el contrario, omite pronunciarse sobre uno u otro aspecto del proceso, situación que –sin perjuicio del principio de cosa juzgada y la presunción de acierto y legalidad que recae sobre la sentencia- debe encontrar solución, con el fin de evitar situaciones gravosas que se prolongan de manera ilegal e indefinida, en perjuicio de quienes fueron sujetos procesales o de terceros.
Tal es el caso que ocupa la atención de la Sala, pues por virtud de una decisión de tutela proferida por el Tribunal Superior de Montería, es necesario suministrar una particular información de un proceso que se halla en archivo definitivo, cuya decisión de fondo fue emitida por un despacho judicial que hoy en día ya no existe. 4. Antes de entrar al análisis del caso que ocupa la atención de la Sala, se hace menester repasar el contenido de algunas normas y disposiciones reglamentarias que convergen a la solución de este asunto.
Son ellas las siguientes: a) A través de la Ley 504 del 25 de junio de 1999, modificatoria del Código de Procedimiento Penal de 1991, se extinguieron los juzgados regionales y, en su reemplazo, fueron creados los juzgados penales del circuito especializados. El artículo 1º de la mencionada Ley, establece lo siguiente: JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADO.
Conforme al artículo 11 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, créanse los Jueces Penales de Circuito Especializados, que tendrán competencia para conocer de los delitos señalados en el artículo 5º de esta Ley y dentro del ámbito territorial que señale el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85, numeral 6 de la Ley 270 de 1996. b) En ejercicio del poder reglamentario de la Ley reseñada, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo No. 527 del 28 de junio del mismo año, dividió el territorio nacional en circuitos penales especializados y erigió sendos circuitos de dicha naturaleza en las ciudades de Medellín y Montería, los cuales fueron establecidos mediante el Acuerdo 531 del 30 de junio siguiente. c) A su turno, el artículo 4º del referido Acuerdo 531 determinó que “ de los procesos a cargo de los jueces regionales seguirán conociendo los nuevos jueces penales del circuito especializados, de acuerdo con el factor territorial de competencia, excepto que, en virtud de la Ley 504 de 1999, correspondan a los jueces penales del circuito ” (subraya la Corte en esta ocasión).
Por lo tanto, según el artículo 5º del mismo Acuerdo, “ los jueces regionales, ahora jueces penales del circuito especializados, remitirán a los centros administrativos o a las oficinas judiciales o de apoyo, los procesos que no resulten de su competencia por virtud del factor territorial o por la naturaleza del asunto ”. d) Por su parte, el Acuerdo No. 530 del 29 del mismo mes reglamentó el reparto de los procesos que antes estaban radicados ante los jueces regionales y desde entonces lo estarían en los juzgados penales del circuito especializados.
Del aludido Acuerdo, la Sala resalta los siguientes artículos: Artículo 1º: Serán objeto de reparto los procesos a cargo de los juzgados regionales convertidos en juzgados penales de circuito especializados que, de acuerdo con el factor territorial de competencia o por la naturaleza del asunto, deban pasar a conocimiento de otros jueces de su misma especialidad o a penales de circuito.
Artículo 4º: El reparto de los procesos se efectuará en el siguiente orden: primero las peticiones de hábeas corpus; luego, los procesos activos entregados al Centro de Servicios Administrativos o a la Oficina Judicial o de Apoyo, según corresponda, y los demás procesos y los despachos comisorios. Artículo 6º: En el momento del reparto, el secretario del Centro de Servicios Administrativos o el jefe de la Oficina Judicial o de Apoyo debe tener clasificados los procesos entregados por los juzgados regionales, en los siguientes Grupos: 1.
Peticiones de Hábeas corpus; 2. Procesos con sentencia no ejecutoriada y con trámite posterior; 3. Procesos al despacho para dictar sentencia; 4. Procesos con citación para sentencia; 5. Procesos en práctica de pruebas; 6. Procesos en traslado para pruebas; 7. Procesos en ejecución de penas con preso; 8. Procesos en ejecución de penas sin preso; 9.
Procesos disciplinarios; 10. Despachos comisorios; 11.Control de legalidad en trámite; 12. Otros (Subraya la Corporación). Artículo 8º: El juzgado que avoque el conocimiento de los procesos provenientes de la justicia regional, comunicará a los sujetos procesales y a los directores de los centros de reclusión, la nueva ubicación del proceso. e) El Acuerdo 532 del 30 de junio de 1999, en sus numerales 14 y 15, convirtió a los entonces Jueces 11, 13 y 15 Regionales de Medellín en Jueces 1º, 2º y 3º Penales del Circuito Especializados de la misma ciudad, con sede en ella.
Y al Juez 8º Regional de Medellín en Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, con sede en esta última capital. f) Además, resulta pertinente al efecto de resolver la situación que ocupa la atención de la Sala, subrayar que mediante el Acuerdo 535 del 30 de junio de 1999, fue creada la Sección de Archivo de la Justicia Regional, con las siguientes funciones: 1.
Organizar, custodiar y conservar el archivo de los procesos terminados, que estaban a cargo de la justicia regional. 2. Garantizar el derecho a la información mediante la prestación de los servicios de certificaciones, consulta y reprografía. Esta última se podrá desarrollar directamente o por servicios contratados con terceros. 3. Velar por la seguridad necesaria para garantizar la preservación, consulta y custodia de los documentos bajo su responsabilidad. 4.
Las demás que le asigne la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con el archivo de los procesos terminados a cargo de la justicia regional. g) Por último, el Acuerdo 492 del 28 de abril de 1999, en su artículo 1º, precisó cómo debía procederse ante procesos en estado de archivo definitivo. Así se pronunció la norma en referencia: “Los expedientes de los procesos activos, sin sentencia o con sentencia sin ejecutoriar, bajo conocimiento de los despachos transformados, serán objeto de reparto entre los juzgados regionales que subsistan en la respectiva regional, previo diligenciamiento, del formulario JR-E-001, por el funcionario del despacho judicial transformado.
La entrega se hará al Coordinador de la respectiva regional a más tardar el día siete (7) de mayo de 1999. Los expedientes de los procesos terminados definitivamente, pasarán al archivo del Palacio de Justicia, previa relación según el formulario JR-E-002 y serán entregados a los secretarios de cada Regional a más tardar el día siete (7) de mayo de 1999. ” 5.
Vistos los anteriores presupuestos, precisiones y marco normativo, la Sala adelanta su conclusión en el sentido de que el competente para suministrar la información que se solicita, correspondiente a la actuación procesal seguida contra SANTANDER ANTONIO ORTEGA SÁNCHEZ, así como para asumir cualquier trámite futuro lo es el Juez Penal del Circuito Especializado de Medellín, al cual se remitirán las diligencias, para que, con la mayor celeridad posible, proceda de conformidad. 6.
La anterior determinación encuentra fundamento en que si el proceso seguido contra ORTEGA SÁNCHEZ culminó y fue archivado de forma definitiva el 25 de febrero de 1998 por el Juez Regional de Medellín, es decir, más de un año antes de que se extinguiera la jurisdicción regional y, naturalmente, más de un año antes de que el Consejo Superior de la Judicatura reglamentara lo relativo al reparto de los procesos de los jueces regionales hacia los nuevos jueces penales del circuito especializados, entonces quien debe resolver la solicitud que ha motivado esta actuación –ante la desaparición del despacho regional que emitió el fallo- debe ser el funcionario judicial que lo reemplazó –conforme lo fijó el numeral 14 del artículo 1º del Acuerdo 532 de 1999-, es decir el Juez Penal del Circuito Especializado de Medellín, pues las reglas de reparto fijadas con posterioridad al archivo definitivo de las diligencias por el Consejo Superior de la Judicatura en sus Acuerdos 530 y 531 de 1999, no son aplicables.
Tal interpretación fue la que en su momento acogió el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín, toda vez que al dar aplicación a los citados acuerdos 530 y 531, reglamentarios del reparto de los procesos de la justicia regional a los nuevos jueces especializados, no remitió la actuación seguida contra ORTEGA SÁNCHEZ con destino a su homólogo de Montería, pues desde más de un año atrás se encontraba archivada de forma definitiva en su Secretaría Común. Por el contrario, según se desprende de la actuación que ha llegado a la Corte, la Secretaría Común de los juzgados penales del circuito especializados de Medellín, de manera por demás acertada, remitió el expediente ya archivado, el cual se encontraba en su poder tal como se dispuso en el auto de archivo del 25 de febrero de 1998, con destino al Consejo Superior de la Judicatura el 7 de mayo de 1999 (fl. 685-686, cuaderno original No. 2), de donde ha sido desarchivado para adelantar las actuaciones que ahora se surten.
Es cierto, como lo pregona el Juez Penal del Circuito Especializado de Medellín, que al tenor de las reglas de reparto fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en particular, a través de su Acuerdo No. 530 de 1999, el competente para asumir la continuación del trámite procesal de los expedientes a cargo del Juez Regional de Medellín habría de ser el juez penal del circuito especializado competente por el factor territorial; en este caso –en gracia de discusión- el Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, pues en esa ciudad ocurrieron los hechos que dieron lugar al proceso.
Pero –insiste la Corte- la regla de reparto no se aplica, porque el proceso estaba archivado de forma definitiva desde más de un año atrás, motivo por el cual ya no era susceptible de actuación procesal alguna que le generara competencia al funcionario judicial especializado de Montería. Significa lo anterior, que le asiste razón al juez colisionante de la capital últimamente citada, pues las diligencias archivadas definitivamente no podían ser objeto de reparto, en la medida en que no se trataban de “ procesos en trámite, en curso o vigentes ” y “ en ningún momento [se] refiere el acto administrativo [Acuerdos 530 y 531 de 19991], a los procesos terminados con archivo definitivo ”. 7.
Para abundar en razones acerca de lo anterior, véase cómo el artículo 8º del Acuerdo 531 dispone que “ el juzgado que avoque el conocimiento de los procesos provenientes de la justicia regional, comunicará a los sujetos procesales y a los directores de los centros de reclusión, la nueva ubicación del proceso ”. Esta determinación, por motivos que se caen de su peso, solamente puede tener cumplimiento respecto de actuaciones “ en trámite, vigentes o en curso ”.
Por el contrario, se torna inaplicable frente a procesos archivados de forma definitiva, puesto que, por una parte, no se ve razonable cómo un juzgado pueda avocar conocimiento de un proceso archivado y, por la otra, qué interés puedan tener los sujetos procesales, o bien el director del centro de reclusión, para conocer el paradero de una actuación que se encuentra archivada.
Más aún, la tesis del Juez Penal del Circuito Especializado de Medellín, según la cual aún después de archivado el proceso de forma definitiva éste sigue siendo de competencia de un funcionario judicial, contradice la presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión que pone fin a la relación jurídico procesal y que se plasma en la sentencia definitiva, ya sea ésta de primera o segunda instancia, o bien de casación, así como los principio de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues, de admitirse tal posición, los procesos nunca serían susceptibles de ser archivados, en tanto siempre cabría la posibilidad, así fuera hipotética y remota, de que en un futuro incierto se retomara el debate jurídico.
De manera que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, una vez archivado el proceso de forma definitiva, lo procedente era remitirlo, no a otro juzgado, según lo dispuesto por el Acuerdo 530 de 1999 para procesos activos, sino al lugar donde aquél debía permanecer, en atención a su estado procesal. Por si alguna duda quedara del razonamiento que la Sala defiende, véase que el Consejo Superior de la Judicatura se encargó de dirimir el asunto, a través del Acuerdo 492 del 28 de abril de 1999, modificatorio del 453 del mismo año, el cual, en su artículo 1º, precisó cómo debía procederse ante procesos archivados definitivamente por los jueces regionales.
Así se pronunció la norma en referencia: “ Los expedientes de los procesos terminados definitivamente, pasarán al archivo del Palacio de Justicia, previa relación según el formulario JR-E-002 y serán entregados a los secretarios de cada Regional a más tardar el día siete (7) de mayo de 1999. ” Lo anterior resulta del todo concordante con el contenido de otro Acuerdo, el No. 535 del 30 de junio de 1999, a través del cual se creó la Sección de Archivo de la Justicia Regional, dependiente del Consejo Superior de la Judicatura, la cual tendría como funciones, entre otras, la de “ Organizar, custodiar y conservar el archivo de los procesos terminados que estaban a cargo de la justicia regional ” (subraya la Corporación), pues dicha norma permite ver a las claras que la voluntad del ente administrativo de la justicia a nivel nacional fue la de garantizar el archivo adecuado de los procesos terminados a cargo de la justicia regional, y no la de promover su reparto a otros despachos judiciales en espera de algún otro trámite adicional.
Es así que las disposiciones reglamentarias que se vienen de citar, respecto del destino de los procesos archivados por los jueces regionales, perderían su razón de ser si se admitiera la opinión del colisionante de Medellín, según la cual los procesos archivados se rigen por las reglas de reparto del Acuerdo 530 de 1999, pues la exótica interpretación que éste plantea negaría la posibilidad de que un proceso definitivamente agotado pudiera archivarse como es debido.
Lo cierto es que, conforme las normas que regularon el curso del proceso contra SANTANDER ANTONIO ORTEGA SÁNCHEZ desde su inicio hasta su terminación, jamás un funcionario judicial de Montería asumió el conocimiento de la actuación, de manera que no puede ahora el Juez Penal del Circuito Especializado de esa ciudad encarnar una competencia que nunca tuvo.
Por el contrario –reitera la Sala su conclusión que ya anticipó-, si el Juez Regional de Medellín fue quien profirió el falló, veló por el cumplimiento de la pena y archivó definitivamente la actuación, entonces debe ser el funcionario judicial que lo reemplazó el llamado a atender la solicitud que le formula el Departamento Administrativo de Seguridad, sin que sean aplicables las reglas de reparto fijadas con posterioridad para los procesos activos que cursaban ante la justicia regional. 8.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte asignará la competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín para que tramite la solicitud formulada por el Departamento Administrativo de Seguridad – Seccional Córdoba y Dirección Nacional de Estupefacientes – Subdirección de Bienes, respecto del contenido de la actuación procesal seguida contra SANTANDER ANTONIO ORTEGA SÁNCHEZ.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. DECLARAR que la competencia para conocer de este asunto corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho al que se remitirán las diligencias. 2. Por Secretaría de la Sala, envíense copias de esta decisión al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad, Director del Departamento Administrativo de Seguridad - Seccional Córdoba, Consejo Superior de la Judicatura – Subdirección de Bienes y al particular Antonio Rhenals Mora, para su conocimiento.
Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 18 de noviembre de 2008, radicación No. 30778 PAGE 19